Sentencia Social Nº 931/2...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Social Nº 931/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 873/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 931/2011

Núm. Cendoj: 50297340012011100897

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2011:2145

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO IMPROCEDENTE.- Falta de prueba de la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, sobre despido improcedente.La Sala declara que no se ha acreditado satisfactoriamente la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas, ni se ha justificado la razonabilidad de la medida adoptada, ante una evolución negativa de la empresa que tampoco los hechos probados permiten vislumbrar, ya que las funciones del demandante eran posibles en otros ámbitos de actuación, ciertos y actuales, de la empresa, los cuales en modo alguno se ha probado resulten desproporcionados, por excesivos, para el potencial laboral que el trabajador representaba en el seno de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00931/2011

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG: 50297 34 4 2011 0100895 402250

RECURSO SUPLICACION 0000873 /2011

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 0000212/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente: CRIVEL SA

Abogado: SERGIO ANTONIO ROYO GARCIA

Recurrido: Carlos Antonio

Abogada: MYRIAM ROCAFULL VALLÉS

Rollo número 873/2011

Sentencia número 931/2011

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 873 de 2.011 (autos núm. 212/2.011), interpuesto por la parte demandada CRIVEL, S.A., siendo demandante D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha diez de octubre de dos mil once , sobre despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio contra CRIVEL, S.A., sobre despido objetivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha diez de octubre de dos mil once , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra CRIVEL S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la mercantil a que en el plazo de cinco días opte por la extinción de la relación laboral, con el abono de la indemnización de 133.646'10 euros (42 mensualidades) debiéndose descontar la cantidad indemnizatoria ya percibida, o por la readmisión del demandante, y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (9/2/2011) hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a razón de 106'06 euros/día, cuya cuantía será fijada en trámite de ejecución de Sentencia tomando en consideración los datos que se han recogido en los Hechos Probados Undécimo, Duodécimo y Décimotercero".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- El demandante D. Carlos Antonio ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada CRIVEL S.A. como trabajador por cuenta ajena con la categoría profesional de Jefe de Sección, con una antigüedad de 15 de Octubre de 1980 y retribución bruta mensual por todos los conceptos de 3.182'05 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El demandante es no es ni ha sido legal representante de los trabajadores ni consta afiliado a ningún sindicato.

.- La mercantil demandada el día 25 de Enero de 2011 le hace entrega de carta de despido objetivo, con fecha de efectos del día 9/2/2011 con el siguiente contenido:

"(...) Estimado Sr.:

Por la presente ponemos en su conocimiento que debido a, CAUSAS DE TIPO ECO NO MICO, ORGANIZATIVO Y DE PRODUCCIÓN nos vemos obligados a EXTINGUIR SU CONTRATO DE TRABAJO como JEFE DE SECCION SERVICIO TECNICO.

El motivo de la presente decisión es que por cuestiones de tipo productivo, organizativo y económico es necesario tomar esta medida pues el servicio técnico que Ud. prestaba ha quedado sin contenido al haberse rescindido el contrato que mantenía CRIVEL, S.A. con su proveedor FRESENIUS MEDICAL CARE, y que era el objeto principal de su prestación de trabajo, cual era el mantenimiento y reparación de los equipos adquiridos por CRIVELSA e instalados a los distintos clientes de la zona de distribución, ocupando en dicho cometido más del 90% de su tiempo.

Como le hemos indicado la firma FRESENIUS MEDICAL CARE tenía contratado con CRIVEL, S.A. las actividades de servicio técnico para sus equipos en la zona de Aragón y Soria, siendo a fecha 31/12/2010 cuando ha quedado extinguido el contrato de distribución comercial y de agencia que había entre CRIVELSA y FRESENIUS, siendo a partir del 1º de enero la compañía FRESENIUS quien se hará cargo del servicio técnico de los equipos y quien facture directamente a los clientes finales.

