Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 930/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 930/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100556
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1723
Núm. Roj: STSJ CLM 1723/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00930/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001705
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000802 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Adolfina
ABOGADO/A: JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 930/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 652/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara
en los autos número 802/16 siendo recurrida Adolfina ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 29/09/17 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 802/16, cuya parte dispositiva establece: «Que estimando como estimo la pretensión subsidiaria ejercitada por de DOÑA Adolfina debo declarar y declaro que DOÑA Adolfina está afecta a una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de limpiadora DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN y debo condenar y condeno a las codemandadas en sus respectivas responsabilidades a que le abonen la prestación económica correspondiente con la base reguladora de 387,79 €, y fecha de efectos 25 de agosto de 2016, con las mejoras y revalorizaciones que procedan.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Dña. Adolfina , cuyas circunstancias personales obran en autos tiene la profesión habitual de limpiadora.
SEGUNDO. - Iniciado expediente para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 24 de agosto de 2016 informe médico de síntesis que obra en las págs. 37 a 39 del expediente administrativo y que se da por reproducido. En el mismo se recoge como Deficiencias más significativas: 'obesidad grado 3 (by pass gástrico laparoscópico el 28/03/2016). Fibromialgia primaria. Sahs grave con tt con cpap, somnolencia diurna, posible síndrome piernas inquietas, hernia discal en L4-L5 y hernia discal L5-S1 lateralizada dcha'. Evolución: 'crónica' En relación a las posibilidades terapéuticas: 'las que se están efectuando'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'coger, cargar pesos y esfuerzos físicos moderados-intensos.
Actividades potencialmente peligrosas y/o con repercusión a terceros como tareas que se requieran control de maquinaria por sahos mal controlada' El EVI en su dictamen propuesta de 30 de agosto de 2016 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la 'no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'- pg. 36 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducido-
TERCERO. - La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 31 de agosto de 2016 por la que se denegaba a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente - pg. 9 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducida- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada por Resolución de 2 de noviembre de 2016.- pg. 45 del expediente administrativo obrante en autos, por reproducida-
CUARTO- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente Total, derivada de contingencia común siendo la base reguladora la de 387,79 euros mes y fecha de efectos, 25 de agosto de 2016.
QUINTO- Las tareas que se corresponden con las funciones de limpiadora de la actora consisten en fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente, con útiles tradicionales o con elementos electrodomésticos o de fácil manejo, considerados de uso doméstico, aunque estos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos y lugares, así como cristales, puertas, ventanas desde el interior de las mismas, sin que se requieren para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se ordene, con la aportación de esfuerzo físico esencialmente - convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Guadalajara, BOE 6 de abril de 2016. Artículo 14-
SEXTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el Informe del Médico Evaluador.
Se encuentra en seguimiento por la unidad del dolor, que a fecha 21 de junio de 2017 informó que la actora 'ha presentado brotes de fibromialgia que requirieron acudir a urgencias. Ahora con palexia 100+25. En seguimiento por neurología (piernas inquietas) y psiquiatría (le incrementaron las dosis de lorazepam). Continua con dolor generalizado severo debido a la fibromialgia. Como consecuencia de la medicación presenta pérdida de concentración, somnolencia y dificultad para tener sueño reparador. Continúa en seguimiento en la unidad del dolor.-doc nº14 del actor- Informe de traumatología de 29 de junio de 2017 pone de manifiesto que la actora ha perdido 42 Kg. Que refiere en la actualidad dolor coxigeo que le impide sedestación y no responde a tratamiento farmacológico. Posiblemente derivado de apoyo con desaparición en el cóccix de la protección grasa. Informa que la actora está en lista de espera para liberación cubital en el codo derecho. -doc nº16 del actor-»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los Guadalajara en sus autos 802/2016 que estimó la demanda parcialmente la demanda deducida por Adolfina y la declaró afecta a IPT para su profesión habitual de limpiadora. Se ha presentado escrito de impugnación por la parte recurrida.
2.- El recurso interpuesto se encuentra estructurado en un único motivo formulado con arreglo al apartado c) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia infracción de los arts. 193 y 194.b) del TRLGSS de 8-11-2.015 en la consideración de que las limitaciones de orden orgánico y funcional no le impiden a la actora desarrollar su profesión habitual de limpiadora, añadiendo que no puede apreciarse repercusión alguna de la fibromialgia que esta padece.
3.- El art. 193.1 de la LGSS dispone en el primero de sus párrafos que 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' 4.- La conceptuación que de los diversos grados de incapacidad permanente se contiene en la redacción que la DT. 26ª del TRLGSS de 2015 da al art. 194 de la LGSS, en términos similares a los recogidos en el Texto Refundido anterior: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absolutapara todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' 5.- Con relación a la controvertida en la presente litis IPT reiterada la jurisprudencia (Ss. del TS de 24-7-86 y 9-4-90) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: 'A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
6.- Partiendo de lo anterior, hemos se señalar que el inalterado relato fáctica de la resolución recurrida nos expone que la profesión habitual de la actora es la de limpiadora y que, según el informe de síntesis, esta padece 'obesidad grado 3 (by pass gástrico laparoscópico el 28/03/2016). Fibromialgia primaria. Sahs grave con tt con cpap, somnolencia diurna, posible síndrome piernas inquietas, hernia discal en L4-L5 y hernia discal L5-S1 lateralizada dcha'. Evolución: 'crónica' En relación a las posibilidades terapéuticas: 'las que se están efectuando', y que este cuadro impide : 'coger, cargar pesos y esfuerzos físicos moderados-intensos.
Actividades potencialmente peligrosas y/o con repercusión a terceros como tareas que se requieran control de maquinaria por sahos mal controlada'.
7.- Si se tiene en cuenta que las tareas esenciales a desarrollar por la recurrida según el Convenio de aplicación consisten ' en fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente, con útiles tradicionales o con elementos electrodomésticos o de fácil manejo, considerados de uso doméstico, aunque estos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc. de locales, recintos y lugares, así como cristales, puertas, ventanas desde el interior de las mismas, sin que se requieren para la realización de tales tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se ordene, con la aportación de esfuerzo físico esencialmente', hemos de concluir con la Juzgadora de instancia que, sin necesidad de atender a la entidad de la fibromialgia incipiente, que resulta difícilmente imaginable que con cuadro de dolencias y limitaciones que le afectan la actora pueda desarrollar con un mínimo de eficacia los cometidos propios de su profesión, lo que ha de llevar a desestimar el motivo.
SEGUNDO. - Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto sin que proceda imposición de costas al recurrente vencido de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social número 2 de los Guadalajara en sus autos 802/2016 CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0652 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

