Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 93/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 93/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100087
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:96
Núm. Roj: STSJ ICAN 96/2020
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000690/2019
NIG: 3803844420180002824
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000093/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000330/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Desiderio ; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI
PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000690/2019, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000177/2019 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000330/2018-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Desiderio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22/4/2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Desiderio , afiliado al régimen general de la Seguridad Social y de profesión, operario en aeropuerto, le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, una incapacidad permanente, en grado total, derivada de enfermedad común, en fecha de 15 de diciembre de 2017, en virtud de Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 12 de diciembre de 2017, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: - (.) síndrome espalda fallida. Fibrosis epidural. Gastritis atrófica con déficit de vitamina B12. Déficit visual severo ojo izquierdo. Trastorno mixto ansioso depresivo.
- Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: espalda fallida con disminución moderada en el rango de movilidad. Afectación visual ojo izquierdo (0,1) y ojo derecho conserva la unidad moderada afectación psíquica. Limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida. Fundamentalmente, a nivel lumbar así como aquéllas que exijan binocularidad (.).
Véase, copia de la citada resolución y Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- Frente a la indicada resolución, presentó reclamación administrativa previa, el 2 de febrero de 2018, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 19 de febrero de 2018 (véase, copia de la reclamación y de la resolución, obrantes en el expediente administrativo).
Tercero.- El citado trabajador presenta un síndrome de espalda fallida, con fibrosis epidural, en seguimiento por neurocirugía y Unidad del Dolor, precisando analgesia de tercer escalón y bloqueos epidurales, con implantación de un neuroestimulador, en septiembre de 2017. Una radiculopatía lumbosacra L4-S1 (gt;L5-S1), bilateral, de predominio derecho y evolución crónica, sin signos de actividad denervativa aguda. Deambula con ayuda de un bastón, presentando cojera derecha. Posición antiálgica, con dolor a la flexión del tronco con dds de 30 centímetros. Lassegue y Bragard bilateral negativo. Balance muscular 3/5 en miembros inferiores. La columna dorso-lumbar y lumbo-sacra presenta una alteración funcional de la movilidad, con balance articular hasta 25º-30º a nivel lumbo sacro (aproximadamente, solo un 25-30% de la movilidad normal o habitual), debido al dolor y posicionamiento del neuroestimulador y electrodos en la zona. Afectación severa muscular y músculo articular generalizada de columna dorso-lumbar y socro-ilíaca, caracterizada por dolor severo o importante, ante situaciones básicas de tipo mecánico- postural. Presenta irradiación ciática del dolor lumbar a miembros inferiores con características neuropáticas que se intentan controlar con el neuro-estimulador, pero, que produce cansancio generalizado y calambres así como sensación de adormecimiento (parestesias- hipoestesia) en pié izquierdo. Presenta una alteración en la esfera emocional con signos ansioso depresivos, con dificultad para el sueño, vulnerabilidad afectiva acompañada de sentimiento de inutilidad e impotencia que afecta a su identidad, desesperanza, inseguridad, tristeza, desánimo continuo y sentimiento de culpa.
Igualmente, una alteración del campo visual severo en ojo izquierdo (atrofia del nervio óptico izquierdo y miopía magna) que dificultan actividades de lectura, uso de aparatos electrónicos (ordenadores, etc.). Asimismo, presenta luxaciones recidivantes de hombro izquierdo de larga data, en concreto, con reducción espontánea.
Véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 1 de diciembre de 2017, obrante en el expediente administrativo; igualmente, informe pericial, de don Hipolito . Igualmente, informe de 25 de noviembre de 2018, obrante al folio 42 de su ramo de prueba Cuarto.- El citado trabajador presenta limitación para actividades que comporten sedestación, conducción, bipestación y deambulación activa, caminar por terrenos llanos y, en mayor grado, en terrenos irregulares o en subida-pendientes, situación de carga de pesos (con miembros superiores, empujar, mantener) así como para actividades que comporten mínimos esfuerzos que requieran el uso continuo de la columna vertebral y de los miembros superiores e inferiores (agacharse, flexionar tronco para recoger objetos o atarse los zapatos, manipulación elevada de miembros superiores, subir/bajar escaleras y/o pendientes, mantener una postura para realizar una actividad). Asimismo, tropieza al deambular, con caídas fortuitas y que, en actividades continuas, le obliga a pararse y sentarse de forma obligatoria. Igualmente, para actividades de lectura así como las que comporte el uso de aparatos electrónicos (ordenadores, etc.) y para todas aquellas que comporten función continua binocular (orientación, alertas, entre otras) (véase, informe pericial, de don Hipolito , documento número uno del ramo de prueba del trabajador así como informe médico de evaluación de incapacidad laboral, de 1 de diciembre de 2017, obrante en el expediente administrativo).
