Sentencia Social Nº 931/2...re de 2008

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15/12/2008

Sentencia Social Nº 931/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4724/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 931/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100880

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004724/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00931/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4724/08

Sentencia número: 931/08

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4724/08 interpuesto por la empresa PIQUERAS CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERIA, S.L., contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 244/08, seguidos a instancia de DON Aurelio , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, D. Aurelio , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada PIQUERAS CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERÍA S.L. desde el 1-08-06, con una categoría profesional de Conserje, y percibiendo un salario bruto mensual de 818,16 euros, incluida prorrata de pagas extras. Presta servicios en la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, en horario de lunes a viernes de 14:00 a 22.00 horas.

SEGUNDO.- Mediante carta de 1-02-08 la demandada comunica al actor su despido con efectos de ese mismo día, por supuestas faltas de las tipificadas en el art. 54.e) del ET y art. 77. 2, 3 y 14 del Convenio Colectivo de la empresa. Damos por reproducida la carta, adjuntada con la demanda.

TERCERO.- En fecha 14-01-08 el Administrador de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, remite fax a la empresa PIQUERAS en la que le indica: "a petición de la junta de propietarios de la DIRECCION000 , NUM000 , rogamos que con carácter de urgencia cambien al conserje de por la tarde (D. Aurelio )."

Tras haber procedido al despido del actor, el 1-02-08, la empresa demandada remite carta al Administrador de la comunidad en la que le dice: "Siguiendo instrucciones de esta Administración relativas al empleado de esta empresa, Aurelio , para que de manera automática fuera retirado del Servicio, le ruego tenga a bien informarnos que motivos han dado lugar para tomar esa determinación tan rotunda. Asimismo le comunico que dicho trabajador fue retirado el día 1-02-08, siguiendo sus instrucciones:".

CUARTO.- Consta acreditado que el actor abonó el día 2-01-08 una factura de cerrajería por importe de 165 euros por el servicio prestado a la Comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 , NUM000 , el día 30-11-0.

QUINTO.- El actor no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.

SEXTO:- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 21-02-08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por D. Aurelio frente a PIQUERAS CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERÍA S.L. y declaro IMPROCEDENTE el despido de aquel, condenando a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días entre readmitirle en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle con 1871,54 euros abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Resolución, a razón de un salario diario de 27,27 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de octubre de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de noviembre de 2008 señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras estimar la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Piqueras Correy, Conserjes, Ordenanzas, Limpiezas y Jardinería, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido en 1 de febrero de 2.008, por lo que condenó a la sociedad traída al proceso a que optase "en el plazo de cinco días entre readmitirle en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarle con 1871,54 euros abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Resolución, a razón de un salario diario de 27,27 euros". Recurre en suplicación la demandada instrumentando cuatro motivos, algunos de los cuales carecen de adecuado amparo adjetivo, y de los que el primero se ordena a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que el siguiente lo hace revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos, al parecer, al examen del derecho aplicado en dicha sentencia.

SEGUNDO.- Desde ya, la Sala se ve en la necesidad de precisar que el escrito de recurso soslaya por completo el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se articula como una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la parte recurrente se limita, básicamente, a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista los razonamientos que condujeron a la Juez a quo a acoger las pretensiones actoras, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las reglas que disciplinan la suplicación, defectos de formulación que el trabajador se encarga de resaltar en su escrito de contrarrecurso.

TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5 ) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la empresa suscita en su recurso, siempre que, obvio es, sean identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que el motivo inicial se encamina a la declaración de nulidad de la resolución impugnada, para lo que trae a colación como infringidos los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 209 de la de Ritos Civil, quejándose de lo que considera una insuficiencia de hechos probados, que argumenta así: "(...) la sentencia recurrida no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica a que llega el juzgador de instancia, por lo que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho". Desde luego, no se así, por lo que este motivo tiene que decaer. La simple lectura de la premisa fáctica de la sentencia en cuestión revela que la iudex a quo tuvo por probados cuantos hechos permitía la comunicación de despido disciplinario, a la que achaca haber incurrido en graves defectos formales, conclusión que, precisamente, fue una de las causas por las que acabó calificándolo como improcedente, habida cuenta que la inconcreción de algunas de sus imputaciones impedía cualquier pronunciamiento sobre su realidad o no. Como la misma razona al final del fundamento tercero de su sentencia: "(...) la improcedencia del despido viene determinada tanto por los incumplimientos formales cometidos por la empresa demandada al redactar la carta de extinción, esto es, por incumplimiento de lo establecido en el art. 55 del ET en relación con el 56 también del ET; como por la falta absoluta de prueba en cuanto a los hechos que imputa al actor, ya que ni se probó la rotura por parte de éste de la cerradura de forma violenta, ni tampoco el retraso en la entrega del supuesto documento judicial, amén de que en ninguno de estos hechos se alude a la fecha cierta en que sucedieron".