Es por ello que la prestación de sus servicios deja de tener contenido alguno para CRIVELSA y su puesto de trabajo, por cierto única persona que está en dicho servicio técnico, se amortizará a todos los efectos, preservando y favoreciendo con ello una mejor posición competitiva en el mercado, contribuyendo a mejorar la organización de los recursos de la Empresa y así dar una respuesta más adecuada a las exigencias de la demanda.

Manifestarle que los ingresos procedentes de los servicios técnicos facturados en todo 2010 por CRIVEL, S.A. de nuestra distribuida FRESENIUS en concepto de servicio técnico, ascendieron a 42.004,00 €, cifra que a partir de enero de 2011 dejará de facturarse y por tanto minorará la cifra total de ingresos de la Empresa. Por todo ello y teniendo en cuenta que los costes laborales provenientes de sus retribuciones efectivas son aproximadamente 51.500,00 €, reflejan claramente que no podemos mantener su contrato laboral en modo alguno, primero por el vacío de contenido de sus prestación laboral, segundo por el elevado coste de sus salarios y tercero por carecer de otro puesto polivalente acorde con su formación profesional y cuantía económica.

Para comprobar todos los datos que le reseñamos en los párrafos anteriores, le informamos que tiene a su entera disposición cuantos documentos precise para verificar su realidad.

En consecuencia lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , T.R del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el art. 2 de la Ley 35/2010 de 17 de septiembre , daremos por extinguida su relación laboral con esta Empresa a todos los efectos.

Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrita, le cuantificamos y ponemos a su disposición la indemnización legal de 38.184,60 € por estar topado en 12 meses de sus retribuciones.

Los efectos extintivos de su contrato de trabajo serán desde el día 09/02/2011, fecha en la cursaremos su baja en la seguridad social, teniendo a su disposición para esa fecha la correspondiente liquidación y finiquito. (...)"

3º.- El trabajador demandante percibe la indemnización que la empresa pone a su disposición.

4º.- La mercantil CRIVEL S.A. se dedica a la distribución de productos médicos incluido el sector de la hemodiálisis y diálisis peritoneal.

El 12/2/2002 esta empresa suscribe un contrato de distribución comercial y agencia (con inicio el 1/1/2002) con la fabricante FRESENIUS Medical Care España S.A.- empresa dedicada a la fabricación y comercialización de productos en el sector de diálisis y hemodiálisis- de modo que CRIVEL S.L. actúa como distribuidor exclusivo de FRESENIUS en la Comunidad Autónoma de Aragón y en la Provincia de Soria y como agente en la venta de los productos a los centros de la sanidad pública; en dicho contrato se incluye también la obligación de CRIVEL S.A. de prestar el servicio de asistencia técnica postventa con personal a su cargo (f. 99 y ss).

5º.- Este contrato se va prorrogando automáticamente por periodos de 3 años, al no mediar comunicación de ninguna de las partes con antelación a la fecha de vencimiento (cláusula decimocuarta del contrato /f. 111).

6º.- CRIVEL S.A. ha tenido adjudicado el concurso de mantenimiento de monitores de hemodiálisis del Hospital Miguel Servet de Zaragoza desde Octubre de 2009 (f. 740 y ss).

7º.- La empresa FRESENIUS Medical Care España S.A. el 28/9/2010 le remite una carta a CRIVEL S.A. en la que le comunica su voluntad de "dar por terminado dicho contrato en sus actuales términos en su próximo vencimiento de fecha 1 de Enero de 2011" (f. 120).

8º.- El 31/12/2010 la empresa CRIVEL S.A. y FRESENIUS Medical Care España S.A. suscriben un nuevo contrato en el que se recoge que a partir del 1/1/2011 corresponderá a FRESENIUS Medical Care España S.A. toda actividad de promoción de sus productos en el área de Aragón y Social.

