Sentencia Social Nº 930/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 930/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 930/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100896


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 740/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003172

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0003172

SENTENCIA Nº: 930/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA Susana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 28 de Enero de 2015 , dictada en proceso sobre REVISION DE GRADO POR ENFERMEDAD COMUN (INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) (IAC), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Susana , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'Mediante resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 14/04/2005 se declaró a la actora Dª Susana , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1950, afiliado a la SS con el nº NUM002 , afecto de I.P.T derivada de enfermedad común.

2º.-)Enel momentodel hecho causante, la actora presentaba el siguiente cuadro residual:

-AP: IT1/09/03 a 10/02/01 Intentó incorporarse a su trabajo precisando nueva baja el día 15102/05 al no poder realizar su trabajo habitual y no existir posibilidad de derivación a otro más acorde a su situación de salud. Ca de mama iz íntraductal 10 9.2003 con quimto y radioterapia posterior. Relata lintedema que se incrementa a lo largo del día y parestesias. Se encuentra en tratamiento con Besitran y Ortidal por T. clistIrnico anterior a su problema mamario.

-E.A: Tumorectomia en mama izquierda. Cicatriz quirúrgica retractil.Cicatriz de línfadenectomia.B/A conservado de ESI. Portadora de media de compresión completa (hombro-mano).Presenta en consulta (9,45 horas) y con media de compresión un linfedema en brazo de 1 cms.Ginecología-Oncología (27/05/04):Ca Intraductal patrón mixto ductat-lobular, la tumoración es multifocal (2 cros.), borde afecto, 2): el arpón no incluye lesión. Inmunottistoquimica: RE y RP: positividad intensa para el 90%, Ki-67: positividad leve en el 2%, CerB-2 y P-53: negativos. El 30110/03: Ampliación + Linfadenectom fa axiiar, AP: Ampliación: cambios post-cirugía sin evidencia de neoplasia residual; Ganglios: negativos (0/15). Ecografla hepática, Gammagrafla ósea y Marcadores tumorales: normales, Estadio pTIc NO (0/15) MO. El 1/12/03 inicia tratamiento con poliquimioterapia (protocolo CMF), completando el 6' ciclo el 15/03/04.E1 13/04/04 iniciamos tratamiento con Radioterapia externa. Durante el tratamiento refería cefaleas-mareos, se tramita TAC Craneal (27/05/04): moderada atrofia cortica!, resto sin datos patológicos. CSM Santurtzi (5/11104):Historia clínica en este Servicio desde 1989.Diagnosticada de Trastorno ansioso-depresivo, fué tratada con psicoterapia de apoyo, a cargo de a psicóloga del Centro y farmacoterapia, Todo esto según extraigo de su historia clínica. Destacando que fue dada de alta y reinició tratamiento en dos ocasiones. Fecha de última consulta en abril de 1998. La impresión diagnóstica se orienta hacia un Trastorno Distirnico, atendiendo a la evolución y respuesta al tratamiento instaurado. Según viene definido el mencionado trastorno, es de esperar un pronóstico hacia la cronicidad, con periodos de remisión parcial o total y reactivaciones sucesivas. En la actualidad, mantiene tratamiento psicofarmacológíco con un antidepresivo (Besitran) y un ansiolftico (Orfidai), cuyo seguimiento realiza su médico de atención primaría.

-Juicio diagnostico: Ca mama izquierda intraductal mixto ductal-lobular. Estadio pT1cpNO MO. Trastorno ansioso- depresivo.

3º.-)La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional: Linfadenectomia izquierda con linfedema.

4º.-)Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado deIP en su díareconocido, porlaDPdel INSSse dictó resolución de 19-08-2009 denegatoria.

5º.-)Interpuesta reclamación previa fue desestimada. Recurrida la resolución por sentencia del Juzgado de lo social nº8 de Bilbao se le reconocio a la actora afecta de IPA, sentencia que fue revocada por sentencia del TSJPV de 29-06-2010 .

Enese momento laactorapresentabael siguiente cuadro residual:

'Las lesiones y limitaciones que padece la actora determinaron se le reconociera la incapacidad permanente total a través de resolución de 14 de abril de 2005 para su profesión habitual, derivada de un cancer de mama que le originó una linfadenectomia izquierda con linfidema y un Trastorno ansioso-depresivo. Y señala el demandante que el carcinoma sigue presentando en la actualidad linfedema en la extremidad superior izquierda.

