Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00093/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: BFD
NIG:09059 44 4 2020 0000736
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000232 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
DEMANDANTE/S D/ña: Avelino
ABOGADO/A: Avelino
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA, Maribel
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 93
En BURGOS, a ocho de mayo de dos mil veinte.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN 0000232 /2020 a instancia de DON Avelino, que comparece representado por sí mismo, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN BURGOS, que comparece representada por la Letrada de la Junta de CYL, y contra DOÑA Maribel, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-DON Avelino presentó demanda en procedimiento de IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN BURGOS y DOÑA Maribel, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Avelino lleva ejerciendo como Abogado desde el 17 de diciembre de 1990, teniendo su propio despacho en C/. Isilla nº 10, 2º-B de Aranda de Duero (Burgos), contando únicamente con una empleada, DOÑA Maribel, que presta los servicios de Auxiliar Administrativo en el citado Despacho desde el 12 de enero de 2016.
SEGUNDO.-En fecha 22 de marzo de 2.020, domingo, DON Avelino presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, a través del Registro Electrónico de la Junta de Castilla y León, solicitud de procedimiento de ERTE por causa de Fuerza Mayor interesando la suspensión temporal del contrato de la trabajadora DOÑA Maribel con efectos de 14 de marzo de 2020 y hasta que finalice el estado de alarma causante de la fuerza mayor alegada en la solicitud.
TERCERO.-En fecha 30 de marzo de 2.020 a las 20,13 horas, notificada a la parte actora el día 31 de marzo de 2.020 a las 13,14 horas, el Organismo demandado dictó Resolución denegatoria por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA con nº de inscripción a la Seguridad Social, 09101771896, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.
En dicha Resolución se hizo constar que la misma podría ser impugnada ante la Jurisdicción Social, según lo establecido en el artículo 33.5 del Real Decreto 1483/2012 y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
CUARTO.-En fecha 20 de abril de 2.020 se ha presentado demanda solicitando se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30/03/2020 denegatoria del ERTE de suspensión de contrato por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JOSÉ RAMÓN ARROYO ESGUEVA en fecha 22/03/2020, y, en consecuencia, quede autorizado el mismo con efectos de 14 de marzo de 2020.
QUINTO.-Como consecuencia de la situación generada por el COVID-19, en fecha 13 de marzo de 2.020 se celebró Junta General de Jueces de Burgos con el contenido que obra como acontecimiento número 8 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.-Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, cuya Disposición Adicional Segunda prevé la suspensión de términos, así como la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con las excepciones previstas en la citada Disposición Adicional, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
SEPTIMO.- Por Acuerdo de Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de marzo de 2.020 se estableció que durante el estado de alarma solo podrían presentarse escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes, siendo muy escasa la actividad jurisdiccional realizada desde la declaración del estado de alarma.
OCTAVO.-DOÑA Maribel lleva a cabo en el Despacho del Abogado DON Avelino tareas consistentes en atender el teléfono, organizar citas y agenda del citado Abogado y tramitar algunas facturas, habiendo acudido a trabajar al Despacho los días 16 y 17 de marzo de 2.020 sin que hubiesen existido ni llamadas ni petición de citas ni acudió ninguna persona a la que atender, habiendo estado prácticamente sin trabajo, ante lo que DON Avelino decidió cerrar el Despacho, desviar el teléfono al suyo propio y realizar alguna tramitación posible desde su domicilio, habiendo llevado a cabo desde ese momento hasta la fecha la tramitación de cuatro ERTES que le encomendó una Gestoría directamente.
NOVENO.-DON Avelino no se dedica a la actividad de Turno de Oficio ni de Violencia de Género, publicitándose en la página web en los términos que obran como documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de DOÑA Maribel practicado en el acto de juicio.
SEGUNDO.-En primer lugar, por el Organismo demandado se ha alegado la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1, primer párrafo, de la LRJS, el cual establece que para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales o Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable, fijando el artículo 151.2 de dicho texto legal que con la demanda deberá acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto, en la forma establecida en el art. 69 de esta Ley.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, sería necesaria la tramitación de Recurso de Alzada, previo a la vía jurisdiccional, pues el artículo 114.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ponen fin a la vía administrativa: 'Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca'.
