Última revisión
22/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 2, Rec 242/2020 de 10 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 30030440022020100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3039
Núm. Roj: SJSO 3039:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. CIUDAD DE LA JUSTICIA S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA. -DIR3:J00001061
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de junio de dos mil veinte.
D. MARIANO GASCON VALERO, Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2, tras haber visto el presente procedimiento de CONFLICTOS COLECTIVOS 242/2020 a instancia de Dª. Azucena, asistida por el Letrado D. Jorge Vilaplana Pérez, contra FUNDACION VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA, representada por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, contra la UNIVERSIDAD DE MURCIA, representada por la Letrada Dª Gema Chicano Saura, y contra la DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
Antecedentes
Hechos
En cuanto a su régimen económico, su financiación procede del rendimiento de su patrimonio y de las ayudas, subvenciones y donaciones que procedan de personas o entidades públicas o privadas, así como también por el desarrollo de sus actividades.
Para el año 2019, el presupuesto de la Fundación era el siguiente:
A) Ejercicio de su actividad clínica: 750.000 euros.
B) Aportación docencia UMU: 122.000 euros.
C) Subvención para prácticas clínicas procedente de la Consejería de Educación: 6.000 euros.
D) Subvención del Colegio de Veterinarios: 2.500 euros.
Para el año 2020, la única variación del presupuesto estiba en la aportación de la Consejería, que asciende a 8.000 euros, y a la existencia de una aportación en especie de la UMU de 820.000 euros.
La Fundación argumentó en su solicitud que la clínica veterinaria es un servicio público que había reducido su actividad desde el 16/03/2020 por las consecuencias y limitaciones propias derivadas del estado de alarma decretado por el Gobierno de España. Se seguía diciendo que, como consecuencia de estas restricciones, se habían reducido en más de un 50% los casos clínicos que llegaban al hospital y, en la misma medida, los ingresos, por lo que la empresa había tenido que reducir su actividad en la misma proporción. En consecuencia, la empresa optaba por la reducción de jornada de su plantilla afectada en los porcentajes que se indicaban en la solicitud donde se concretaba para cada trabajador los días y horas de trabajo con especificación de las guardias para aquellos que tenían que realizarlas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior relativo al tiempo de duración de la medida solicitada, ahora se decía que 'la reducción de la jornada tendrá vigencia hasta tanto no desaparezcan las circunstancias de fuerza mayor acaecidas, y en todo caso, hasta el levantamiento del estado de alarma acordado por el Gobierno de España'.
A) suspensión del contrato de trabajo de todas las personas trabajadoras de la empresa.
B) efecto inicial el 18/3/2020.
C) efecto final el último día del estado de alarma declarado o sus prórrogas.
Esta misma comunicación se dirigió por la empresa el mismo día a la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Región de Murcia.
Fundamentos
La Fundación se opuso a la demanda. Reiteró en el acto del Juicio las dudas que le asaltaban desde un primer momento en cuanto a la idoneidad del proceso de conflicto colectivo utilizado como cauce procesal y manifestó que siempre estuvimos en el ámbito propio de un ERTE por fuerza mayor por mucho que por un simple error en alguna comunicación empresarial a los trabajadores, incluso a la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar Laboral de la Región de Murcia, se indicara que el precepto aplicable era el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2020 (ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), en vez del artículo 22 de la citada norma que recoge los ERTE por fuerza mayor, en ambos casos derivados del COVID-19. Negó la aplicación de la Disposición Adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores al obtener la Fundación su financiación, en su mayor parte, de su actividad como hospital veterinario y, además, nada se dice en demanda acerca de que no haya fuerza mayor, siendo todas las discrepancias que tenga la parte actora sobre la distribución concreta de las horas de trabajo, cuestiones particulares o de ejecución del ERTE, pero no tienen nada que ver con la causa invocada, que es la fuerza mayor.
Por parte de la Universidad de Murcia, se invocó la excepción de falta de legitimación pasiva pues la Ley 40/2015 desvincula a las fundaciones de la Administración de la que dependen. Se adujo así mismo indefensión pues a pesar de que la Universidad de Murcia aparece en el encabezamiento de la demanda, luego nada se pide contra ella.
La Comunidad Autónoma de Murcia, después de afirmar que el proceso de conflicto colectivo es el correcto, invocó la falta de legitimación pasiva desde el punto de vista de la causa pues la Autoridad Laboral no tiene más intervención que acreditar la existencia de la fuerza mayor y autorizarlo el ERTE o no. En cualquier caso, siguió diciendo, la medida adoptada por la empresa fue correcta pues el confinamiento derivado del estado de alarma impedía a los dueños de los animales acudir hasta el hospital veterinario a menos que se tratara de una urgencia.