QUINTO.- Por tanto, si la llamada carta de despido adolece en este caso de notables carencias formales en lo que respecta a la necesaria descripción de los hechos imputados, siendo así, además, que los únicos identificables quedaron indemostrados, de ningún otro contenido material cabía dotar al relato fáctico de la sentencia de instancia, sin perjuicio de que, en esta sede, siempre quepa revisarlo o completarlo por el cauce del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , de lo que se sigue el rechazo de este primer motivo. El que sigue, encaminado a censurar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución combatida, que diga así "El actor, al dejarse las llaves dentro del cuarto de conserjes, en lugar de requerir los servicios de un cerrajero para abrir la puerta, de forma violenta rompió la cerradura de la puerta, en lugar de recurrir a cualquier propietario, siendo consciente de que existen empresas en el edificio que cuentan con personal cualificado, teniendo después que solicitar los servicios de un cerrajero", petición que apoya, en palabras del propio motivo, en la "confesión del actor", medio de prueba completamente inhábil para el fin perseguido, por lo que tampoco este motivo puede prosperar.

SEXTO.- En realidad, con él se intenta contradecir de forma radical la valoración del bagaje probatorio que la Magistrada de instancia realizó, cuyo criterio, por principio objetivo e imparcial, quiere suplir la recurrente por el suyo propio, sin duda interesado. Como aquélla argumenta: "(...) En cuanto a la segunda imputación, relativa a haber forzado de forma violenta y sin autorización la cerradura, en el mes de diciembre, señalar igualmente, que amén de no determinar la fecha en que se produjo, a efectos de una posible prescripción, es lo cierto que en modo alguno se acreditó que la cerradura se rompiera debido a la acción violenta del actor; según su propia declaración, efectivamente se dejó las llaves dentro, y hubo de aplicar cierta fuerza para intentar abrirla, lo que la hizo saltar; por su parte, el testigo que depuso respecto de este hecho, el Administrador, tan sólo conocía el hecho por referencia, sin que compareciese el supuesto vecino que lo vio. Por último, señalar que de acuerdo con el doc. 6 del actor, la apertura de la puerta por la rotura del resbalón, y la instalación de la nueva cerradura, se produjo el día 30-11- 07 por lo que aun cuando se considerase una falta muy grave, en caso de haberse acreditado, estaría prescrita en la fecha del despido". Mayor claridad no cabe pedir.

SEPTIMO.- Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que, como se dijo, en modo alguno concurren en el caso de autos, por lo que, como ya avanzamos, el actual motivo debe correr suerte adversa.

OCTAVO.- El tercero, que parece destinado a evidenciar errores in iudicando, se limita a quejarse de la aplicación que la sentencia recurrida hizo de los artículos 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la Ley Procesal Laboral. Insiste, en suma, en que la comunicación de despido, que figura, entre otros, al folio 6 de las actuaciones, cumplía suficientemente las exigencias formales previstas en el primero de los citados preceptos legales, criterio que no podemos asumir. Conforme señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.997 , dictada en función unificadora: "(...) La sentencia recurrida considera válida esta comunicación, porque, a su juicio, la eventual insuficiencia de la descripción de los hechos imputados no ha determinado una situación de indefensión de la trabajadora. (...). Pero lo que se debate aquí es un problema estrictamente formal sobre el grado de determinación de la carta de despido y a esta cuestión no afecta la prueba o no de los hechos que pudieran justificar el despido, ya que no se trata de una decisión sobre la existencia y la gravedad de estos hechos, sino sobre su constancia formal en la carta de despido. (...) El articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988 , a tenor de la cual 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987 -, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'".

NOVENO.- Pues bien, en cuanto a los abandonos temporales del puesto de trabajo que con una duración de entre 15 y 20 minutos diarios se achacan al actor, nada concreta la carta de despido en relación con su número, ni tampoco con los días en que supuestamente los mismos tuvieron lugar. Poco cabe añadir a lo ya expuesto anteriormente acerca de la imputación relativa a la fractura de la cerradura de la puerta del cuarto de conserjes. Otro tanto cabe decir respecto de la entrega pretendidamente tardía de un envío que se dice judicial, queja que mereció la siguiente valoración de la Juzgadora a quo: "(...) no se probó el hecho concreto referido, en cuanto al documento que el actor retrasó en la entrega, ni se acreditó que se produjera efectivamente tal retraso. Para ello, debió la demandada aportar prueba en cuanto a la fecha en que el conserje recepcionó el citado documento, y la fecha de la entrega a la Comunidad, al margen de los supuestos perjuicios producidos. Nada de esto hizo". Como se ve, no se trata sólo de la indeterminación de esta imputación, sino de su absoluta falta de probanza, por lo que este motivo tiene también que claudicar.

DECIMO.- Por su parte, el último no evidencia la infracción de ningún precepto jurídico sustantivo, lo que sería bastante para su desestimación, haciendo hincapié de modo ciertamente escueto en que: "(...) La carta de despido no sólo no contiene imputaciones genéricas e indeterminadas sino que son concretas y se están refiriendo a hechos que han sido reconocidos, por el actor en primer lugar y en segundo lugar, nunca fueron desvirtuados durante la práctica del juicio". O sea, todo lo contrario de lo que, a la luz de los hechos acreditados en autos, concluyó la resolución impugnada, mas, eso sí, sin ninguna apoyatura en dicho relato, ni argumentación jurídica distinta de la mera afirmación apodíctica, por lo que este motivo y, con él, el recurso en su integridad han de correr suerte desfavorable, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, por último, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PIQUERAS CORREY, CONSERJES, ORDENANZAS, LIMPIEZAS Y JARDINERIA, S.L., contra la sentencia dictada en 9 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 244/08 , seguidos a instancia de DON Aurelio , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa llevó a cabo como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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