Por su parte, tras la reforma laboral de 2012 (Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y Ley 3/2012, de 6 de julio), en los supuestos de extinción colectiva de contratos de trabajo y de las medidas de la llamada 'flexibilidad interna', entre las que se incluye la suspensión de contratos y reducción de jornada, solo se mantiene la necesidad de resolución administrativa de la autoridad laboral para los casos en que la causa motivadora lo es la fuerza mayor y a los efectos de constatar su concurrencia.
El artículo 47.3 del ET (suspensión del contrato de trabajo por causa derivada de fuerza mayor), se remite al procedimiento establecido en el artículo 51.7 del ET y normas reglamentarias de desarrollo, y el 51.7 (despido colectivo por fuerza mayor), establece que se dictará Resolución por la autoridad laboral, limitada a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, estando el citado desarrollo reglamentario en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, regulando su Título II la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, el cual, tras reiterar lo dispuesto en el artículo 51.7 del ET, en el artículo 33.3 y de indicar en el apartado 4 que en el supuesto de que, instruido el procedimiento, no se haya constatado la existencia de la fuerza mayor alegada se podrá iniciar el oportuno procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o reducción de jornada, de acuerdo con lo establecido en el Título I, establece en el apartado 5 que sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social, por lo que a primera vista el indicado artículo 33.5, con un criterio puramente gramatical, permite interpretar que lo que se contempla es la impugnación directa de la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor, sin embargo, su interpretación, conforme a la Exposición de Motivos, lleva a concluir que la intención del legislador no fue la de configurar un supuesto excepcional exento del agotamiento de la vía administrativa previa, sino que en realidad, aun con cierta confusión, lo que ha pretendido en el Reglamento en cuestión es que se siga la vía genérica que exige, con carácter previo a la interposición de la demanda en vía judicial, en este caso ante la jurisdicción social, el agotamiento de la indicada vía administrativa previa.
Por último, cabe afirmar que el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 22, relativo a las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, aunque contiene determinadas especialidades simplificadoras en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo, no contiene previsión alguna sobre el régimen de los recursos frente a la resolución de la autoridad laboral, con lo que ha de estarse a lo que deriva de la regulación genérica analizada.
TERCERO.-Sentado lo anterior, sin embargo debe analizarse la cuestión relativa a la consecuencia anudada al hecho de que en la Resolución denegatoria se remita al interesado directamente a la jurisdicción social, sin indicarle que procede interponer Recurso de Alzada, que es lo que ha efectuado, presentar demanda, sin previa interposición del citado Recurso..
Debe partirse de la base de que el actual artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que el órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.(...)'
La Sentencia del TS de 9 de julio de 2.013 establece que '.... La cuestión controvertida abordada en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, fijando plazos y jurisdicción inadecuados.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre-2009 (rcud 4089/2008 ) ( 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 2090/2012 ), cuya doctrina asumimos y compartimos y reiteramos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.
En estas Sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 que las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (actual 40.3 de la Ley 39/2015 ) conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado.
La anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) que en todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente y que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.....'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/2019, de 3 de octubre, establece:
'a) Es doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello' ( SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2 , y 148/2016, de 19 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Este derecho, al ser un derecho de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia ( SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 , y 6/2018, de 22 de enero , FJ 3). Asimismo, este Tribunal ha sostenido que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una demanda, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de estricta legalidad ordinaria, cuya resolución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido. No obstante, también ha afirmado que se exceptúan de esta regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican, pues, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, el principio pro actione incide con mayor intensidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial (entre otras, STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 5; 163/2016, de 3 de octubre , FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo , FJ 3).
b) En el caso que ahora se analiza el órgano judicial inadmitió el recurso contencioso-administrativo por considerar que el acto impugnado, al no agotar la vía administrativa -este acto era recurrible en alzada ante el consejero de Sanidad y Política Social-, no era susceptible de impugnación, por lo que apreció la causa de inadmisión prevista en el art. 69.c) LJCA . La Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió que la inadmisión del recurso debía acordarse con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante afirmando expresamente que sobre esta cuestión no procedía efectuar pronunciamiento alguno. Esta forma de razonar no puede considerase acorde con las exigencias que impone el art. 24.1 CE .
