Sentencia SOCIAL Nº 930/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 930/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6436/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 930/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2125

Núm. Roj: STSJ CAT 2125/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001942
SAR
Recurso de Suplicación: 6436/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 930/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº1
de los de Manresa de fecha 20 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 758/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 02 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Imanol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y TOTAL, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Imanol , cuyos datos personales obran en autos, inició un proceso de incapacidad temporal el 10/10/2014, que se agotó el 06/04/2016 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien se prorrogó hasta la fecha de la resolución de la incapacidad permanente, de 11/08/2016, denegatoria de la prestación.



SEGUNDO.- Disconforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 20/09/2019.



TERCERO.- El demandante es de profesión habitual operario de fábrica de cosméticos, y su base reguladora mensual asciende a 1424,79 euros.



CUARTO.- En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno bipolar episodio más reciente mixto en remisión total. Los últimos informes del médico psiquiatra que le asiste habitualmente, el Dr. Jon hablan de mejoría. En la exploración médica efectuada por el Dr. Justiniano , el actor manifiesta que en casa está bien, compensado, y lleva una vida normal: sale a caminar dos veces al día, ayuda a su madre a cocinar, ayuda a su padre a cuidar el huerto, sale con la bicicleta, hace yoga, lee, ve la televisión, escucha música clásica, pinta mandalas, etc. Tan solo se pone nervioso cuando oye hablar de trabajo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Imanol , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no consta haya presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Imanol , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente exclusivamente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo (IPA), derivada de contingencias comunes, confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, siendo su profesión habitual la de operario fábrica de cosméticos.

El recurso de suplica¬ción no ha sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO .- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), el trabajador recurrente solicita la modificación/adición de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado primero para que se añada la frase siguiente: 'Durante el control de la situación de Incapacidad Temporal llevada a cabo por el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya, Direcció General d#Ordenació profesional y Regulació Sanirària, en dictamen médico de control post prórroga 12 meses de contingencias comunes de fecha 14.10.2015, se le diagnostica trastorno bipolar con episodio actual mixto con síntomas sicóticos y evolución hacia la cronificación, actualmente con limitaciones psicofuncionales'.

Fundamenta su pretensión en el contenido del folio 77 de las actuaciones, por lo que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala al tratarse entonces de dolencias temporales y no permanentes.

2)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado del siguiente contenido: 'En fecha 18 de agosto de 2016 se incorpora a su puesto de trabajo, en la empresa en que prestaba sus servicios, Eva Española, S.L., siendo despedido a los pocos días el 31 de agosto de 2016, por la causa que se dice en la carta de despido 'disminución respecto al rendimiento normal de trabajo en su lugar de trabajo no alcanzando a criterio empresarial el mínimo de productividad que se pide comparado con sus propios valores anteriores'.

Fundamenta su pretensión en el contenido del folio 78 de las actuaciones, por lo que puede prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala al tratarse de su despido lo que no está ligado a su petición de ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

3)Para que se modifique el hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: 'Figura incorporado al procedimiento a requerimiento de Juzgado a través de oficio, previa petición de prueba documental de la parte actora, historial de seguimiento de la demandante del Centre de Salut Mental d#Adults del Hospital del Sagrat Cor (Germanes Hospitalàries) de Berga, por lo menos desde el año 2012 hasta febrero de 2017, realizando dicho seguimiento el psiquiatra Dr. Jon , y ocasionalmente la Dra. Marí Trini . Tanto el diagnóstico de fecha 13 de mayo de 2016 como el de 26 de septiembre del mismo año del demandante, coincide en un diagnóstico de episodio maníaco sufrido en 2014 de carácter mixto con síntomas psicóticos, disforia, marcada autorreferencialidad, sensación de transparencia de pensamiento, ideación paranoide, gran inquietud motora. Pese a mejoría en cierta medida, aunque no siempre de forma expresa, siendo posible que el diagnóstico actual está más cerca del trastorno esquizoafectivo que de trastorno bipolar, sin progresos desde hace un año, lo que ensombrece el pronóstico y se trata de un paciente muy grave, con un equilibrio muy precario, que no debe ser sometido en el futuro a situaciones estresantes'. Fundamente su pretensión en las pruebas médicas que cita, que se hallan contradichas por el informe médico del ICAM de fecha 14 de julio de 2016, de manera que, obrando en las actuaciones pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia en el uso de las facultades que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este primer motivo de recurso.



TERCERO .- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del artículo apartado c) del art. 193 de la LRJS , por el trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , actual art. 194.5 de la LGSS de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es la que impide la realización de toda profesión u oficio (IPA), efectuando diversas consideraciones al respecto, sin haber solicitado en momento alguno la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de cosméticos, de modo que esta posibilidad no es tratada en esta sentencia.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con los que eventualmente han sido admitidos en el fundamento de derecho anterior, y en particular de su hecho cuarto en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece el recurrente de tipo psiquiátrico de las que se refiere que ha habido mejoría y que está compensado en las actividades que puede llevar a cabo, sobre lo que debidamente se razona en el fundamento de derecho tercero en el que se indica que en la actualidad no existen elementos de gravedad en la patología del actor, con la consecuencia que en este momento no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del art. 194.5 de la LGSS al serle posible realizar trabajos sencillos y no estresantes, no habiendo solicitado ser declarado afecto de una IPT para su profesión habitual de operario de fábrica de cosméticos, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación de su recurso de suplicación, todo ello sin perjuicio de que pueda pasar a situaciones de incapacidad temporal o solicitar nuevamente una prestación de incapacidad permanente si se cumplen los requisitos exigidos al respecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa el día 20 de junio de 2017, recaída en el procedimiento 756/2016, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en solicitud de incapacidad permanen¬te absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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