Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 418/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta
Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 51001440012020100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1778
Núm. Roj: SJSO 1778:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.
Equipo/usuario: MLM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2019
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ceuta a 5 de mayo de 2020.
La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia
Antecedentes
Realizada por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
1.- D. Alfonso fue contratado por la empresa Aguas de Ceuta, Empresa Municipal S.A el 1 de diciembre de 2016 mediante contrato de alta dirección y un salario a efecto de despido de 202,73 euros diarios.
2.- La categoría profesional del Sr. Alfonso era de Director-Gerente.
Específicamente acudía a las reuniones del Consejo de Administración con voz pero sin voto; dirigía los distintos negociados de la sociedad, siguiendo las instrucciones del Consejo, era el superior de la totalidad de los empleados de la empresa, solo por encima de él se encontraba el Consejo de Administración y le había sido otorgado poder para representar a la entidad.
3.- La entidad demandada es una sociedad ánonima pública en la que el único socio es la Ciudad Autónoma de Ceuta. Está regida por sus propios Estatutos que se han incorporado al procedimiento.
Su órgano de dirección y gestión permanente es el Consejo de Administración. Sus miembros son elegidos por cada uno de los partidos políticos que forman parte de la Asamblea Legislativa de la Ciudad Autónoma y sus votos son proporcionales al que cada uno ostenta en la Asamblea.
El Presidente es nombrado por los miembros del propio Consejo.
Además, en las reuniones del Consejo asiste un representante del personal de la empresa elegido por el comité de empresa que tiene voz, pero no tiene derecho de voto.
4.- El Consejo de Administración es el órgano competente para nombrar y cesar al Director Gerente.
5.- El Consejo se constituye válidamente cuando concurra a la reunión la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos deben adoptarse por mayor absoluta de los consejeros presentes. El Presidente tiene voto de calidad en caso de empate.
Las sesiones pueden ser ordinarias que deben celebrarse una vez al mes, extraordinaria que es convocada por el Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo y urgentes.
Las convocatorias deben contener el Orden del Día y llegar a poder de los consejeros 24 horas antes de su celebración, salvo las sesiones urgentes que no están sujetas a plazo alguno.
6.- Tras las elecciones de la Ciudad Autónoma de Ceuta al modificarse la composición de la Asamblea Legislativa del 25 de mayo de 2019, se cambió la composición del Consejo de Administración.
Se designaron a cinco miembros, de modo que el Sr. Celestino representante del PP ostentaba 9 votos, el Sr. Heraclio, representante del PSOE 7 votos; el Sr. Darío, representante de VOX , 6 votos; el Sr. Domingo representante del MCy C 2 votos y el Sr. Efrain representante del partido Caballas, 1 voto.
7.- El 2 de agosto de celebró una sesión del Consejo de Administración con la presencia de todos los vocales. En la misma se propuso por el Presidente el cese del Sr. Alfonso alegando la falta de confianza al haberse nombrado un nuevo Consejo de Administración.
Dicha propuesta fue desestimada.
8.- El 26 de septiembre por la Junta General se cesó el Sr. Celestino, representante del PP y el Sr. Heraclio, representantes del PSOE como vocales del Consejo de Administración. En sustitución de éstos se nombraron a la Sra. Candelaria (PP) y al Sr. Jeronimo (PSOE).
9.- El 2 de octubre de 2019 los vocales estaban convocados para aprobar el nombramiento del nuevo Presidente del Consejo, pronunciarse sobre el cese del Sr. Alfonso y en nombramiento de Sr. Marcos como nuevo Director- Gerente.
En dicha sesión, el Sr. Domingo puso de manifiesto la imposibilidad de celebrarla ya que había sido convocada por el Sr. Celestino, persona ya cesada.
Ante la presencia de todos los vocales se puso de manifiesto que era posible una nueva sesión al proponerlo la Sra. Candelaria que representaba los 2/3 del órgano.
Por ello, se convocó una sesión extraordinaria y urgente para ese mismo día a las 13:30 horas con los mismos puntos que la no celebrada, teniendo en cuenta que la documentación estaban en poder de los vocales y era necesario nombrar a un Presidente.
Tras salir de la sala de reuniones la Sra. Secretaria y el Sr. Remigio para redactar la convocatoria de la nueva sesión, el Sr. Domingo se marchó de la sala, a pesar de ser conocedor de la sesión que se iba a celebrar.
Para evitar impugnaciones de la sesión al no haber sido posible la entrega material de la convocatoria al Sr. Domingo se decidió retrasar la sesión y convocarla para el 4 de octubre a las 9:00 horas.