La sentencia recurrida, al acordar la inadmisión del recurso sin examinar si, como alegaba la recurrente, el acto impugnado no habría sido debidamente notificado ha efectuado una aplicación rigorista de la causa de inadmisión prevista en el art 69 c) LJCA . Ciertamente, este precepto establece que la sentencia declarará la inadmisión del recurso cuando tuviera por objeto actos no susceptibles de impugnación y entre estos actos se encuentran los que no ponen fin a la vía administrativa ( art. 25 LJCA ). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta también que la Ley de procedimiento administrativo impone a la administración el deber de notificar sus resoluciones indicando, entre otros extremos, si el acto es o no definitivo en la vía administrativa y los recursos que puede interponer contra el mismo y además dispone que las notificaciones que no contengan esta información no surtirán efectos hasta que el interesado interponga el recurso procedente. Así lo establecía expresamente el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , que era la norma aplicable en el supuesto ahora enjuiciado, y así lo prescribe ahora el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas . Por ello, el órgano judicial, antes de acordar la inadmisión por este motivo, hubiera debido examinar si la resolución impugnada había sido debidamente notificada. La Sala, sin embargo, consideró que, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 c) LJCA , el recurso resultaba inadmisible 'con independencia de su pretendida falta de notificación en forma a la demandante, por lo que se limitó a constatar que el acto impugnado no era definitivo en vía administrativa, pero no tomó en consideración si la administración, al notificar a la recurrente esta resolución, le había ofrecido la información necesaria para que pudiera ejercer debidamente su derecho a recurrirla.
Esta forma de proceder supone desconocer las garantías que, a estos efectos, consagraba el art. 58.3 LPC (actualmente establecidas en el art. 40 LPACAP) y permitir que la administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades en detrimento de los derechos de los afectados por la resolución. El Tribunal tiene declarado, entre otras muchas, en la STC 158/2000, de 12 de junio , FJ 6, que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 , y 193/1992, de 16 de noviembre FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo, que no quedó ilustrado de la vía a seguir frente a una resolución que estimaba gravosa como consecuencia de la falta de diligencia o del error de la administración al realizar una notificación insuficiente sin cumplir los estrictos requisitos que el art. 58.2LPC recoge (en este sentido SSTC 179/2003, de 13 de octubre, FJ 4 ; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 14/2006, de 16 de enero, FJ 2 , y 239/2007, de 10 de diciembre , FJ 2). Por esta razón, en este supuesto el Tribunal entiende que la decisión de inadmisión no guarda la debida proporcionalidad e incurre en un rigor excesivo, pues, al no examinar si la indebida actuación procesal de la recurrente podía tener su origen en los defectos en los que incurrió la administración al notificar el acto, no ha ponderado debidamente los intereses que la inadmisión del recurso sacrifica....'
Lo anterior implica que habiendo actuado al administrado siguiendo lo que le indicó la Administración Pública en su Resolución denegatoria de lo solicitado, no puede estimarse la alegada excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa.
CUARTO.-El demandante por su parte, alega que su petición ha sido estimada por silencio administrativo positivo, de conformidad con lo señalado por el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fija que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.
La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.
En el presente caso, la solicitud de ERTE se presentó en fecha 22 de marzo de 2.020, como admiten las partes, por lo que dado que era domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se entiende presentada el día 23 de marzo de 2.020, señalando dicho precepto que los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Por su parte el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece que la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Dichos días, de conformidad con lo estipulado por los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015 son hábiles, lo que supone que el plazo finalizaba el 30 de marzo de 2.020, que es cuando, como han reconocido todas las partes, fue dictada la Resolución, a 20,13 horas, por lo que estaba dentro de plazo y por ende no puede ser aplicada la figura del silencio positivo, debiendo afirmar asimismo que también ha sido notificada dentro del plazo de diez días desde que fue dictada, marcado por el artículo 40 de la Ley 39/2015.
A los meros efectos dialécticos, cabe manifestar que no resulta aplicable al presente caso la Orden EEII/334/2020 de 30 de marzo dictada por la Consejería de Empleo e Industria de la Junta de Castilla y León, por la que por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, que tengan su causa en el COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, a diez días, dado que la misma se publicó en el BOCyL en fecha 31 de marzo de 2.020, y esta es su fecha de entrada en vigor, por lo que es posterior al dictado de la Resolución en el presente procedimiento.
QUINTO.-Desestimadas la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa y la alegación de estimación de lo solicitado por silencio administrativo positivo, procede a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, partiendo de que la solicitud de ERTE efectuada por DON Avelino le ha sido denegada por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la citada empresa, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.