La parte actora impugnó los documentos de la Fundación señalados con los números 1, 4, 7, 8 y 9. Respecto del nº 1 la impugnación debe ser aceptada porque, efectivamente, es un mero relato de los acontecimientos hechos por la propia empresa que no tiene ningún valor probatorio ni nada acredita por sí mismo. En cuanto al documento nº 4, es cierto que la subvención especial de 820.000 euros no aparece en la página Web de la UMU, pero no se comprende la razón de la impugnación ni tiene, en principio, sentido, pues de ser tal como recoge el documento nº 4 de la Fundación, incluso podría apoyar la tesis de la accionante en cuanto a la aplicación de la Disposición Adicional decimoséptima de Estatuto de los Trabajadores. No puede admitirse la impugnación de los documentos nº 7 y 8 porque la simple afirmación de que los registros horarios no son correctos no es causa para la exclusión valoratoria de aquellos, sin perjuicio de que la parte actora pueda acreditar que el error que denuncia existe. Y, por último, en cuanto al documento nº 9, es cierto que ese documento carece de cualquier trascendencia probatoria pues, aunque está firmado por un grupo de trabajadores desmarcándose del ERTE, para el Juzgador carece de interés probatorio pues en nada contribuye a resolver la contienda, de ahí que incluso la Diligencia Final que solicitó la Fundación para la ratificación de ese documento sea completamente innecesaria.
Por su parte, la Fundación impugnó el documento nº 20 de la parte actora, afirmando que no ha sido ratificado a presencia judicial. Esta impugnación debe ser aceptada pues en el acto del Juicio la parte actora desistió de la reproducción de audio que servía como soporte a los mensajes de WhatsApp.
Por lo que se refiere a la planteada por la UMU, a pesar de que los Estatutos de la Fundación disponen que la misma es privada, hay que tener en cuenta la siguiente normativa: Por un lado, la Ley 39/2015, de 3 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 2.2º se dice que las universidades públicas son sector público institucional, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta norma, en su artículo 84, regula la composición y clasificación del sector público institucional estatal, entre las que están las fundaciones del sector y las universidades públicas no transferidas que se regirán por la Ley 47/2013, de 26 de noviembre. El artículo 128 de la Ley 40/2015, contiene los requisitos (no tienen porqué concurrir todos, bastando alguno de ellos), para el nacimiento de una fundación del sector público estatal, a saber:
1) Que se constituya de forma inicial con una aportación mayoritaria de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban esa aportación después de su constitución.
2) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50% por bienes o derecho aportados o cedidos por sujetos del sector público institucional estatal con carácter permanente.
3) Que la mayoría de los derechos de voto en el patronato de la fundación corresponda a representantes del sector público institucional estatal.
4) Que las actividades de la fundación se realicen sin ánimo de lucro para el cumplimento de sus fines de interés general con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Por su parte, el artículo 12.4 de la Ley 50/2002, de Fundaciones, establece como parte de la dotación de las fundaciones, los bienes y derechos de contenido patrimonial, disponiendo su artículo 19, que el patrimonio de las fundaciones está formado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. Es de destacar también que el artículo 24 de esta norma dispone que el hecho de que sean fundaciones públicas no les impide realizar actividades económicas.
En consecuencia con todo ello, la falta de legitimación pasiva invocada por la UMU no puede aceptarse en el sentido de que sea ajena totalmente al debate propio del enjuiciamiento. Efectivamente, del relato histórico se desprende con toda claridad que no es que se dé alguna de las condiciones del artículo 128 de la Ley 40/2015, sino que se dan todas ellas para que se considere que la Fundación está dentro del sector público estatal. Efectivamente, la Fundación se constituye solo por la UMU con una dotación inicial en efectivo que determina su nacimiento sin intervención de más sujetos fundacionales. Además, todo el patrimonio de la Fundación está aportado por la UMU pues a ésta pertenecen todas las instalaciones, servicios y medios materiales (lo que representa una cantidad muy superior a los 750.000 euros, encontrando ello acomodo en los artículos 12.4 y 19 de la Ley 50/2002), sin perder de vista que la mayoría de los derechos de voto en el Patronato corresponden a representantes del sector público institucional. A mayor abundamiento, de los artículos 24 y 26 de la Ley 50/2002, se desprende que las fundaciones, aunque sean públicas, no tienen impedida la realización de actividades económicas, tal como aquí ocurre, donde junto a las actividades de formación de futuros veterinarios y la actividad de investigación que se lleve a cabo, se admite el tratamiento y cuidado de animales propiedad de personas ajenas a la UMU.