Este linfedema ocasionado por la exeresis de los ganglios linfáticos de la zona axilar al realizar la mastectomia, ocasiona dolor, gran impotencia funcional y requiere continuos masajes de drenaje. En la actualidad la actora padece gonartrosis tricompartimental bilateral, lesiones y dolores osteomusculares a lo largo de la columna (cervical, dorsal y lumbar) espolones calcáreos bilaterales, hallerx rigidus en pie derecho y sigue tratamiento continuado por Trastorno Depresivo crónico.

En orden a la problemática de las rodillas según resonancia magnetica de 28 de abril de 2006, consiste en gonartrosis tricompartimental bilateral con cambios degenerativos en ambos compartimentos femorotibiliares internos, siendo más acusado el problema en rodilla derecha donde se aprecia pinzamiento articular y lesiones osteocondrales así como meniscectomia parcial interna con desestructuración meniscal y discreto derrame articular. Ha seguido diversos tratamientos consistentes en administración de antinflamatorios no esteroideos, fisioterapia e infiltraciones con acido hialurónico. Según informe de 26 mayo de 2009 de especialista de traumatologo 'dada la mala respuesta de la paciente a los distintos tratamientos realizados hasta la fecha cabe pensar en la indicación de una protesis total de la rodilla derecha. En el mismo sentido el informe de Rehabilitación del Hospital de Cruces de fecha 6 de abril de 2009 donde se concluye 'se ha realizado tratamiento médico, fisioterapeútico, infiltraciones de AC hialurónico sin notar mejoría'. Base reguladora de 1375,81 euros. Fecha efectos 20-8-09.

El informe del facultativo que declara en el juicio señala 'el linfedema ocasiona dolor, gran impotencia funcional y requiere continuos masajes. La gonartrosis en rodilla derecha, la clinica cursa con dolor, inestabilidad, impotencia funcional y cojera. Trastorno depresivo reactivo secundario al cancer de mama y cuyos padecimientos son cronicos. Figura en auto informe del Hospital de Cruces de Febrero de 2005, en el que se recomienda a la paciente no levantar pesos y evitar aquellos procesos que puedan afectar al sistema linfático'.

6º.-)Iniciadas actuaciones administrativas en orden a la revisión del grado de IP en su díareconocido, porlaDPdel INSSse dictó resolución de 12-02-2014 por la que se resolvió que no procede revisar el grado de incapacidad declarado.

7º.-)Confecha 27-02-2014 lademandantepresentó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 05/03/2014.

Enlaactualidad,la actorapresentael siguiente cuadro residual:

* E.A.: Profesión inicial administrativo (General electrice); posteriormente ejerció en el taller de operaria (reffleja que las tareas eran mas pesadas y de fuerza y que no podía), considerando que le hablan degradado y les redujeron el jornal. En ese momento fabricaba bobinas de transformadores y condensadores industriales. Tenía que encincharia y que no se escapase la corriente, casi hermética. Está casada, con marido y dos hijos. Uno se ha marchado a Austria a trabajar y estudiar ( hizo turismo y esta alojado en una ciudad a media hora de Viena). La otra está en su casa. La paciente mantiene tratamiento con Orfidal y Besitran. Considera que de por vida, porque volverla a coger la depresión. Considera que se ha vuelto cada vez mas sensible y que no podría dejar la medicación. Mantiene atención, orientación, sin ideacion delirante ni autolitica, BEG, fislco y mental. el comportamiento es muy adecuado. Eutirnica en la actualidad, La ultima revision por parte del 1-1.Cruces patologia mamaria ha sido en el año 2012; Ya no hace revisiones, puesto que han pasdo ya 10 años sin enfermedad o remision completa; por lo que esta de alta en este servicio. Actualmente procede seguimiento por MAP y en caso de que en la autoexploracion se notase algun anomalía, volvería a ser derivada. La paciente se desvista con gran agilidad, desatandose los cordones de las zapatillas deportivas desde flexion lumbar mantenida can las EE11 en extensión, logrando una maniobra de dedos suelo mantenida con flexion de mas d e90°, rapida recuperacion a posicion neutra. Señala dolores osteoarticutares que le han sido diagnosticados de OA degenerativa, En las manos objetivo afectación de pequeñas articulaciones, perdida leve de la cuadratura de la TMC de ambas manos, de predominio derecha, sin deficit de Movilidad de los pulgars ni de sus 1F, Desviaclon cubital de la IFD de los 3° dedos de ambas manos. Mantiene BA de Muñecas, codos y hombros. No hay deficit motor. Mantiene balance 5/5 global. Mantiene función de pinza, digitalizacion, puño, etc. Cicatriz en cuadrante superior externo izdo, en buen. estado, sin secreccion 'a su traves. No palpo adenopatias. No lifedema de 'ESI. Perimetros circunmetricos identicos. No evidencio piel fraccionada o tractos fibrosos en la paipacion exilar izda, (referido por la paciente en su escrito de Instancia) Raquis con buena disposición de cuerpos vertebrales y apofisis espinosas. No apofisalgia. No contractura muscular palpalble. Discreta alega clon de La cadera izda respecto de la derecha, no mayor de 1 cm (no corregidopor plantillas) Rodilla derecha deformada, por OA degenerativa. No hay eritema, calor ni rubor. Crepitación leve a la flexo extensión. BA 130° flexion y -5° extensión. cicatriz para meniscai dar en relacion con artroscopia antigua, La exploracion contradice que precise de prótesis total de rodilla derecha en el momento actual. En la rodilla izda no hay Inflamacion articular, con BA preservado flexion 1400 y. extensión 0°. Maniobras meniscales y ligamentarias bilateralmente negativas. Mantiene bipedestacion y marcha, puntillas y talones. Articulaciones del tobillo estables, no inflamadas, sin dolor al forzar el varo ni el valgo. Mantiene flexoextension y abduccion- aduccion de los pies. Informes aportados:

