Sentencia Social Nº 9304/...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Social Nº 9304/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6930/2008 de 21 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9304/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109196

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15004


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2007 - 0002809

EGA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9304/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Rafaela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de abril de 2.008 dictada en el procedimiento nº 906/2007 y siendo recurridos ASEPEYO, EUROPASTRY, S.A., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, TGSS y INSS . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Rafaela , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa EUROPASTRY, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Rafaela , nacida el 20-5-1961, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operaria en fábrica prefabricados de masas congeladas, sufrió un accidente de trabajo el 22-8-2005, cuando prestaba servicios para la empresa EUROPASTRY, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de pan y bollería, al golpearse un dedo de la mano al querer coger una cubeta de plástico vacía.

Las tareas que debe realizar la actora como Operaria son: "El control de calidad del producto dispuesto en bandeja, con recogida aleatoria de barras de pan, con un peso medio de la barra de 280 gr. Retirada del producto mal ubicado y modificación manual del tamaño del producto. Retirada de productos que se acumulan en el proceso: peso medio de la bandeja 6 kg. (profesiograma laboral que obra en autos aportado por la empresa y la actora, que se tiene por reproducido a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

La actora es diestra.

(docum. nº 8 de la actora, docum. nº 1 de la empresa demandada, expediente administrativo)

SEGUNDO.- A la fecha del accidente, iniciando la actora situación de I.T. hasta el 19-9-2005, y posteriormente nueva baja el 5-10-2005 hasta el alta con propuesta de baremo del 15-9-2006, las contingencias profesionales las tenía sumidas la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. A partir del 1-1-2007 la cobertura de las contingencias profesionales fue asumida por la MUTUA ASEPEYO.

(expediente administrativo, docum. nº 1 a 18 del ramo de prueba de la Mutua Universal)

TERCERO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 13-3-2007, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 12-4-2007, con el siguiente cuadro residual: "Anquilosis articulació metacarpo-falàngica del primer dit ma Esquerra, amb limitació funcional

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20-4-2007, por la que se declara a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes según baremo, en la cantidad de 1.510 euros, siendo responsable de su abono la Mutua Universal-Mugenat:

50 iz: pulgar: Anquilosis de la articulación metacarpofalángica pulgar izdo.

QUINTO.- Interpuesta en fecha 30-5-2007, la preceptiva reclamación previa, solicitando ser declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente una Parcial, fue desestimada por el INSS el 25-6-2007.

SEXTO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:

"Anquilosis articulación metacarpo-falángica del primer dedo de la mano izquierda, con limitación funcional

(informe del ICAM, pericial Dr. Fabio y Dr. Herminio )

SÉPTIMO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total se establece en 18.056 euros anuales, con fecha de efectos del 13-3-2007, y para la Parcial de 1.449,21 euros mensuales.

(hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnaron los demandados Asepeyo, Europastry S.A. y Mutua Universal Mugenat, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta le hacían tributaria de la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para el desempeño de su profesión de operaria en fábrica de prefabricados de masas congeladas derivadas de accidente laboral y no sólo lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en via administratriva.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por la demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo, a fin de que sustituya el segundo párrafo del hecho primero por otro con el siguiente contenido: Las tareas que debe realizar la actora como operaria son: " El control de calidad del producto dispuesto en bandeja, con recogida aleatoria de barras de pan, con un peso medio de la barra de 280 gr., implica el peso de 445 barras/turno. Retirada del producto mal ubicado y modificación manual del tamaño del producto. Retirada de productos que se acumulan en el proceso: peso medio de la bandeja 6 kg. que supone la retirada de 530 bandejas por turno. Ayuda a la formadora en retirad de bandejas, así como las tareas de limpieza propias del sistema una vez finalizado el turno, retirando las bandejas de recolección de harina y trozos de masa, de peso 3 kg., y retirada del contenedor de peso entre 10 y 14 kg."

Señala como documental de apoyo a su pretensión el contenido de los folios 50 a 63 y 206 a 208 de autos. Se trata de informe aportado por ambas partes. Con el mismo amparo procesal, pretende la recurrente la revisión del hecho probado sexto, a fin de que se sustituya su redacción original por otra con el siguiente tenor "Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: Artrodesis de articulación MTCF del pulgar mano izquierda".

Señala a los efectos revisorios el contenido de los informes médicos obrantes a los folios 42 a 44, 48, 75, 81, 82, 183 a 185 que incorporan acto de juicio y los informes de Doctores Herminio . Carlos Daniel , Luciano y la história Clínica emitida por Mutua Universal.

En motivo no puede acogerse. El Tribunal Constitucional ha señalado (sent del 4/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.

En el mismo sentido tiene declarado el T.S. (sent. 18-11-1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico. Únicamente en el caso -se concluye- de que la sentencia incumpla tales obligaciones podrá decretarse su nulidad por indebida valoración de la prueba, o insuficiente motivación de la misma". Esta misma doctrina debe darse ahora por reproducida, pues el Juzgador de instancia en el primero de los Fundamentos de Derecho da razón de cuál ha sido el método aplicado para formar convicción, valorando conjuntamente los dictámenes e informes médicos obrantes en autos. Así respecto a la pretendida revisión del hecho primero, se ha basado en los mismos informes ahora señalados a tal fin en el recurso, como son los incorporados como de momento número 8 por el actor y el núm. 1 por la empresa.