En consecuencia, no puede compartirse que la Ley 40/2015 ni ninguna de las citadas, desvincule a las fundaciones de las Administraciones de las que dependen pues las fundaciones serán autónomas para, por ejemplo, establecer las relaciones laborales que precisen, pero no lo son ni presupuestariamente ni en muchos otros aspectos de su funcionamiento, de manera que aunque, precisamente, desde el punto de vista de la causa u objeto litigioso concreto ninguna responsabilidad podría atribuirse de forma solidaria a la UMU, desde el punto de vista estrictamente procesal, la presencia de la UMU era necesaria para la válida constitución de la relación jurídica-procesal desde el punto de vista pasivo.
Y en cuanto a la indefensión invocada, la misma debe ser rechazada pues, aunque es cierto que más allá de la designación concreta de la UMU como demandado que se hace en el encabezamiento de la demanda, luego no hay una petición concreta y específica de condena en el suplico, distinta de la que se hace para el resto de los demandados, lo cierto es que no se ve qué indefensión puede producir ello pues la UMU ha conocido desde el primer momento cuál es la pretensión ejercitada y ha dispuesto los medios necesarios de defensa que ha considerado oportunos, exactamente igual que el resto de los demandados.
Por lo que se refiere a la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Comunidad Autónoma, la misma debe estimarse sin duda alguna y en toda su extensión. El propio demandante ya dijo en su momento, aclarando la demanda, y así lo ratificó en el acto del juicio, que no impugnaba la resolución administrativa y sí, únicamente, la decisión de la empresa. Ello basta para estimar la excepción, pero, además, del artículo 33 del Real Decreto Ley 1483/2012 se desprende con toda claridad, que los trabajadores solo pueden accionar contra la decisión empresarial de dar efectividad al ERTE autorizado por la Comunidad Autónoma, estando limitada la acción a la empresa cuando la Autoridad Laboral no aprecia la existencia de fuerza mayor. En este sentido la Comunidad Autónoma nunca debió ser llamada al proceso.
En segundo lugar, la accionante sostiene que se incurrió en falta de legalidad, coherencia, responsabilidad y seriedad, por el hecho de que se solicitara un ERTE por fuerza mayor y se resuelva por silencio administrativo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Este argumento debe ser rechazado pues aun siendo cierto que por la empresa se comete un error en los escritos que dirige a los trabajadores y a la Administración comunicando la efectividad del ERTE al citar el artículo 23 del R.D. Ley 8/2020 y no el artículo 22, que es el que se refiere a los ERTE por fuerza mayor por el COVID-19, es indiscutible, y así lo acredita toda la documental que consta en autos, que se solicitó, tramitó y se autorizó el ERTE por fuerza mayor, de manera que ni por la empresa ni por la Comunidad Autónoma se incurrió en ningún tipo de fraude de Ley.
Continúa la parte actora afirmando que se comenzó a aplicar un ERTE sin la autorización o el silencio administrativo positivo, así como también se dio ocupación a los becarios sin existir actividad académica y formativa y a los propios trabajadores con las horas extraordinarias y guardias que se les impusieron. Respecto de la alegación que se hace relativa a los becarios ninguna prueba se aporta, tal como le correspondía a la parte actora, e igual ocurre sobre las guardias y supuestas horas extras pues ningún medio probatorio sostiene la afirmación de la demanda, incumpliéndose la carga probatoria que impone a la parte demandante el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se dice esto último porque aunque tanto las hojas de salarios que aportan tanto la parte actora como la Fundación revelan la existencia de cantidades percibidas por los Veterinarios en concepto de guardias y de localizable-disponible, lo cierto es que no se acredita en modo alguno que ello fuera contrario a la reducción de jornada e implicara la ejecución de un mayor número de las que se hicieron constar en la solicitud del ERTE. Y en cuanto a la anticipación de la efectividad del ERTE, tampoco se acredita que la reducción de jornada por la fuerza mayor propia del COVID-19 se adelantara al momento en que se debe entender aprobado por silencio administrativo y que se concreta en el plazo de cinco días desde la solicitud de la empresa, tal como se desprende del artículo 22. 2º c) del RD Ley 8/2020. Buena prueba de ello es que la solicitud se presenta el 24/3/2020 y el 3/4/2020 se comunica a los trabajadores y a la Autoridad Laboral la aplicación de las medidas solicitadas de reducción de jornada por fuerza mayor.
