Sentencia SOCIAL Nº 930/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 930/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 930/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100781

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1420

Núm. Roj: STSJ AND 1420/2019


Encabezamiento


Recurso nº 796/18-B Sent. Núm. 930/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 930/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bankia, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 83/14; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Carmen contra Bankia S.A., Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SCICA, Sección Sindical de CC.OO y Sección Sindical de SATE , sobre Despido , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31 de Octubre de 2.014 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, BANKIA, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 01-08-89, la categoría profesional de Grupo 1-Nivel IV y un salario diario de 129,31 Euros.

II.-Con fecha 09-01-13, por parte de la empresa demandada se pone en conocimiento de la representación legal de los trabajadores en la misma el inicio del período de consultas en procedimiento de Despido Colectivo de extinción de un máximo de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas; de forma simultánea se pone a disposición de la representación de la parte social, la documentación que se reseña en el correspondiente Acta levantada al efecto y cuyo contenido íntegro se da por reproducido al figurar incorporada a las actuaciones (folios nº 160 a 163 de las actuaciones) .

III.- En el curso del preceptivo período de consultas, se realizaron varias reuniones entre la representación empresarial y la representación de la parte social, finalizando con un Acta de Acuerdo de fecha 08-02-13. El contenido íntegro de dicho documento, y sus anexos, figura unido a las actuaciones, dándose por reproducido (documento nº 14 de los acompañados junto con la demanda, correspondiente con los folios nº 34 a 84 de las actuaciones; así como, también, documentos nº 1 a 4 del ramo de prueba de la parte demandada, correspondiente con los folios nº 129 a 159 de las actuaciones) .

IV.- Mediante comunicación escrita de fecha 19-11-13 y efectos del día 10-12-13, la empresa demandada notificó a la trabajadora demandante su despido por causas objetivas (económicas) . El texto íntegro de dicha comunicación, cuyo contenido se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones como documento nº 13 de los acompañados junto con la demanda (correspondiente con los folios nº 28 a 33 de las actuaciones) , así como, también, en el ramo de prueba de la parte demandada (documento nº 26 del mismo, correspondiente con los folios nº 315 a 318) .

V.- De forma simultánea a la entrega de la carta de despido se abonó, a la trabajadora demandante y mediante transferencia bancaria, el importe correspondiente al primer pago de la indemnización reseñada en la carta de despido y en cuantía total de 62.931,20 Euros (folio nº 319 de las actuaciones) .

VI.- En la red comercial de la entidad demandada y correspondientes a la provincia de Sevilla 'se han producido un total de 75 desvinculaciones' , de las que '62 han sido referentes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados' y '13 han sido referentes a designaciones directas de Bankia' .

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 18 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 295 de las actuaciones) .

VII.- Las designaciones realizadas por la empresa demandada, 'previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia S.A. a petición de Directores de Red de Particulares, en la provincia de Sevilla, han sido de 13' , de las que: 11 fueron aceptadas.

2 fueron denegadas.

'El número de desvinculaciones de Directores de Banca de Particulares por designación directa de Bankia, en la provincia de Sevilla, ha sido de 1' .

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 296 a 299 de las actuaciones) .

VIII.- En la entidad demandada y a fecha del '31 de agosto de 2014, se han producido un total de 3.543 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia S.A.' y '539 desvinculaciones por designación directa de Bankia' .

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada (folio nº 301 de las actuaciones) .

IX.- Se da por reproducido el contenido del Certificado expedido por la Dirección de Compensación y Atención a Empleados de la Dirección Corporativa de Personas de BANKIA, S.A. de fecha 03-10-14 y referido a la evolución del 'modelo de valoración de desempeño' existente en la antigua Caja Madrid, así como a la aplicación de los 'Criterios de Afectación de Empleados' a que se refiere el Anexo III del Acuerdo Laboral suscrito con fecha 08-02-13 en el marco del Despido Colectivo tramitado en la empresa demandada.