- Informe de patologia mamaria. 15,05.12. Referido a ultima visita de Nov 2011, en que la paciente ha continuado con controles habituales y mamagrafias y analaticas periodicas, encontrandosa actualmente en remisión completa:

- Informe de MAP que describe episodios de cefale, dolor de pierna izda y dolor toracico inespecifico, prurito genital uy Tr de ansiedaddepresion (desde 1996).

- Informe de CSM Herribitarte 06.06.11. Describe paciente con proceso cronico, valorado en 1998 y retomado posteriormente.,.,, anclado en una personalidad premorbida, con minima estabilizacion y con reagudizaciones clínicas frecuentes, (2009), siendo diagnosticada de distimia. Mantiene tratamiento con Bsitran 100 1-1/2.0 y Lexatin 3 0.0.1.

- Aporta escrito de su representante legal a la solicitud a Instancia de parte que describe procesos clinicos y tratamientos, pero que no estan dotados de veracidad clinica o de los especialistas, al no aportarse en la 'Instancia' actual estos documentos. No obstante, en el historial que consta en el INSS si se recaban algunos de ellos..

* Juicio Diagnóstico: Carcinoma mixto de predominio ductal de 2-cm de mama inda (2003), estadio definitivo pT1N0/0/15),MO, RE1+) y RP(+), que tras recibir tratamiento 0, QT y RT, asi como tratamiento adyuvante durante 5 años, se mantiene en remislon completa.Trastorno distimico cronlficado en tratamiento, que mantiene situacion de eutimia en la entrevista actual. OA generalizada de predominio en manos (IFD del 3° dedo de ambas manos y TMC bilateralmente, de predominio dar), sin deficit de BA y preservando la funcionalidad. OA de ambas rodillas; de predominio derecho, con DA deficitario en *mos 10° de flexion y Olmos 5° de extension en comparacion con la rodilla inda (Normal). No hay datos de inflamacion, no hay edema ni alteraciones de la bipedestaclon ni la marcha.

8º.-)La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Limitaciones por Neoplasia de mama en RC y OA degenerativa de IFD de las manos y de rodillas, para actividades de muy elevadas demandas manuales, actividad física deportiva y actividad de carga/ descarga. Limitaciones por distimia depresiva para actividades que impliquen muy elevada responsabilidad sobre terceros, capacidad de mando y gestion.

9º.-)La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1375,81 e con efectos 1 de febrero de 2014'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Susana contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DOÑA Susana , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 20 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 12 de Mayo.


Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Susana , instando la revisión de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de encintadora que se le reconoció por enfermedad común mediante resolución del INSS de 14.4.2005, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por la misma contingencia para toda profesión u oficio, por la representación letrada de la demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS (por tal entenderemos el art. 191.b.3º del mismo texto legal erróneamente invocado), se postula la modificación del hecho probado séptimo, de forma que, en base al informe del Hospital de Cruces de fecha 4.2.2015 aportado por el cauce previsto en el art. 233 de la LRJS , se añada al mismo que 'El 30.1.2015 se le interviene quirúrgicamente procediéndose a la artroplastia total de rodilla modelo Apex'.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, no se niega por el INSS es su escrito de impugnación al recurso la realidad de la artroplastia total de rodilla derecha a la que ha sido sometida la demandante con fecha 30.1.2015, tal como se desprende del informe aportado junto con el recurso, pero dado que, como luego se verá, dicho dato no resulta decisivo para su resolución, debemos inadmitir el documento aportado por la vía referida, e igualmente desestimar por irrelevante la adición postulada.