También afirma la parte demandante que las circunstancias alegadas por la empresa en la solicitud son genéricas ya que no se acredita una situación económica negativa que pueda afectar al empleo. Tampoco es sostenible este argumento. Aunque es cierto que por así disponerlo las normas dictadas en el estado de alarma, los servicios veterinarios fueron considerados esenciales y el hospital veterinario no cerró, también lo es que en el mes de marzo de 2020, momento de comienzo de la intensidad mayor del confinamiento que exigía la pandemia, la movilidad de los ciudadanos se redujo a su máxima expresión, lo que supuso que los propietarios de animales solo procuraron a éstos la atención veterinaria que se podía calificar como urgente, de manera que tal como consta en la documental y se recoge en el ordinal sexto del relato histórico, aun siendo ascendente la facturación antes del 14/3/2020, a partir del 16/3/2020 se produce una drástica reducción que se anticipaba, tal como ha ocurrido con miles de empresas, como el comienzo de una disminución mantenida de la actividad y de los ingresos. Se quiere decir con esto que la generalidad en la expresión de la causa del ERTE no existió pues, aunque la solicitud como tal se hace en un modelo normalizado, se acompaña a la misma un Anexo, identificado como nº 1, donde se explica a la Autoridad Laboral las causas que han motivado un descenso sustancial de la actividad y por lo tanto de los ingresos.
Prosigue la parte actora afirmando que la reducción de jornada no se corresponde con la realidad puesto que en la relación de días de trabajo y las guardias, no se incluían las guardias localizadas ni las horas de presencia derivadas de las mismas y, además, cuando se comunicó la modificación de la reducción de la jornada no se facilitan los nuevos porcentajes ni se da documentación alguna al respecto. Tampoco este argumento puede prosperar. Ya se ha contestado a esto líneas arriba pero hay que añadir que la parte actora incurre en el error de aducir como argumentos, particularidades propias de la ejecución del ERTE cuando el objeto de este proceso, que es el de conflicto colectivo al que se refiere el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, norma verdaderamente aplicable, es probar por parte de los trabajadores que no concurren causas económicas y de producción derivadas de fuerza mayor y nada más, es decir, lo que los actores debían acreditar es que no hay descenso de actividad ni de ingresos, prueba que es de imposible presentación pues es un hecho notorio e indiscutible el descenso extraordinario de actividad y de ingresos por el COVID-19 en cualquier empresa, y también en la demandada que, a pesar de seguir abierta para actuaciones urgentes, ve como su progresión ascendente de ingresos se desploma en el mes de marzo de 2020. No hay duda pues de que existía una causa económica negativa y también productiva en el sentido definido por el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que exigían para asegurar el futuro de la empresa, o bien una suspensión de la mayor parte de los contratos de trabajo o bien, tal como se hizo, la reducción de jornada de 16 de los 18 trabajadores de la empresa. En cualquier caso, como ya se ha dicho en dos ocasiones a lo largo de estos Fundamentos de Derecho, la actora no aporta medio probatorio alguno que acredite lo que sostiene respecto de lo que dice sobre las guardias de localización y las horas de presencia y, además, en el Anexo I de la solicitud de ERTE, sí se contenía la reducción y distribución del tiempo de trabajo, así como también, en la comunicación a los trabajadores de 1/4/2020 la empresa da cuenta de la reducción del ERTE con cambio horario comunicado a aquellos tras diálogo con los tres trabajadores que se encontraban en el hospital el 30/3/2020, teniendo en cuenta además que se habían producido dos incapacidades temporales. Precisamente, respecto de estos dos trabajadores a quienes se les da la baja médica, gira el último argumento de la parte actora, afirmando que el ERTE afecta arbitrariamente a todos los trabajadores menos a dos, tesis que no puede prosperar pues es claro que si la empresa tiene 18 trabajadores y el ERTE afecta a 16, los dos no incluidos son los afectados por la incapacidad temporal, de manera que no hay arbitrariedad alguna.
Por todos estos argumentos, la demanda ha de ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que previa estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la la UNIVERSIDAD DE MURCIA y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, desestimo la demanda formulada por Dª. Azucena, absolviendo a la empresa FUNDACION VETERINARIA CLINICA DE LA UNIVERSIDAD DE MURCIA de la pretensión deducida en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