Respecto a la revisión del sexto, se resalta en el recurso, el informe emitido por Don. Luciano , al que sin embargo el Magistrado a quo hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho y afirma haberlo valorado en relación con los demás según las reglas de la sana crítica,. aparte que el concepto artrodesis no especifica sino una técnica médica de fijación que se traduce en la práctica en una anquilosis, concepto utilizado en el texto anterior.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el art. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, atribuyéndole infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del art. 97,2 de la misma Ley en relación con los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y artº 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Resalta en tal sentido la recurrente que se ha dado mayor relevancia por el Juzgador de Instancia a otra prueba pericial que al informe emitido y ratificando en el acto de juicio por Don. Luciano , reconocido especialista en Cirujía Ortopédica y Traumatológica

Aparte de la incorrecta cita de los art. 1242 y 1243 del Código Civil , derogados por virtud de lo dispuesto en la disposición derogatoria 2ª 1º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y que pudiera ser más concreto el cauce del art. 191 a) de la L.P.L . al tratarse de normas procesales las supuestamente infringidos, ello es insuficiente causa para el rechazo, en razón a que dicho cauce procesal exige que se alegue, además de la infracción de normas esenciales o garantías de procedimiento, que ésta causa indefensión y aquí ni siquiera se apunta. Se trata de poner de manifiesto el error en la elección por el Juzgador de Instancia, dentro de los diversos elementos de prueba, al preterir uno que, a su entender, debiera ser tomado como más relevante dada la categoría científica del Doctor que lo emitió, lo que significaría la vulneración del artº 97.2 de la L.A.L . en relación con el artº 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede acogerse tampoco. Esta Sala ha reiterado los parámetros que son necesarios para dotar a un informe médico de significación suasoria destacada en relación a los demás: que el perito haya seguido el curso patológico; que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe, que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes u otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad. Esa doctrina de suplicación, determinante de los elementos que permiten dotar de una mayor capacidad de convicción a unos informes para permitir la revisión fáctica, resulta perfectamente traspolable a las resoluciones de instancia, regidas por similares parámetros en lo que a capacidad suasoria de los informes se refiere. El Juzgador de Instancia resaltó en la redacción del hecho sexto los medios de prueba tomados tomados en consideración para formar convicción y entre ellos es cierto no se cita el informe del Dr. Luciano , más sí se reseña en el Primero de los Fundamentos de derecho y que en unión de los demás que cita, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, sirvieron para formar convicción. No existe ese plus de reconocido prestigio que lo eleve sobre los demás, hasta el punto que deba asumirse como cierto su contenido, con mayor y significativa posibilidad que a los contradictorios.

TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral formula el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del art. 137-1 a) y 1 b) y 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues a su criterio las secuelas reseñadas, de prosperar el motivo revisorio, la constituyen en alguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos .

Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada. Como profesional que le califica la ley, han de ponerse en relación las secuelas declaradas probadas en el conjunto de actividades que componen el profesiograma del actor, de tal suerte que valorando unas y otras se llegue a la conclusión, si las primeras inciden tanto sobre éstas que la capacidad laboral residual ni siquiera permite la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual., pues como tienen recogido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 y 2 de marzo de 2004 el art. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social otorga un carácter eminentemente profesional vinculando la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión concreta que realizaba recibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que no está en condiciones de realizar las tareas básicas a la misma, debiendo resaltarse que la valoración se realiza en función de la profesión no del puesto de trabajo o concreta calificación profesional. .

Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial, la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.) Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

Tampoco este motivo puede acogerse. No existe discrepancia sustancial entre las partes respecto a las secuelas que presenta la recurrente, tal como se ha declarado al resolver la pretendida revisión del hecho probado sexto. Sí existe por el contrario sobre la incidencia que la declarada del dedo pulgar de la mano izquierda tiene sobre el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual o si, aun estando capacitadas para su realización, disminuyeran su rendimiento al menos en un 33 % . La movilidad de dicho dedo, consta declarado, está reducido en menos de un 50 % y según relata el Magistrado a quo en el inciso final del tercero de los Fundamentos de Derecho puede la recurrente realizar las funciones de pinza y garra, sobre aquellas actividades que requieran precisión. Con tales datos claro es deducir que las tareas fundamentales de su profesión habitual pueda ejecutarlas, sin que existan otros relevantes que acrediten la disminución de rendimiento en el porcentaje indicado, comparando con el obtenido con otros trabajadores de su misma categoría o con el suyo propio anterior al accidente. En consecuencia el recurso debe desestimarse.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Rafaela , frente a sentencia de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de Tarragona sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, EUROPASTRY S.A. y la MUTUA ASEPEYO, que confirmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.