Dicho documento se encuentra incorporado a las actuaciones con el nº 22 del ramo de prueba de la parte demandada (folios nº 302 a 307 de las actuaciones) .

X.- Se da por reproducido el contenido del documento nº 24 del ramo de prueba de la parte demandada (correspondiente con los folios nº 309 a 313 de las actuaciones) y en el que se recogen, como Anexo I, los 'CRITERIOS DE VALORACIÓN' y, como Anexo II, los 'COLECTIVOS VALORADOS' , todo ello en relación con la valoración realizada por el equipo de la Dirección de Personas a la plantilla de la Dirección de Zona Sevilla Oeste de la entidad demandada.

XI.- La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año inmediatamente anterior al mismo, la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa demandada.

XII.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 20-12-13, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 09-01-14 con resultado de celebrada SIN EFECTO, y el día 10-01-14 se presentó la demanda de despido.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la parte demandada BANKIA, S.A., que fue impugnado por la parte demandante .

Fundamentos


PRIMERO. - I. La trabajadora demandante prestó servicios para Bankia S.A., encuadrada en el grupo profesional I, hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en que surtió efectos la rescisión de su contrato por razones de carácter económico, notificada el 19 del mes anterior en el marco del despido colectivo concluido con acuerdo con los representantes del personal en el que se contemplaban diferentes medidas y entre ellas la extinción de relaciones laborales por causas objetivas de hasta un máximo de 4.500 empleados (y no de 4.500 como por error material sanable se recoge en el ordinal primero de la resolución recurrida).

En la referida carta de cese, cuyo texto se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, se indicaba que en el caso concreto de la provincia de Sevilla, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puesto de trabajo, se hacía necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa.

La afectación de la actora se justificaba porque en el proceso de valoración incorporado al acuerdo alcanzado en el período de consultas había obtenido 4,83 puntos que era una de las valoraciones más bajas dadas al personal del área geográfica de Sevilla, a la que estaba adscrita.

II. - El Juzgado de lo Social núm. 4 (refuerzo) de Sevilla en sentencia de 31 de octubre de 2014 declaró, de oficio, la improcedencia del despido por no haber cumplido la empleadora con el requisito formal del art.

53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores al no haber hecho entrega a los representación legal del personal de la comunicación individual de cese de la actora, sin entrar a conocer del resto de las cuestiones planteadas.



SEGUNDO. - I. Recurre la parte demandada en suplicación con la pretensión principal de que se revoque el pronunciamiento de instancia y se califique la extinción como procedente, con las consecuencias previstas legalmente, y la subsidiaria de que se declare su nulidad de la sentencia y se devuelvan las actuaciones al órgano de primer grado para que dicte otra nueva en la que se abstenga de decidir sobre una cuestión que no fue objeto de de debate en el juicio y respecto de la cual no podía pronunciarse de oficio.

A tal fin articula cuatro motivos de impugnación; en el inicial, al abrigo del párrafo a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sostiene que la decisión judicial incurre en incongruencia 'extra petita' generadora de indefensión; con el segundo, amparado en la letra b) de ese mismo precepto, pretende adicionar un nuevo hecho probado en el que con base en la documental que aporta con el escrito de formalización se recoja que con fecha 5 de diciembre de 2013 notificó a las Secciones Sindicales la carta de despido de la actora. Los dos últimos motivos utilizan la vía de la letra c) de la referida norma adjetiva para sostener de un lado que la formalidad que el Juzgador considera omitida no es de aplicación al despido colectivo finalizado con acuerdo y postular por otro que se declare procedente la medida enjuiciada al ser pública y notoria la causa económica que la origina y haberse consignado adecuadamente en la carta de cese los criterios de individualización del mismo que se ajustan a los pactados en el expediente colectivo.

II.- En el escrito de impugnación del recurso la trabajadora, además de refutar los tres primeros motivos deducidos por la contraparte en torno a la formalidad mencionada, reconoce la concurrencia de la causa económica invocada por la empresa y formula, con apoyo en el art. 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , una causa de oposición subsidiaria en disconformidad con su inclusión en el expediente, respecto de la cual solicita la introducción de dos nuevos hechos probados.

