Sentencia SOCIAL Nº 930/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 930/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2177/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 930/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100343

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3915

Núm. Roj: STSJ AND 3915/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 930/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2177/17 , interpuesto por Dª. Valle
contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2017 , en Autos núm. 672/16, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Valle en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda promovida por Dª. Valle y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Valle , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Alcaudete (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 29.7.16 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 5.8.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 8.8.16 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 14.09.16. Por resolución del I.N.S.S. de 14.11.16 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 297,93 Euros/mes, la fecha de efectos es 4.8.16 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES. IP denegada 2.013 con DG asma bronquial, discopatía L5-S1 sin radiculopatía, sd subacromial dcho; por no tener carencia suficiente y no grado. IMS marzo-15 con DG asma bronquial, escoliosis dorsal degenerativa, cervicoartrosis más espondiloartrosis discopatía degenerativa L5-S1 más listesis grado I L4-L5, sd subacromial dcho y gonartrosis incipiente bilateral. No grado. Estudio reumatológico dic-15 por dolores osteomusculares generalizados, siendo DG poliartrosis.

Estudio neurológico enero a marzo-16 por temblor, siendo el DG mínimo temblor de acción y rigidez simétrica de perfil vasculodegenerativo, dislipemia y leve ateromatosis carotidea.

Insuficiencia venosa grado I MMII con telangiectasias abundantes y estudio ecodoppler con sistemas venosos profundo y superficial permeables sin signos de trombosis reciente ni antigua. Se le ha prescrito en junio medias de compresión normal.

AFECTACIÓN ACTUAL Dolores generalizados, sobre todo en zona dorsolumbar. Mareos al cambio de posición de la cabeza.

COMPROBACIONES OBJETIVAS.

ESTADO GENERAL. Bueno.

ESTADO DE NUTRICIÓN. Sobrepeso moderado.

VISTA Hipermetropía, astigmatismo y presbicia. AV de 0,8según informe especializado jun-15.

Queratoconjuntivitis seca no Sjogren.

APARATO RESPIRATORIO Auscultación normal.

APARATO CIRCULATORIO.

Auscultación normal. TA 130/70. Pulsos periféricos conservados, no edemas maleolares. Abundantes telangiectasias. No signos de trombosis ni megalias.

APARATO LOCOMOTOR Marcha normal, inclusive punta talón. Actitud escoliótica con asimetría de escápulas y pliegues de caderas. Leve pérdida de flexión lumbar, refiere molestias al forzar el BA de hombros. Resto de articulaciones exploradas sin limitaciones no amiotrofias. No signos de irritación radicular. Durante la exploración clínica de posible hipertensión ortostática en grado leve.

SISTEMA NERVIOSO. No se aprecian signos de focalidad neurológica.

AFECCIONES PSÍQUICAS. Durante entrevista no clínica sugerente de sufrir cuadro afectivo, al menos en grado moderado o grave.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Poliartrosis, asma bronquial, IVP grado I. TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Analgésicos, RHB, medicación sintomática, medias elásticas.

EVOLUCIÓN. Crónica.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Limitación para muy importantes y continuas sobrecargas de raquis.

CONCLUSIONES. Paciente con poliartrosis y aceptable balance articular con molestias lumbares y en hombros al forzar el arco de movimiento. No amiotrofias ni signos de irritación radicular. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.

Valle , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora de Litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de obrera agrícola, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, con un primero motivo formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal séptimo, a fin de que en el mismo se haga constar que la actora 'de 65 años de edad' se encuentra aquejada de las dolencias que en el mismo s e consigna y como opone la recurrida en su impugnación de tal motivo, lo que en todo caso debe figurar es la fecha de nacimiento de la hoy recurrente el 31.3.1952 por lo que a la fecha del hecho causante el dictamen propuesta del EVI de 4.8.2016 contaba con 64 años y no 65, por lo que en consecuencia dicha revisión no puede ser estimada.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción del art.

193 LGSS (TR /2015) que estima cometida por cuanto en definitiva considera, que partiendo del cuadro clínico que le reconoce la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que presenta 65 años cumplidos y no reúne el período de carencia para acceder a la jubilación que no logará hasta los 71 años, resulta incapacitada para las tareas del campo que requieren continuas e importantes sobrecargas del raquis, no siendo baladí que sólo por razón de edad con 65 años cumplidos, ya se encuentra limitada para las labores agrícolas, por lo que con sólo dicha circunstancia, resulta acreedora de la IPT que postula con carácter subsidiario, sin que además añade, el EVI considere todas las dolencias que le aquejan.

Pues bien, la incapacidad permanente venía definida ya en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'.

Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces , las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b)Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c)Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d)Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S.

10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto además de que ni la edad ni sus consecuencias fisiológicas por sí solas,es contemplada como pretende la recurrente, como una contingencia cubierta por la prestación ahora interesada. De las dolencias que le aquejan que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en sus ordinal séptimo, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle por ahora, de la posibilidad de ejecutar las tareas propias de su profesión habitual de obrera agrícola y menos aún por tanto,para justificar la IPA que postula con carácter principal.

Efectivamente, como sintetiza la Entidad Gestora recurrida en su impugnación del motivo ahora examinado y ateniéndonos exclusivamente como se ha dicho, a las dolencias y secuelas que se consignan en el ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia no combatido en tal extremo, el cuadro secuelar más significativo que se objetiva,es el de poliartrosis asma bronquial e IVP (insuficiencia venosa periférica) grado I, siendo las limitaciones consecuentes a las mismas que son como también se ha visto, las que justifican la Incapacidad permanente postulada,las de 'limitación para muy importantes y continuas sobrecargas de raquis', requerimiento por tanto de sobrecargas de raquis que además de importantes han de ser continuos, lo que no es predicable de las tareas inherentes a su profesión habitual de obrero agrícola, en que aun cuando puedan requerir sobrecargas de raquis no lo son en modo alguno de manera continuada, lo que comporta como se dijo el fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto porDª. Valle contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 14 de junio de 2017 , en Autos núm. 672/16, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2177/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de SantanderES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2177/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. -Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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