El 3 de octubre se aprobó la designación de la Sra. Candelaria como Presidenta del Consejo de Administración. En dicha sesión no compareció el Sr. Domingo, que citado no justificó su ausencia.
En la sesión del 4 de octubre se iba a decidir sobre la separación del Sr. Alfonso y el nombramiento del Sr. Marcos como nuevo Director-Gerente.
10.- El 3 de octubre a las 13:40 horas acudió la Sra. Secretaria junto con el Sr. Remigio de la entidad a las oficinas del grupo MDyC para notificar la sesión del 4 de octubre y el orden del día. El local estaba cerrado y no pudo ser entregada materialmente la convocatoria.
El 4 de octubre a las 8:30 horas acudieron el Sr. Remigio y el Sr. Carlos María, funcionario de la Ciudad Autónoma de Ceuta, nuevamente a las oficinas del grupo MDyC para realizar un segundo intento de citación. El local estaba cerrado y tampoco pudo ser entregada.
El 3 de octubre de 2019 a las 14:40 horas fue remitido diferentes un correos electrónicos por la Sra. Secretaria del Consejo a las direcciones del correo personal de cada uno de los vocales, suministrados por éstos a la empresa y además a la de cada uno de los partidos políticos a la que pertenen en los que se informaba sobre la convocatoria de la sesión del 4 de octubre, su orden del día y toda la documentación de la Junta.
11.- El Sr. Domingo no acudió a dicha sesión; ni justificó su ausencia.
12.- En la sesión del 4 de octubre se decidió separar por desistimiento de la empresa al actor, como Director-Gerente.
Votaron a favor de dicha separación, la Sra. Candelaria y el Sr. Jeronimo que representan a 16 votos, el Sr. Darío votó en contra y representa a 6 votos y el Sr. Efrain se abstuvo.
13.- El Sr. Alfonso presentó papeleta de conciliación el 21 de octubre de 2019. Se celebró el 13 de noviembre de 2019, con el resultado de celebrada sin avenencia.
Fundamentos
En cualquier caso y como premisa debe indicarse que la antigüedad, categoría y salario diario del Sr. Alfonso fueron fijados como hechos no controvertidos.
La primera de las alegaciones formuladas por la parte actora es que la relación existente entre las partes no era de Alta Dirección que es la indicada en el contrato suscrito el 1 de diciembre de 2016 y que se ha incorporado al procedimiento; sino una relación laboral ordinaria al realizar realmente funciones meramente administrativas, sin que realmente desempeñara funciones que requirieran especial confianza.
El artículo 1.2 RD 1282/1985 indica que tienen la consideración de altos directivos los trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma con autonomía y responsabilidad plena sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
Los altos directivos son, titulares de una relación laboral de carácter especial, cuya causa o razón de ser se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y en virtud de ello desarrollan funciones directivas y ejecutivas al más alto nivel, sin limitaciones a priori geográficas o funcionales, son el alter-ego del empresario en la rutina cotidiana de la organización empresarial, reciben poderes propios de la titularidad de la entidad por delegación de primera mano del órgano de administración y gobierno (el Consejo de Administración o similar).
Las características específicas de esta relación especial han sido reiteradamente interpretadas y matizadas por los tribunales que han establecido que:
a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ámbito geográfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idóneos parar llevara a cabo la regencia de toda la empresa.
b) El alto directivo es el alter ego del empresario y sólo tiene como superior al órgano societario o a la persona que ocupe el puesto del titular de la empresa, empleador en sentido funcional; por tanto, los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa, se trata de una delegación de primer grado, con lo que se excluyen los puestos siguientes en la cadena de mando.
c) El alto cargo debe estar dotado de autonomía operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuación no debe precisar órdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuación se acomode a la política general marcada por los órganos rectores de la sociedad.
d) Carece de relevancia la denominación del cargo o puesto dada por las partes pues lo realmente trascendente es el conjunto de facultades y poderes que se desarrollen en la práctica.
e) Tampoco resultan definitorios de la relación laboral especial, aunque pueden actuar como indicios, la retribución pactada, la preparación profesional o técnica del trabajador o, incluso, el otorgamiento de un poder de representación simple.
En resumen, puede decirse que en este trabajo concurren dos elementos conceptuales: uno objetivo, relativo al alcance y extensión de los poderes conferidos y otro jerárquico que consiste en la directa sujeción en el ejercicio de las facultades de dirección a los órganos de gobierno societario ( sentencia del Tribunal Supremo del 10 de enero de 2006).