III.- La empresa demandada evacuó escrito de alegaciones en contra de la causa de oposición y de las rectificaciones fácticas formuladas por la actora.



TERCERO. - I. Una adecuada sistemática jurídica a la hora de abordar el estudio de los motivos y contramotivos esgrimidos por las partes aconseja abordar en primer lugar el deducido por la empresa para denunciar el incumplimiento de uno de los requisitos internos de la sentencia que a su juicio tiene virtualidad anulatoria al generarle indefensión.

II.- Situados en ese marco de referencia debe recordarse que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito como preceptúa el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta jurisdicción, así como que una sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' cuando concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue deducida por los litigantes con el consiguiente discordancia entre su parte dispositiva y la causa de pedir o el 'petitum', respecto de los cuales el Juez no tiene poder de disposición.

Esta modalidad de incongruencia entraña una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución cuando el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda y en el juicio es de tal entidad que puede constatarse con claridad la existencia de indefensión, al defraudar el principio de contradicción, lo que requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. En tal sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 60/1996, de 15 de abril , y 227/2000, de 2 de octubre .

III.- Si se aplica la doctrina reseñada al presente caso hay que concluir que la resolución recurrida adolece de falta de coherencia al fundamentar su fallo en la omisión de una formalidad legal en el acto de notificación del despido impugnado cuya existencia no fue denunciada por la trabajadora en la demanda ni en la vista oral.

El Juzgado sustenta su decisión en la consideración de que el incumplimiento es apreciable de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , siendo así que la lectura de dicho precepto pone de manifiesto que la posibilidad que arbitra está limitada a los casos en los que la decisión extintiva tiene carácter discriminatorio o lesiona derechos fundamentales, supuestos en los que el Juez deberá acordar su nulidad aunque no se haya sido solicitada por el afectado, previsión que no puede ser aplicado a eventuales defectos de forma en la comunicación del despido, cuya concurrencia no es causa de nulidad sino de improcedencia.

En consecuencia, al basar su decisión estimatoria de la demanda en una cuestión ajena al debate procesal tal como fue delimitado por los litigantes y sobre lo que la empresa no tuvo la oportunidad de hacer alegaciones ni de proponer prueba, el fallo combatido alteró de modo decisivo los términos en que se desarrolló la contienda y quebrantó los derechos de alegación y defensa de la parte demandada y la garantía de contradicción al impedirle acreditar el cumplimiento de la exigencia en la que se centra la sentencia y formular alegaciones sobre los efectos jurídicos de su eventual inobservancia.

IV.- La estimación del motivo objeto de análisis determina que haya de dejarse sin efecto el fallo de instancia de instancia en tanto declara la improcedencia del despido por la razón reseñada y que en consecuencia resulte innecesario e inadecuado pronunciarse sobre los motivos segundo y tercero del recurso dirigidos a impugnar la decisión adoptada al respecto.

Corolario de lo anterior es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción esta Sala hay de entrar a solventar la contienda en los términos en que quedó planteada en el proceso, sin sombra alguna de indefensión para las partes personadas que la han abordado en los diferentes escritos dirigidos a este Tribunal en los que han deducido cuantos motivos, contramotivos y alegaciones han considerado de interés.



CUARTO.- I.- Desechada la causa de improcedencia del despido acogida, de oficio, en la instancia, la trabajadora recurrida trata de fundamentar esa calificación, como hizo en el acto de juicio, en el incumplimiento por la entidad demandada de los criterios de afectación pactados en el expediente de despido colectivo en tanto que: A) no le ofreció previamente la oportunidad de adscribirse bien al procedimiento de movilidad geográfica bien al sistema de bajas incentivadas; B) su designación fue arbitraria y en fraude de ley pues no fue sometida al sistema de valoración acordado, siendo la última evaluación que se le realizó la del año 2012, con un resultado de 7,01 puntos en lugar de los 4,83 puntos reflejados en la carta de despido.