El artículo 22 del RDL 8/2.020, de 17 de marzo, fija las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, señalando que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del covid-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
El art 10 del RD 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 señala las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativos, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, fijando que se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
En el Anexo del citado Real Decreto se fija la relación de equipamientos y actividades cuya apertura a público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.
SEXTO.-En el presente caso, si bien es cierto que la actividad a la que se dedica el demandante, que es el ejercicio de la Abogacía, no está incluida como tal en los Decretos citados, también es cierto que la misma se ha visto prácticamente anulada por la escasa actividad jurisdiccional existente en los Juzgados y Tribunales, teniendo en cuenta que como consecuencia de la situación generada por el COVID-19, en fecha 13 de marzo de 2.020 se celebró Junta General de Jueces de Burgos con el contenido que obra como acontecimiento número 8 del Expediente Digital, cuyo contenido se da por reproducido, habiéndose declarado mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, cuya Disposición Adicional Segunda prevé la suspensión de términos, así como la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con las excepciones previstas en dicha Disposición Adicional, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo, señalando expresamente que en el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:
a)El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b)Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
c)La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d)La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Por Acuerdo de Consejo General del Poder Judicial de fecha 18 de marzo de 2.020 se estableció que durante el estado de alarma solo podrían presentarse escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes.
SEPTIMO.-De todo lo anterior se desprende claramente que la fuerza mayor concurre en esta situación cuando se produzca una suspensión o cancelación de actividades, que es exactamente el caso de autos ya que la actividad jurisdiccional ha quedado muy limitada, por lo que el demandante a su vez desarrolla una escasa actividad, teniendo en cuenta que no realiza turno de oficio ni se dedica a actuaciones relativas a violencia de género, siendo así que, tal como ha manifestado la codemandada DOÑA Maribel en prueba de interrogatorio practicado en el acto de juicio, lleva a cabo en el Despacho del Abogado DON Avelino tareas consistentes en atender el teléfono, organizar citas y agenda del citado Abogado y tramitar algunas facturas, habiendo acudido a trabajar al Despacho los días 16 y 17 de marzo de 2.020 sin que hubiesen existido ni llamadas ni petición de citas ni acudió ninguna persona a la que atender, habiendo estado prácticamente sin trabajo, ante lo que DON Avelino decidió cerrar el Despacho, desviar el teléfono al suyo propio y realizar alguna tramitación posible desde su domicilio, habiendo llevado a cabo desde ese momento hasta la fecha la tramitación de cuatro ERTEs que le encomendó una Gestoría directamente, siendo así que debe entenderse que la pérdida de actividad de la empresa solicitante del ERTE, puede ser debida o bien a su inclusión en el listado contenido en el RD 463/2020, o bien por cualquier otra razón que tenga una relación directa con el COVID-19, siempre que en ambos casos ello provoque una suspensión o cancelación de actividades, lo que es el caso.
Así la empresa JOSÉ RAMÓN ARROYO ESGUEVA cumple con los criterios exigidos en la normativa aplicable, por cuanto su pérdida de actividad que motiva la falta de trabajo que encomendar a su empleada, ha tenido carácter inevitable, existe una imposibilidad objetiva de continuar prestando servicios por parte de DOÑA Maribel y ha sido consecuencia de la cancelación de actividades debido al COVID-19, por lo que no aparece razón alguna para haber denegado el expediente de regulación de empleo por razones de fuerza mayor solicitado, lo que conlleva la estimación de la demanda.
OCTAVO.-No obsta a lo dicho, que el apartado 15 del Anexo del Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, señale que no será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caso puedan acordarse, dado que no está incluido el presente caso en ninguno de esos supuestos.
NOVENO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que rechazando la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa Previa que ha sido alegada por el Organismo demandado y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DON Avelinocontra DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN BURGOS y DOÑA Maribel debo declarar y declaro que procede revocar la Resolución dictada por el Organismo demandado en fecha 30 de marzo de 2.020 denegatoria del ERTE de suspensión de contrato por causa de Fuerza Mayor presentado por la empresa JOSÉ RAMÓN ARROYO ESGUEVA en fecha 22/03/2020, quedando autorizado el mismo con efectos de 14 de marzo de 2.020, condenando a dichos demandados a estar y pasar por estas declaraciones.
Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.