Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 930/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 447/2015 de 17 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 930/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100949
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0043900
Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1006/2014
Materia: Incapacidad permanente
C.A.
Sentencia número: 930/2015
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 447/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Pedro Benito Zabalo Vilches en nombre y representación de D. /Dña. Pablo , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1006/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a FINANZAUTO, SA.A., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- El actor D. Pablo , nacido el NUM000 .1975, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de mecánico que desempeña por cuenta de la empresa Finanzauto, S.A.
SEGUNDO. - Con fecha de 04.04.2014 se inició a instancias de la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 16.06.2014 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: ' Determinando el cuadro clínico residual: Pérdida completa del índice derecho y cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores siéndole reconocidas por resolución de 23.06.2014 lesiones permanentes no invalidantes y una indemnización de 2.420 euros por aplicación del baremo 29 y otra de 1.500 euros por aplicación del baremo 110.
TERCERO .- El actor, que es diestro, presenta lesiones acreditadas consistentes en: Amputación del 2º dedo de la mano derecha y sección del aparato flexor del 5º dedo de mano derecha que le limitan la realización de tareas de muy altos requerimientos con la mano derecha.
CUARTO .- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de accidente de trabajo, asciende a 3.425,70 euros mensuales.
QUINTO .- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fremap asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.
SEXTO. - D. Pablo reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación por incapacidad permanente; encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO .- En la vista oral el actor desistió del pedimento de incremento de 30% de la prestación por recargo de prestaciones. '
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda formulada por D. Pablo en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap y la empresa Finanzauto, S.A., DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVOa los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Pablo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia que desestimó su demanda sobre declaración en situación de incapacidad permanente parcial, incrementada en un 30%, articulando un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que insta la adición de un nuevo hecho probado (9º) cuyo tenor sea el que sigue: ' NOVENO: El estado actual del demandante
Miembro superior derecho:
Amputación total del segundo dedo de la mano derecha
Anquilosis flexión del quinto dedo de la mano derecha
Cicatrices:
Palmar en muñeca
En cara palmar de la mano de 5 cm
En el quinto dedo en zigzag de 20 cm
En palma de la mano de 9 cm y
En región tenar de 4 cm
Dolor en la zona del muñón
Limitación a la hora de coger objetos (maza)
Dificultad para las herramientas que trasmitan vibraciones mano-brazo
Dificultad de manipulación para el empuje o arrastre de cargas por disminución de fuerza
Psicológicamente:
Cambios de humor e irritabilidad
Labilidad emocional
Apoyo psicológico
CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES
D. Pablo de 39 años de edad y de profesión mecánico de maquinaria de obras públicas, presenta las siguientes patologías:
- Patologías Funcionales: Miembro superior derecho: Amputación total del segundo dedo de la mano derecha. Anquilosis flexión del quinto dedo de la mano derecha. Cicatrices: palmar en muñeca. En cara palmar de la mano de 5cm. En el quinto dedo en zigzag de 20 cm. En palma de la mano de 9 cm. En región tenar de 4 cm. Dolor en la zona del muñón. Limitación a la hora de coger objetos (maza). Dificultad para las herramientas que trasmitan vibraciones mano-brazo. Dificultad en el manejo de herramientas manuales eléctricas (radiales, taladradora) al no tener buena sujeción. Dificultad de manipulación para el empuje o arrastre de cargas por disminución de fuerza.
- Patologías Psicológicas : Cambios de humor e irritabilidad. Labilidad emocional. Apoyo psicológico.
1. Que están agotadas todas las posibilidades terapéuticas rehabilitadoras.
2. Que se encuentra apto con las limitaciones referidas al ser sensible a determinados riesgo y proclive a los efectos peligrosos derivados de las condiciones de trabajo.
3. Que en base a lo anteriormente expuesto, D. Pablo presenta en su situación actual limitación para algunas de las tareas fundamentales de su trabajo habitual (manipulación manual de cargas, utilización de herramientas eléctricas, neumáticas, manuales), con un mínimo de rendimiento eficiente.'
El actual hecho probado 3º ya recoge las limitaciones que padece el actor y por el recurrente no se propone su supresión. Dado que el redactado actual obedece a la valoración también de la pericial practicada, conforme a las reglas de la sana crítica (ex art. 97 LRJS ) se impone su mantenimiento, adicionando que en todo caso nunca tendría cabida en sede fáctica la parte predeterminante del fallo y sería irrelevante en orden a establecer las limitaciones la mera relación de existencia de aquellas cicatrices.
Reiterados pronunciamientos de la Sala vienen expresando que no es posible prescindir de la imparcial valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el artículo 97.2 de la LRJS y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el criterio interesado que la parte pueda ofrecer cuando aquél goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada, de forma que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo cual no acaece en el supuesto de autos. La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, no estado obligado a sujetarse al parecer de los peritos, quedando esa prueba sometida a la discrecional apreciación del Juzgador, quien ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 137 y siguientes de la LGSS , y de la jurisprudencia (si bien cabe precisar que no alcanzan este valor las diferentes sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que relaciona) sosteniendo la concurrencia de una situación de incapacidad permanente parcial.
Partimos necesariamente para el examen planteado del concepto de incapacidad permanente: situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y concretamente con relación a la declaración de IPP que se articula tomaremos como referencia el criterio elaborado, entre otras, en sentencia STSJ CLM de fecha 17.02.2014.
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
En el presente supuesto, tampoco concurre dato suficiente para afirmar que las limitaciones señaladas alcancen el porcentaje necesario para calificar la situación de la demandante como de incapacidad permanente parcial, y no concurre introducción de prueba dirigida a sustentar que se ha alcanzado el umbral exigido por el legislador para el reconocimiento postulado. En la revisión antes instada la referencia era a 'algunas de las fundamentales tareas', sin precisar, por ende, el índice o grado de limitación aplicable.
Y atendidas las lesiones que declara el incombatido HP 3º -amputación del 2º dedo de la mano derecha (el actor es diestro) y sección del aparato flexor del 5º dedo de la mano derecha - que le limitan para llevar a cabo tareas de muy altos requerimientos con esa mano, además de la pericial resultó la manifestación propia de inexistencia de dificultades para la realización de sus cometidos y el desarrollo de mayor destreza con la mano izquierda, tampoco puede inferirse en esta fase que la merma en el nivel de rendimiento del trabajador alcance el límite porcentual exigible para la declaración en situación de invalidez permanente parcial.
En virtud de lo anteriormente expresado, procede confirmar la sentencia de instancia, previa la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, de fecha dieciséis de febrero de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a FINANZAUTO, MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, confirmamos la expresada resolución
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0447-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 044715), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