En el supuesto enjuiciado, pese a lo indicado por la parte actora lo cierto es que el Sr. Alfonso ejercía las funciones de Director-Gerente que de forma expresa se define en el artículo 27 de sus Estatutos. Pese a su alegación relativa a la falta de capacidad de representación de la empresa, consta que en el acta de la sesión del Consejo de Administración celebrada el 17 de marzo de 2017 (pág. 41 del acont. 32) que no ha sido impugnada, que se otorgó al Sr. Alfonso
Asimismo y en cumplimiento del artículo 27 de los Estatutos consta en las distintas actas de las diversas sesiones celebradas por el Consejo de Administración que se han incorporado a las actuaciones, que el Sr. Alfonso asistió a todas ellas en calidad de Director-Gerente, en las que tenía voz pero no voto como así se específica en los Estatutos.
Asimismo, el Sr. Remigio, miembro del Comité de Empresa, participante en las sesiones del Consejo y Jefe del Negociado de personal y con 38 años de antigüedad en la sociedad; por lo tanto con una gran experiencia en la entidad y además sin interés alguno en el presente procedimiento, lo que permite atribuirle una gran credibilidad a lo manifestado; afirmó que el Sr. Alfonso ejercía la dirección de la totalidad de los seis negociados de la entidad. Declaró con rotundidad que dicha función la había ejercido con absoluta normalidad, dando instrucciones a todos los negociados, como correspondía en el ejercicio de dicho cargo, sin que hubiera diferencia entre el Sr. Alfonso y el resto de los gerentes que a lo largo de la vida de la sociedad habían sido contratados. En definitiva, que el actor estaba por encima de todos los Jefes de los negociados y todos los Directores Técnicos de la empresa, y como tal había realizado su trabajo.
Afirmó que los cheques no eran firmados por el gerente, que es un argumento utilizado por la parte actora como indicio de la ausencia de confianza. Explicando, no obstante, que como Sociedad Pública, la entidad está sujeta a los Presupuestos Generales, por lo que todos los desembolsos y en general todas las operaciones económicas realizadas por la entidad son censurados, controlados y firmados por el Interventor como persona responsable de controlar los gastos.
Además, la propia argumentación de la parte actora en la demanda para poner de manifiesto la nulidad del despido; desacredita esta alegación, es decir la ausencia de funciones de autonomía o responsabilidad elevada. Así, a lo largo del juicio y en la demanda se especificó que la causa del cese del actor fue el hecho de que descubriera que se estaban facturando a la Ciudad Autónoma la gestión de las aguas residuales cuando dicha labor estaba expresamente excluida de facturación, de modo que ordenó que se dejase de facturar este servicio y se procedió a devolver la cantidad percibida a la Ciudad Autónoma por cobros anteriores indebidos.
El hecho de que tras la apreciación de una facturación errónea, diera instrucciones para que se dejase de realizar, sin consultar al Consejo de Administración o cualquier otra figura interpuesta y que éstas se cumplieran de forma inmediata con la devolución de dinero a las arcas públicas, como declaró el Sr. Remigio; evidencia que el Sr. Alfonso asumía la gestión con autonomía operativa y plena responsabilidad de la totalidad de la empresa, encontrándose únicamente por encima el Consejo de Administración.
No puede ser considerado prueba alguna de su pretensión la escueta redacción del contrato, toda vez que éste se remite a las funciones contenidas en el Estatuto, concretamente en su artículo 27, texto al que tuvo acceso desde que el 1 de diciembre de 2016 firmó el contrato de alta dirección.
Por último, el actor hace referencia a la sesión celebrada el 2 de agosto de 2019 (pág. 163 y siguientes del acont. 32) en la que se debatió si era procedente mantener la figura del gerente. Efectivamente, consta en el acta que al plantearse el cese del Sr. Alfonso e iniciarse un debate sobre su causa, lo que corroboró el testigo Sr. Heraclio en el acto del juicio, se inició un debate sobre si era necesaria o imprescindible la figura de gerente y aunque el Sr. Heraclio,
miembro del Consejo de Administración en aquel momento, declaró que en su opinión era una figura prescindible, lo cierto es que ese día se llegó a la conclusión que no podía prescindirse de la gerencia.
La parte actora confunde el debate interno legítimo de determinar si era posible unificar dos categorías la del Director- Gerente con el de Director Técnico en una sola persona, que es lo que indicó el Sr. Heraclio que se planteó, a que la figura del gerente desarrollara funciones administrativas ordinarias o que no realizara las funciones indicadas en el artículo 27 del Estatuto.