Ambas partes acuerdan actuar de buena fe para traspasar los concursos y contratos de CRIVEL S.A. FRESENIUS para que sea FRESENIUS quien pueda factura directamente a los clientes finales; para ello se pactan una serie de pautas que se da por reproducidas, entre otras, por ejemplo el compromiso para traspasar los concursos vigentes a FRESENIUS.

En cuanto al servicio técnico en la zona de Aragón y Soria, ambas mercantiles pactan éste será prestado directamente por FRESENIUS, incluido el caso del Hospital Miguel Servet de Zaragoza en donde CRIVEL S.A. tiene un concurso de Servicio Técnico Adjudicado directamente, de modo que mientras se mantenga dicha contrata con CRIVEL S.A. FRESENIUS facturará a aquélla por dicho servicio (f. 121 y ss.).

9º.- Por parte de CRIVEL S.A. y en relación al concurso PNSP 25HMS/10 "Para la contratación del Servicio de Mantenimiento de 15 monitores de hemodiálisis marca FRESENIUS" se comunica al Hospital Miguel Servet de Zaragoza la finalización de su contrato con FRESENIUS y solicita la anulación de la adjudicación de dicho contrata; se indica que desde el 1/1/2011 para el servicio de mantenimiento técnico sólo está autorizada FRESENIUS Medical Care España S.A.

Por parte de la Administración se procede a acordar la licitación del mismo conforme a lo establecido en los arts. 154 y 161 de la Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público para su adjudicación a FRESENIUS (f. 125 y 126).

A fecha de 30/5/2011 aquel contrato celebrado con CRIVEL S.A. para el servicio de asistencia técnica en el Hospital Miguel Servet S.A. sigue en vigor (f. 739).

La empresa CRIVEL S.A. sigue emitiendo facturas a este centro hospitalario por dicho servicio de asistencia técnica (f. 757 y ss).

10º.- El trabajador demandante en la empresa CRIVEL S.A. realizaba, entre otros, la prestación del servicio de asistencia técnica postventa de los productos marca FRESENIUS.

11º.- La empresa CRIVEL S.A. además de tener como cliente al Hospital Miguel Servet de Zaragoza en virtud del mencionado contrato administrativo, tiene como clientes al Hospital Clínico Lozano Blesa, a la MAZ, la Clínica Montpellier de Zaragoza, a la Clínica Montecanal, al Grupo Hopitalario Quirón S.A., al Hospital San Jorge de Huesca, al Complejo Policlínico Hernán Cortés, al Hospital de Soria, a Telematic y Biomedical Services S.L., Actividades Sanitarias de Aragón S.L., Clínica El Pilar de Zaragoza, Hospital Royo Villanova y a Benigno (f.180 y ss).

12º.- El trabajador demandante, tras su despido el 9/2/2011, percibe prestación por desempleo desde el 14/2/2011 hasta el 28/2/2011; un total de 704'09 euros brutos y 650'37 euros netos con una base reguladora diaria de 103'53 (f. 914 y 923).

13º.- El trabajador Sr. Carlos Antonio se da de alta como trabajador autónomo con fecha de 1/3/2011 (f. 914).

14º.- En virtud de la suscrición de un contrato de prestación de servicios, desde el 1/3/2011 emite facturas mensuales por la realización del servicio de reparación y asistencia postventa a FRESENIUS Medical Care España S.A.; en Marzo de 2011 por 1.572'72 euros, en Abril por 1.611'64 euros y en Mayo de 2011 por importe de 3.389'62 euros (f. 916 y ss).

15º.- Según las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de la empresa CRIVEL S.A., el volumen de ventas durante 2008 fue de 4.797.784'25 euros y en 2009 de 5.281.450'62 euros, lo que supone un incremento del 10'08%.

Los beneficios después de impuestos fueron en 2008 de 711.529'08 euros y en 2009 de 874.609'96 euros, lo que supone un incremento del 22'9%.