Quinto.- Finalmente, por resolución de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, tiene reconocido un grado de discapacidad de un 48%, por resolución administrativa de 9 de abril de 2018, en virtud de las siguientes afecciones: 1º A- Limitación funcional de columna B- por trastorno del disco intervertebral C- de etiología degenerativa 2º A- Limitación funcional en ambos miembros inferiores B- por trastorno interno de rodilla C- de etiología degenerativa 3º A- trastorno de la afectividad B- por trastorno distímico C- de etiología idiopática Un grado de las limitaciones en la actividad global de un 42% y 6 puntos de factores sociales complementarios.
Véase, copia de la citada resolución, folios 32 a 34 del ramo de prueba del trabajador.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda interpuesta por don Desiderio frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución administrativa de 21 de marzo de 2017, reconociendo al trabajador una incapacidad permanente, en grado absoluto, condenando a los demandados de estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos que le fueren inherentes.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 30/1/2019.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, articulan su recurso al amparo del artículo 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción de los artículos 137.4 y actual 194 de la Ley General de la Seguridad Social. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se confirme su resolución.
El actor impugnó el recurso solicitando se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
CUARTO.- El actor padece un síndrome de espalda fallida, con fibrosis epidural, en seguimiento por neurocirugía y Unidad del Dolor, precisando analgesia de tercer escalón y bloqueos epidurales, con implantación de un neuroestimulador, en septiembre de 2017. Una radiculopatía lumbosacra L4-S1 (gt;L5-S1), bilateral, de predominio derecho y evolución crónica, sin signos de actividad denervativa aguda. Deambula con ayuda de un bastón, presentando cojera derecha. Posición antiálgica, con dolor a la flexión del tronco con dds de 30 centímetros. Lassegue y Bragard bilateral negativo. Balance muscular 3/5 en miembros inferiores. La columna dorso-lumbar y lumbo-sacra presenta una alteración funcional de la movilidad, con balance articular hasta 25º-30º a nivel lumbo sacro (aproximadamente, solo un 25-30% de la movilidad normal o habitual), debido al dolor y posicionamiento del neuroestimulador y electrodos en la zona. Afectación severa muscular y músculo articular generalizada de columna dorso-lumbar y socro-ilíaca, caracterizada por dolor severo o importante, ante situaciones básicas de tipo mecánico- postural. Presenta irradiación ciática del dolor lumbar a miembros inferiores con características neuropáticas que se intentan controlar con el neuro-estimulador, pero, que produce cansancio generalizado y calambres así como sensación de adormecimiento (parestesias- hipoestesia) en pié izquierdo. Presenta una alteración en la esfera emocional con signos ansioso depresivos, con dificultad para el sueño, vulnerabilidad afectiva acompañada de sentimiento de inutilidad e impotencia que afecta a su identidad, desesperanza, inseguridad, tristeza, desánimo continuo y 2 sentimiento de culpa.
Igualmente, una alteración del campo visual severo en ojo izquierdo (atrofia del nervio óptico izquierdo y miopía magna) que dificultan actividades de lectura, uso de aparatos electrónicos (ordenadores, etc.). Asimismo, presenta luxaciones recidivantes de hombro izquierdo de larga data, en concreto, con reducción espontánea.
-hecho probado tercero.- Esta limitado para limitación para actividades que comporten sedestación, conducción, bipestación y deambulación activa, caminar por terrenos llanos y, en mayor grado, en terrenos irregulares o en subida- pendientes, situación de carga de pesos (con miembros superiores, empujar, mantener) así como para actividades que comporten mínimos esfuerzos que requieran el uso continuo de la columna vertebral y de los miembros superiores e inferiores (agacharse, flexionar tronco para recoger objetos o atarse los zapatos, manipulación elevada de miembros superiores, subir/bajar escaleras y/o pendientes, mantener una postura para realizar una actividad). Asimismo, tropieza al deambular, con caídas fortuitas y que, en actividades continuas, le obliga a pararse y sentarse de forma obligatoria. Igualmente, para actividades de lectura así como las que comporte el uso de aparatos electrónicos (ordenadores, etc.) y para todas aquellas que comporten función continua binocular (orientación, alertas, entre otras).
Afirma la entidad gestora que la miopía magna que presenta el actor es previa a la afiliación al Sistema de la Seguridad Social, y la padece de hace más de 20 años, pero ninguna afirmación contiene los hechos probados al respecto ni se introduce vía revisión fáctica.
Las limitaciones del actor son para actividades con sedestación y también con bipedestación deambulación activa, caminar por terrenos llanos, carga de pesos, y actividades de lectura así como función continua binocular, entre otras. De tal manera que no puede afirmarse que el actor pueda desarrollar actividad sedentaria y liviana, pues esta limitado para la sedestación, ni actividad en bipedestación, pues esta limitado para la bipedestación y deambulación activa, incluso por terrenos llanos. De tal manera que el actor no puede ni estar sentado ni de pie, o caminando, durante una jornada laboral, lo que impide que pueda desarrollar una profesión u oficio en condiciones de permanencia y eficacia. No se le ocurre a esta Sala, ni la aventura el INSS, qué actividad puede desarrollar una persona que no puede ni estar sentada, ni de pie, ni deambular.
Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000177/2019 de 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