A tenor de lo indicado, debo considerar acreditado que la relación que unía el Sr. Alfonso con la sociedad demandada era de Alta Dirección, siendo de aplicación el RD 1282/1985, teniendo la consideración de relación laboral de carácter especial como de forma expresa indica el artículo 2.1 a) del ET.
Se alegó por la parte actora que no se había citado a los consejeros en el plazo indicado en el artículo 22 del Estatuto que es de 24 horas antes. No obstante, dicho plazo tal y como se indica en el referido precepto solo es aplicable a las sesiones ordinarias y extraordinarias. En relación a las sesiones urgentes se excluye de forma expresa dicho requisito, pudiéndose celebrar en cualquier momento y no debe olvidarse que la sesión celebrada el 4 de octubre fue calificada como extraordinaria y urgente.
En relación a la forma en que debe citarse a los miembros para cada una de las sesiones, no existe una exigencia concreta en los Estatutos, ni en la Ley de Sociedades de Capital, cuya aplicación en este caso tiene carácter subsidiario.
En el supuesto enjuiciado, la práctica habitual, según especificaron los testigos el Sr. Remigio y el Sr. Domingo es que se entregaba la convocatoria en papel y en mano en el que figuraba el orden del día y documentos necesarios y además se reiteraba dicha convocatoria a través del correo electrónico de cada uno de los consejeros.
Consta acreditado a través de las certificaciones incorporadas al procedimiento y no impugnadas (pág. 198 y siguientes del acont. 32) que se intentó en dos ocasiones la citación del Sr. Domingo; el 3 de octubre a las 13:40 horas y el 4 de octubre a las 8:30 horas. Asimismo, se ha incorporado al procedimiento copia del correo electrónico remitido a todos los consejeros, (pág. 200 del acont. 32) tanto a su correo personal como el del partido político al que pertenecen en el que se convocaba a los consejeros, se exponía el orden del día y se remitía la documentación pertinente. Consta entre las direcciones a las que se envió el correo el personal del Sr. Domingo, y al de su partido político (hechos admitidos por éste).
El Sr. Domingo afirmó, pese a admitir que las indicadas en el referido mensaje eran las direcciones suministradas a la entidad demandada para ponerse en contacto con él; que no había sido convocado a la sesión del 4 de octubre.
No obstante, y pese a esta afirmación lo cierto es que debe traerse a colación su conducta en días anteriores a esta sesión y que generan dudas sobre si efectivamente recibió por correo la convocatoria de la sesión del 4 de octubre.
Llama la atención la conducta del Sr. Domingo en la sesión del 2 de octubre de las 9.00 horas convocada por el Presidente anterior, el Sr. Celestino.
Ese día se plantearon dudas en la sesión sobre la legitimación del Sr. Celestino para convocarla ya que el 26 de septiembre había sido cesado por la Junta General. Esta fue la razón por la que se decidió, dejar sin efecto la convocatoria de las 9:00 horas y convocar otra a las 13:30 horas al interesarlo los 2/3 de los miembros del Consejo y tener conocimiento de todos los datos necesarios para tomar una decisión.
En el acta se recoge (pág. 180 del acont. 32) y así fue corroborado por el Sr. Remigio que estaba presente como representante de los trabajadores, que el Sr. Domingo pese a conocer que se iba a celebrar una sesión a las 13:30 horas para decidir este tema y que se estaba redactando la convocatoria, sin esperarse a recibir la notificación, como hicieron el resto de los consejeros y sin causa justificada para ello, se marchó del lugar y no volvió ese día. Ello es coherente con lo expresado por el resto de los consejeros ese día y sobre el que el Sr. Remigio declaró, al especificar que habían comentado 'se ha largado Nicanor'
A partir de ese momento, no intervino en ninguna otra sesión. Así, consta en el acta del 3 de octubre que tenía como finalidad nombrar a la nueva Presidenta del Consejo que tampoco acudió a esta sesión y no justificó su ausencia.
Esta conducta genera importantes dudas sobre si efectivamente el Sr. Domingo no recibió el correo o no acudió por razones no esgrimidas. No hay que olvidar que no solo se envió la convocatoria de la reunión del 4 de octubre a su correo personal, sino también al correo del partido político al que pertenece, garantizándose por dos medios diferentes que el Sr. Domingo fuera conocedor de la sesión.
Si el Sr. Domingo no abrió su correo electrónico ni el 3, ni el 4 de octubre; si tampoco lo hizo alguno de sus compañeros de partido o si abierto no se lo comunicó al Sr. Domingo no es imputable a la sociedad, cuya conducta, a tenor de lo indicado en la prueba documental examinada, se ajustó al principio de buena fe, previsto en el artículo 7 del CC.