TERCERO.- Seguidamente, en el mismo motivo, se denuncia por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS la infracción por no aplicación de lo dispuesto en los arts. 137.1.c ), 137.5 , 139.3 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Sostiene la recurrente que en la actualidad padece una agravación respecto de la clínica que presentaba en el año 2005, con entidad suficiente para impedirle la ejecución de todo tipo de trabajo.

La incapacidad permanente absoluta solicitada por la demandante viene definida en el citado art. 137.5 de la LGSS , con la vigencia transitoria prevista en la D.T. 5ª bis del TRLGSS, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). Máxime, cuando nuestras leyes ya contemplan esa situación y han establecido que, de concurrir en trabajador asalariado mayor de 55 años, de lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento del 20% en la cuantía de la pensión que se recibe por la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).

En este caso, según resulta del inatacado relato fáctico, nos encontramos con que la Sra. Susana fue declarada en abril de 2005 afecta de una incapacidad permanente total para la profesión de encintadora como consecuencia de padecer carcinoma de mama izquierda mixto ductal-lobular, con linfedenectomía izquierda con linfedema (edema derivado de obstrucción de los canales linfáticos), y trastorno ansioso-depresivo. Interesada revisión de grado que fue denegada en el año 2009 en vía administrativa, postura mantenida judicialmente después de que por sentencia de 29.6.2010 esta Sala se revocara la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida por el Juzgado, en ese momento se observaba, además de los padecimientos anteriores, la presencia de gonartrosis tricompatimental bilateral , más acusada en la rodilla derecha con dolor, inestabilidad, impotencia funcional y cojera, lo que hacía pensar, dada la mala respuesta a otros tratamientos seguidos, que estaba indicada la implantación de una prótesis total. E iniciadas nuevas actuaciones para la revisión de grado, en el año 2014 dicha petición es denegada por el INSS, observándose que la neoplasia de mama se mantiene en remisión completa, existiendo un trastorno distímico cronificado en tratamiento (caracterizado por la baja autoestima y aparición de un estado de ánimo melancólico, triste y apesadumbrado, pero que no cumple con todos los patrones diagnósticos de la depresión) que se mantiene en situación de eutimia (estado de ánimo normal), y una osteoartritis degenerativa de predominio en manos (IFD del 3er dedo de ambas manos y TMC, sin déficit de balance articular y preservando la funcionalidad) y rodillas, con predominio derecho.

Pues bien, para que prospere la petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, de conformidad con el artículo 143 de la LGSS , se requiere la concurrencia de dos elementos: A)que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, y B)que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).

Así, de la comparativa entre los cuadros clínicos presentes en la demandante, vemos que a las patologías tumoral/linfática y psíquica que presentaba inicialmente, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total, pasa a añadirse luego el problema de la gonartrosis en ambas rodillas, con predominio en la derecha, y que con el transcurso del tiempo puede hablarse de la existencia de un osteoartrosis generalizada, todo lo cual puede llevarnos a considerar que se ha producido una ampliación en el abanico de las patologías padecidas; sin embargo, a los efectos de la cuestión debatida, no debe ignorarse su evolución, siendo determinante la puntualización de que el problema oncológico, precisado de tratamientos coadyuvantes durante cinco años, en la actualidad se mantiene en remisión completa, y que el trastorno ansioso-depresivo reactivo a la situación padecida, provoca en la actualidad una situación de baja autoestima y situación de estado de ánimo bajo que, aunque puede entenderse como cronificado y precisado de tratamiento, sin embargo se encuentra en situación de eutimia y sin alteración de sus facultades superiores. Por otra parte, las dolencias que podemos calificar de 'novedosas', que afectan a sus extremidades, en lo que se refiere a las manos, ya hemos indicado que no provocan déficit articular y que la funcionalidad está preservada, mientras que la afectación en las rodillas, centrada principalmente en la derecha, no consta le impida la deambulación o bipedestación, a lo que debe añadirse que la implantación finalmente de la prótesis en la rodilla derecha supondrá, pasado el tiempo de recuperación, una optimización en su situación funcional.

Por lo tanto, aunque la situación actual de la Sra. Susana no le permita afrontar actividades laborales sujetas a ejecuciones manuales importantes o con cargas, con exigencias significativas de bipedestación o marcha, o con desempeño de mando, gestión o responsabilidad elevada, sin embargo sí resulta compatible con el desarrollo de quehaceres de tipo liviano y sedentario carentes de los elementos señalados, razón por la que debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Susana frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bizkaia, dictada el 28 de enero de 2015 en los autos nº 303/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0740-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0740-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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