16º.- Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación previa sin lograrse avenencia entre las partes".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la adición al ordinal 4º de un inciso final, conforme al cual la empresa demandada tenía a fecha 6.6.2011 nueve empleados, lo cual es cierto a la vista del documento en que se apoya el recurso (informe de vida laboral, al folio 645), por lo que la adición procede, aunque resulte intrascendente para la suerte del litigio.

Con la misma prevención, se admite la reforma del ordinal 6º para incluir en él que los monitores de hemodiálisis del Hospital Miguel Servet cuyo mantenimiento tiene encomendado la empresa demandada son de la marca Fresenius (doc. al folio 740).

SEGUNDO.- Las modificaciones de los ordinales 8º y 9º, donde la sentencia da cuenta del contenido y consecuencias del contrato de 31.12.2010 entre "Crivel, S.A." y "Fresenius Medical Care España, S.A.", no se admite. Inciden en lo que la resolución ya relata suficientemente (mantenimiento de la contrata con aquel centro hospitalario por la primera empresa citada y facturación a ésta de la segunda por la prestación de ese servicio), con remisión, incluso, al texto del documento en cuestión (folios 121 y ss.), de forma que nada de auténtico interés añade este motivo revisorio.

TERCERO.- Respecto del hecho probado 10º, el recurso solicita su sustitución por otro, cuya redacción propone. Se quiere eliminar del enunciado judicial el dato de que, además del trabajo de asistencia técnica postventa de los productos marca Fresenius, el trabajador demandante realizaba para la empresa otras labores. Al mismo tiempo, y con base en la prueba documental a que se remite el motivo (extracto de cuenta, facturas y albaranes correspondientes a reparaciones efectuadas en el Hospital Miguel Servet durante el año 2010), plantea en su lugar la referencia a una cifra concreta de facturación de Crivel en el año 2010 de 54.323,77 €, de cuyo importe un 78% correspondería a la facturación por servicio técnico de los productos marca Fresenius.

Tampoco sobre este particular ha de prosperar la modificación solicitada. En cuanto al primer extremo no cita el recurso medio probatorio alguno que avale la supresión interesada, y con relación al segundo los informes sobre reparaciones y albaranes de suministro de material que a estos efectos revisorios se invocan, exigirían, por la abundancia y prolijidad de la prueba presentada, un análisis técnico-contable que acreditara, por una parte, la integridad de la información que se pretende proporcionar y, de otra, admitida ésta, la realidad de aquellas cifras y porcentajes.

CUARTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 52 y 53.5del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), y 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como de la doctrina jurisprudencial a que se remite el motivo, por considerar, en síntesis, que el caso enjuiciado constituye un supuesto de despido objetivo por causas productivas u organizativas en el que la finalización de la contrata entre la empresa recurrente y "Fresenius Medical Care España, S.A.", justifica suficientemente la amortización del puesto de trabajo del demandante, puesto que han desaparecido las funciones que éste desempeñaba, vinculadas a dicho concierto.

QUINTO.- Al abordar la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el artículo 52 c) del Estatuto dispone que el mismo podrá extinguirse " cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 ", precepto que distingue a estos efectos entre causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

Con relación a las causas técnicas, que son las invocadas en el recurso, dice el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren " cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda ".

Interpretando dicha norma, las sentencias de esta Sala de 18.5.2011 (r. 252/2011 ), 25.5.2011 (r. 300/2011 ), 13.7.2011 (r. 439/2011 ), 20.7.2011 (r. 494/2011 ) y 13.7.2011 (r. 442/2011 ) han manifestado: "Los requisitos legales de las causas técnicas, organizativas o de producción son los siguientes:

1) Acreditar la concurrencia de las causas. El art. 51.1 del ET impone expresamente a empresario la prueba de la concurrencia de alguna de las causas técnicas, organizativas o de producción. Se trata de un precepto innecesario porque las reglas generales de la carga de la prueba imponen el "onus probandi" al empleador.