II.- La primera línea argumental carece de fundamento y no puede ser acogida.

De un lado, lo que se establece en el apartado II.A del Acuerdo firmado el 8 de febrero de 2013 en el seno del procedimiento de despido colectivo es que aún cuando la decisión de extinción de la relación correspondía en todo caso a la empresa podrían proponer su adhesión al programa de bajas incentivadas los empleados que estuviesen interesados en ellos en los términos, plazos y condiciones fijados en su texto.

Pues bien, tal como se recoge en los documentos a los que remiten los hechos probados sexto a octavo de la sentencia impugnada, de las desvinculaciones producidas a nivel estatal - 4.082 - en la red comercial de la provincia de Sevilla - 75 - y de Directores de Red de particulares de ese mismo área geográfica de la que formaba parte la actora - 12 - 3543, 62 y 11, respectivamente lo fueron a propuesta de los empleados, por lo que Bankia dió cumplimiento a lo convenido, sin que la actora se acogiese a esa posibilidad ni por tanto viese denegada su solicitud.

Por otra parte, lo que se estipuló en el apartado III del susodicho Acuerdo colectivo es que la entidad 'podría' reubicar a los empleados en otros centros de trabajo en los que fuese necesario reforzar la plantilla a efectos de minimizar el impacto sobre el empleo derivado de la reestructuración de las oficinas y otros ámbitos funcionales, pero no que estuviese obligada a proponer esa fórmula antes de proceder a la designación directa de un trabajador como afectado. Tal interpretación choca además con lo dispuesto en el apartado II.B del pacto, a tenor del cual, 'Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas incentivadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo'.

III.- Para respaldar la segunda línea discursiva, la trabajadora articula dos motivos tendentes a la ampliación de los hechos declarados probados.

A) De las dos adiciones fácticas que propone la inicial consiste en dejar constancia de las puntuaciones obtenidas en el sistema de evaluación de las competencias y desempeño en los años 2006 a 2012, y los documentos invocados en su apoyo son los obrantes en los folios 85 a 92.

Esta petición no merece favorable acogida por las siguientes razones: a) la hoja unida al folio 75 carece de fecha, firma o sello y no identifica a la persona a que se refiere, por lo que adolece de la fehaciencia exigible para sustentar la modificación de la relación de probanzas en suplicación; b) las puntuaciones que en ella figuran no se corresponden con las indicadas en el recurso; así, la trabajadora señala que la del año 2012 fue de 7,01 puntos cuando en ese listado figura la de 9,80; además, según el certificado obrante al folio 302 al que otorga credibilidad el juzgador la última evaluación con arreglo a ese sistema se llevó a cabo en el año 2010; c) los datos cuya inclusión se interesa resultan irrelevantes a los fines pretendidos pues tal como se recoge en el documento del folio 94 los criterios de valoración que los sustentan son los previstos en el Sistema de Promoción y Desarrollo Profesional en Caja Madrid de 17 de diciembre de 2004, a partir de tres variables (V1, V2 y V3 con distinta incidencia representada por un porcentaje del 15, el 65 y el 20 por 100, que según consta en el documento incorporado al folio 302 al que reenvía el hecho probado noveno de la sentencia ponderan los resultados de la entidad, de la oficina de destino y el rendimiento personal), que difieren de los empleados en el Sistema de Valoración regulado en el Anexo III del Acuerdo alcanzado en el procedimiento de despido colectivo para la designación directa de los empleados afectados , que en el caso del perfil directivo se concretan en las competencias (visión del negocio, orientación a resultados, liderazgo de equipos, vocación por el cliente, impacto e influencia y responsabilidad) y en el potencial (aspiración y compromiso, solvencia profesional, confianza en sí mismo, autoconocimiento e integridad), esto es, exclusivamente en factores de carácter personal frente al régimen anterior en que ese componente tenía escasa importancia (1/5 del total).

