Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 931/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 668/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 931/2017
Núm. Cendoj: 28079340022017100916
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9882
Núm. Roj: STSJ M 9882/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0025211
Procedimiento Recurso de Suplicación 668/2017-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 282/2016
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 931/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cuatro de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 668/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA DOMINGUEZ
TEJEDA en nombre y representación de D./Dña. Isidora , contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 282/2016,
seguidos a instancia de D./Dña. Isidora frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA,
en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- La demandante DÑA. Isidora , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, con categoría profesional de agente servicios auxiliares.
SEGUNDO .- La actora y la demandada han suscrito desde el 6 mayo 2005 los contratos que se señalan en el hecho tercero de la demanda. Consta unido a autos informe de vida laboral de la actora, y su contenido se da por reproducido.
TERCERO .- La demandada reconoce a la actora una antigüedad en la relación laboral de 9 marzo 2010, fecha en la que pasó a tener la consideración de fija. A efectos de abono del complemento de antigüedad le reconoce una antigüedad con efectos de 24 agosto 2010.
CUARTO .- El 6 junio 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, que concluyó sin efecto.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Isidora contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Isidora , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad en autos núm.
282/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,c) de la LRJS alegando dos motivos de recurrir: el primero, por infracción de los artículos 17 de la LRJS en relación con el art. 24 de la C.E .; del artículo 10 de la L.E.C . y del artículo 1 del E.T .; así como de los artículos 229 y 246 del Convenio Colectivo de IBERIA , y de la doctrina jurisprudencial.
El segundo alega que la sentencia impugnada ' vulnera los siguientes artículos: el art. 15.1 a ) y b), así como, el apartado 8 del ET, así como el 8 del Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre , por el que se desarrolla el art. 15 del ET , en materia de contratos de duración determinada, así como los artículos 274 y 279 Convenio Colectivo de Iberia debido a que, a pesar de estimar la excepción procesal de falta de acción, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, el Juzgador establece que: '.... para el caso de que se examinase el fondo de la demanda planteada, debe destacarse que no acredita la parte que haya existido un fraude en la contratación, conforme a lo alegado en su demanda.....'. Así mismo, se invoca la doctrina Jurisprudencial establecida en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en casos idénticos de fechas tan recientes como las de 24/2/2016 y 28/9/2016 .' Este recurso ha sido impugnado por la Letra de IBERIA LINAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.
OPERADORA, en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de 28.04.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La buena fe empresarial que de concurrir resultaría incompatible con cualquier conducta fraudulenta o dolosa por parte de la empresa demandada ha sido definida, entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 19.07.2010, recud 2643/2009 , en el sentido siguiente: 'El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon -hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Y mientras subsista el contrato de trabajo, aunque se encuentre suspendido, el deber de buena fe también subsiste en aquellos aspectos de la relación laboral que puedan verse afectados por el devenir de los acontecimientos sobrevenidos a ella como es el caso de esta exigencia legal también sobrevenida; el incumplimiento de la buena fe en esta tesitura no solo trasciende en lo que ahora nos ocupa que es la obligación de la empresa de reincorporar sino a las consecuencias de la imposibilidad futura de mantener la relación laboral por el defectuoso cumplimiento o la omisión de la obligación de dar formación o posibilitar la habilitación de la trabajadora.' Esta doctrina jurisprudencial acabada de transcribir empieza por aludir al contenido del contrato de trabajo en el que se refleja literalmente la voluntad de las partes sobre el que han prestado su consentimiento, obviamente sin ningún defecto de la inteligencia o conocimiento ni de la libre voluntad de obligarse recíprocamente en sus propios términos. Defectos de la voluntad o del conocimiento que no concurren en el caso de la demandante por lo que desde que prestó su consentimiento en obligarse recíprocamente con la empresa demandada en el contrato celebrado el día 9 de marzo de 2010 en que se le reconoce su antigüedad en la empresa no obstante haber celebrado un contrato de interinidad, es decir, de duración determinada que, sin embargo se le ha reconocido como el inicio de una relación contractual laboral indefinida, ese contrato era válido y existente y obligaban a ambas partes al cumplimiento de lo expresamente pactado que es lo que ha venido haciendo la empresa demandada observando el contenido normativo del propio contrato. Lo que supone una actuación o ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad y confianza entre el empresario y la empleada pues no ha alterado arbitrariamente los términos del contrato. Esta conducta es incompatible con la pretensión de fraude de ley que alega la demandante y recurrente en su primer motivo del recurso que no puede ser estimado.
TERCERO.- Como oportunamente alega el Juzgador ' a quo' en su sentencia no se ha discutido por las partes litigantes el contenido del hecho tercero de la demanda en el que se hace relación detallada de las modalidades contractuales y de los periodos en que la demandante ha prestado para IBERIA. Relación que damos por reproducida y en la misma se advierte que el 29.09.2008 finalizó, o se extinguió, el contrato de interinidad que había suscrito el 06/11/2007 la actora con la empresa, y hasta el 03/11/2009, doce meses después no volvió a suscribir ningún otro contrato de trabajo ni temporal ni de duración indefinida. Esta extinción del contrato de trabajo de interinidad ocurrida el 29.09.2008, no fue impugnada por la actora por lo que hacer ahora en su demanda está desprovisto de cualquier razón de derecho aunque no de interés personal por lo que si hay acción pero por no ajustada a derecho no puede ser admitida la pretensión ejercitada en la demanda. La doctrina jurisprudencial de unidad esencial del vínculo laboral contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15.05.2015 , sentencia 878/2014 , alude al examen judicial en cada caso de toda la serie contractual sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones de modo que si esa interrupción es significativa rompe la continuidad de la relación laboral.
La subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto. La Sala permite mantener la unidad esencial del vínculo aunque hayan transcurrido más de veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido y este plazo no es realista por desproporcionado equipararlo al de doce meses ocurrido en este caso entre septiembre de 2008 y noviembre de 2009. Lo que impide estimar el recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 25 de los de esta ciudad, en sus autos nº 282/2016 y, en consecuencia, debemos confirma y confirmamos la sentencia de instancia.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0668-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0668-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