2) Justificar la razonabilidad de la decisión extintiva. El art. 51.1 ET concreta los supuestos en los que debe reputarse razonable la decisión extintiva:

a) Contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o mejorar su situación. La finalidad del despido es evitar una evolución desfavorable de la empresa o mejorar su situación. El verbo: "contribuir" hace referencia a ayudar, en la línea de la doctrina jurisprudencial que sostenía que basta con que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde "contribuya" a solucionar la crisis, no siendo exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Y el verbo: "prevenir" significa anticiparse a un problema. La evolución negativa de la empresa o su situación problemática no necesariamente tienen que ser coetáneas o precedentes al despido objetivo porque entonces puede ser tarde para salvar el empleo de la empresa.

La concurrencia de estas causas no exige que haya una situación económica negativa de la empresa porque no se trata de causas económicas. Ello supone que, aunque la situación de la empresa no sea negativa, si concurren las citadas causas técnicas, organizativas o de producción, el despido objetivo deberá declararse procedente.

b) Más adecuada organización de los recursos que favorezca su competitividad en el mercado o dé una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. El despido del trabajador debe permitir una mejor organización de la empresa en aras a su competitividad y a la respuesta a la demanda de los bienes o servicios que produce. El verbo "favorecer" nuevamente hace referencia a que no es necesario que el despido sea suficiente por sí solo para solucionar la problemática empresarial, basta que contribuya a ello".

SEXTO.- En el caso enjuiciado, la razón en que se basa la amortización del puesto de trabajo del actor se inscribe en lo que el citado art. 51 denomina "cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", y la razonabilidad de la medida estriba, a juicio de la recurrente, en la adecuación entre la extinción de su puesto de trabajo con la reducción de los servicios operada tras el contrato entre las dos empresas nombradas el 31.12.2010.

No obstante, son hechos probados: a) que la contrata de asistencia técnica de Crivel con el Hospital Miguel Servet de Zaragoza sigue vigente pese a aquel acuerdo entre empresas, y que la aquí demandada sigue cobrando al Hospital por la prestación de ese servicio; b) que las labores de mantenimiento en ese centro no representan ni absorben la total actividad empresarial de la empleadora, empresa que mantiene análogas relaciones comerciales con otros centros hospitalarios de Aragón y cuyo objeto social desborda claramente, además, aquel ámbito asistencial; y c) que tampoco eran dichas tareas el cometido exclusivo del trabajador despedido, sino parte --en proporción que no consta-- de su prestación profesional para la demandada, para la que venía prestando servicios desde 1980 cuando las relaciones entre Crivel y Fresenius datan de 2002.

En función de ello cabe afirmar, en línea con cuanto razona la sentencia recurrida, que no se ha acreditado satisfactoriamente la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas ni se ha justificado la razonabilidad de la medida adoptada, ante una evolución negativa de la empresa que tampoco los hechos probados permiten vislumbrar, ya que las funciones del demandante eran posibles en otros ámbitos de actuación, ciertos y actuales, de la empresa, los cuales en modo alguno se ha probado resulten desproporcionados, por excesivos, para el potencial laboral que el trabajador representaba en el seno de la misma.

El recurso, en consecuencia, se desestima.

SÉPTIMO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 (r. súplica 2244/1994 ), 21.1.2000 (r. súplica 2142/1997 ), 22.3.2002 (r. súplica 76/2001 ), 23.10.2002 (r. súplica 4788/2000 ), 25.4.2007 (r. súplica 25/2003 ), 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007 , entre otros).

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 202.4) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 227.3), así como mantener los aseguramientos prestados respecto del importe de la condena, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en su cumplimiento se resuelva sobre la realización de los mismos (artículo 202.3).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 873 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público. Se mantienen los aseguramientos prestados respecto del importe de la condena, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en su cumplimiento se resuelva sobre la realización de los mismos.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), con el número 4873, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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