B) El otro particular cuya inserción se insta es que la actora no tuvo conocimiento de la evaluación a la que aluden los hechos probados noveno y décimo, petición que debe correr la misma suerte que la anterior por varios órdenes de argumentos.

a) Ante todo, porque el hecho de que no aparezcan firmados por la demandante no permite afirmar que no fuese conocedora del resultado de la evaluación.

b) Además, porque aunque así fuese, tal circunstancia no privaría de realidad y de eficacia jurídica al proceso de valoración del personal de la zona de Sevilla desarrollado en el año 2012, cuya existencia y virtualidad ha sido reconocida por el Juzgador en el hecho probado décimo, y tampoco a su resultado que evidencia que de los 19 Directores de ese área que fueron evaluados, la ahora recurrida obtuvo 4,83 puntos que fue la más baja, lo que se atiene al informe detallado del folio 308.

C) Finalmente, conviene recordar que según doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 8 y 15 de marzo , 15 de abril , 21 de junio y 14 de julio de 2016 ( Rec. 3786/14 , 2507/14 , 3223/14 , 138/15 y 374/15 ) y 30 de enero de 2017 (Rec. 1878/15), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , conociendo de litigios promovidos por empleados de Bankia cesados en el marco de la misma medida colectiva aplicada a la actora, la valoración individual a la que se refiere la comunicación extintiva individual 'es de la que trata con detalle el Acuerdo [Anexo III.E] al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012 (..). Y si bien es cierto que no consta que tal valoración individualizada hubiese sido personalmente notificada a los singulares trabajadores con anterioridad al despido, no lo es menos que su conocimiento por los afectados no sólo es consecuencia del trascendente significado - arriba destacado- que debe atribuirse a la representación ostentada por los negociadores del PDC, sino que tal conocimiento era en todo caso procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia [también nos remitimos a los ya referidos arts. 76 y 77 LRJS ]; aparte de que, como sostiene la sentencia referencial y no duda en reiterar el Ministerio Fiscal, pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 'no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante...'.

IV.- La respuesta desestimatoria que merece la censura jurídica referida al carácter arbitrario y fraudulento de la afectación de la actora está implícita en los argumentos expuestos en el epígrafe precedente.

La empresa respetó los criterios establecidos en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013 para la nominación directa del personal objeto de despido, al designar a la demandante por ser la que en el proceso de evaluación realizado en el año 2012, que los firmantes del citado Acuerdo tomaron como referente válido a tales efectos, fue la Directora de la provincia de Sevilla que obtuvo la puntuación más baja por lo que no había ningún otro Director respecto del cual pudiese hace valer un hipotético mejor derecho a permanecer en la entidad.

Contra esa conclusión no pueden prevalecer las alegaciones vertidas por la demandante en el escrito de impugnación del recurso fundadas en el cuestionamiento de la existencia y veracidad de la valoración realizada en el año 2012 que arrojó el resultado determinante de su afectación, pues se formulan en contradicción con la conclusión probatoria alcanzada por el Juez de lo Social, reflejada en los hechos probados noveno y décimo de su sentencia, que ha permanecido incólume en este trámite y obliga a la Sala resolver conforme a la misma.



QUINTO.- I.- Las consideraciones expuestas determinan la estimación del recurso formulado por la entidad demandada y la revocación de la sentencia de instancia.

II.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la estimación del recurso promovido por la empresa conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros, así como de la cantidad de condena consignada, y que no haya lugar a imponerle las costas causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bankia, S.A. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

4 de Sevilla en los autos nº 83/2014, seguidos a instancia de Dª. Carmen frente a la ahora recurrente y las Secciones Sindicales firmantes del Acuerdo de Despido Colectivo suscrito el 8 de febrero de 2013. Revocamos la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimando la demanda origen de las actuaciones, declaramos procedente el despido de que fue objeto la actora con efectos de 10 de octubre de 2013, quedando extinguido su contrato de trabajo en esa fecha, con derecho a consolidar la indemnización percibida en su día, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Una vez firme esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito de 300 euros, así como la cantidad de condena consignada.

No ha lugar a pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Se advierte a las empresas codemandadas que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0796-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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