Pero es que en el artículo 22 de los Estatutos lo que se exige para constituir válidamente el Consejo de Administración es que estén la mitad más uno de sus componentes y si comprobamos el acta del 4 de octubre vemos que de los cinco integrantes comparecieron cuatro, representando un total de 23 votos de los 25 votos totales y que el acuerdo se adoptó con dos votos a favor, uno en contra y una absolución, por lo que también se cumplió el segundo de los requisitos exigidos en el precepto referido para la adopción de acuerdos que es la mayoría absoluta de los consejeros presentes.
A tenor de lo indicado con anterioridad considero que la sesión del Consejo de Administración del 4 de octubre de 2019 se celebró válidamente, no incurriendo en defecto alguno la decisión adoptada por el Consejo de Administración.
Ahora bien, si se lee el fundamento de dicha pretensión, se alega que el cese se produjo por '
La enemistad con la representación del partido político con mayor número de votos en el Consejo de Administración y su cese por esta causa, no supone la vulneración de derecho o libertad fundamental alguna. Como he señalado en el Fundamento Jurídico Primero, el Sr. Alfonso desarrollaba una actividad de Alta Dirección en el que la confianza es un pilar básico de dicha relación y lo que justifica que en virtud del artículo 11 del R.D 1382/1985, el empresario pueda poner fin a su relación laboral sin alegar causa alguna, exigiéndose únicamente una comunicación por escrito de dicha decisión.
A tenor de la prueba aportada al procedimiento, ha resultado acreditado que se modificó la composición del Consejo de Administración para ajustarse a las exigencias contenidas en los Estatutos, tras el nuevo mapa político de la Asamblea Legislativa de la Ciudad Autónoma de Ceuta que se derivó de las elecciones del 25 de mayo de 2019.
Tanto si la razón del despido fue que el nuevo equipo no confiaba en el Sr. Alfonso, que es lo que se indica en el acta y así se manifestó por algunos testigos, como el Sr. Remigio; o que dicha decisión se debió a un pacto político entre diferentes agrupaciones políticas por distribución de parcelas de poder, que es otra de la argumentaciones utilizadas; ello no supone que se pusiera fin a la relación laboral entre las partes como consecuencia de las ideas políticas del Sr. Alfonso, que a priori deben ser las mismas que las del partido político con mayor número de votos tanto en el anterior Consejo como en el actual, ya que es el mismo.
La segunda alegación que justificaría la nulidad del despido es que se adoptó como represalia de la decisión de dejar de facturar indebidamente la gestión de aguas residuales a la Ciudad Autónoma, y la devolución de lo indebidamente percibido.
Son varias las razones por las que debe desestimarse dicha alegación. En primer lugar, porque la razón esgrimida es mantenida exclusivamente por el actor, no habiéndose acreditado ni siquiera mínimamente dicha versión. No en vano, el Sr. Heraclio que puso de relieve dicha versión, especificó que la conocía, pero porque fue el propio Sr. Alfonso quién se lo dijo al preguntarle que es lo que había pasado para que quisieran cesarle. Es decir, el Sr. Heraclio no afirmó que fue cesado por este asunto, sino que se limitó a indicar que era lo que le dijo el propio actor. Por otro lado, resulta un tanto sorprendente que el partido político que está gobernando la Ciudad Autónoma y que es el mismo que existía con anterioridad a las elecciones de mayo de 2019, 'sancione' a una persona que ha dispuesto la devolución de dinero indebidamene cobrado a las arcas autonómicas, subsanando el error de facturación, dejándose de cobrar desde ese momento la gestión las aguas no potables.
En segundo lugar, porque aún en el caso de que fuera cierta esta afirmación,(hecho no acreditado), ello no supone que la causa del cese fuera alguna discriminación prohibida en la Constitución, o se hubiera producido vulnerando algún derecho fundamental o libertad pública del trabajador. Todo lo más, implicaría que esta decisión se basaría en una 'contrariedad' por parte del partido político dominante del Consejo de Administración por razones que se nos escapa y en consecuencia de la perdida de la confianza del Sr. Alfonso respecto al mismo y cuya causa del desestimiento estaría permitido al tratarse de un contrato de Alta Dirección lo que vinculaba a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por D. Alfonso contra la entidad Aguas de Ceuta, Empresa Municipal S.A (ACEMSA), absolviendo a la entidad de las pretensiones dirigidas contra ésta.
Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.
Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
