Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 931/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 931/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100895
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3994
Núm. Roj: STSJ AND 3994/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 931-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a cuatro de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2003-2018 , interpuesto por MUTUA M C MUTUAL MIDAT CYCLOPS
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA, en fecha 10 de enero de 2.018 ,
en Autos núm. 707/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Augusto en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA M C MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EMPRESA URBIAL DE OBRA CIVIL, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de enero de 2.018 , cuyo fallo, rectificado mediante Auto de fecha 22 de enero de 2018, es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Augusto , contra el INSS, TGSS, Mutua MC MUTUAL y empresa Urbial de Obra Civil S.L., se declara a la parte demandante afecta de Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Mutua a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la prestación'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Augusto nacido el día NUM000 -1976, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de albañil, sufrió accidente de trabajo el 9-07-2015 cuando prestaba sus servicios para la empresa Urbial de Obra Civil S.L., siendo la Mutua MC Mutual la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente total es de 19.050#40 euros, y en caso de incapacidad permanente parcial la base reguladora por 24 mensualidades sería 41.033#30 euros.
SEGUNDO.- Emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 3-05-2016, el 13-05-2016 la Dirección Provincial del INSS resolvió que el demandante no presentaba grado de incapacidad alguno. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- D. Augusto presenta como cuadro clínico residual cardiopatía isquémica por enfermedad monovaso, CD proximal, IAM inferior sin prácticamente onda Q con revascularización completa, VI con FE conservada. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales grado funcional I-II de la NYHA'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por MUTUA M C MUTUAL MIDAT CYCLOPS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el trabajador. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se alza la Mutua MC MUTUAL MIDAT en suplicación articulando en su recurso dos motivos, el primero formulado con amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y el segundo motivo con amparo procesal en el apartado c) de la norma adjetiva, para examinar el Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 193 , 194 y 200 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar en resumen que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y presuponiendo el éxito de la revisión fáctica, se estime el recurso revocando la Sentencia recurrida, declarando que el Sr. Augusto no se encuentra afecto a grado de incapacidad permanente alguno. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
SEGUNDO.- Pretende con amparo procesal correcto la adición de un hecho probado
CUARTO con la siguiente redacción: 'Por parte del Dr. Inocencio , especialista en cardiología, con fecha 11 de enero de 2016, y tras la realización de pruebas complementarias correspondientes (electrocardiograma, ecocardiograma-doppler y profusión miocárdica) se emite como juicio clínico: IAM inferior en secuela, sin prácticamente onda 'Q'.
Cardiopatía isquémica por enfermedad monovaso, CD proximal, revascularización de modo completo con ACTP-STENT farmacoactivo con buen resultado inicial y que permanece en la actualidad. Sin clínica actual de nagina y en buena situación hemodinámica actual. Normotensión arterial. Ritmo sinusal. Grado funcional I. (folios 74 y 75 de Autos)'.
Alega la Mutua recurrente que es necesario incluir dicho hecho probado pues la base para estimar la demanda se basa en el grado funcional asignado a la patología cardíaca según la NYHA y los informes del servicio Público de Salud emiten un diagnóstico arrastrado en los distintos informes desde el diagnóstico inicial, sin haberse basado en pruebas objetivas que, sin embargo, considera la recurrente, si constan por parte del Dr. Inocencio ; prosigue señalando los requisitos que la jurisprudencia establece para que proceda la revisión que a su juicio concurren en este caso, evidenciando el error de hecho.
Pero se rechaza la modificación puesto que es irrelevante el juicio clínico emitido el 11 de enero de 2016 cuando el Magistrado ha valorado todas las pruebas practicadas y precisa en el fundamento de derecho segundo que, en cuanto a las patologías y secuelas que se han estimado acreditadas, resultan del informe médico de síntesis, especificando que respecto al grado funcional I-II de la NYHA, resulta de lo indicado de forma reiterada por el servicio de cardiología en sus informes, así en los más recientes de junio y diciembre de 2016, folios 121 y 122, por lo que el informe previo en el que se sustenta la revisión no puede prevalecer; a mayor abundamiento, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Juzgador a quo concede el artículo 97 de la LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados, lo que no se ha conseguido en el supuesto concreto que nos ocupa, pues sigue razonando el Magistrado que el perito de la Mutua estima que el grado funcional es I pero se ha considerado que debe acogerse el criterio del servicio especializado de cardiología.
TERCERO.- En cuanto a la censura jurídica se conecta y justifica con la adición del nuevo hecho probado que no ha prosperado, por lo que está abocada al fracaso.
Hemos de partir de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que viene definida como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de la profesión habitual, pero deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra; y teniendo presente que, como se ha indicado en el fundamento anterior, el Juzgador a quo, tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada es soberano para acoger entre los distintos informes el que le merezca mas crédito, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 1990 , alcanzando su convicción atendiendo a las reglas de la sana crítica, señalando en su fundamentación jurídica que partiendo de los hechos estimados probados y considerando que el actor es albañil, ha de apreciarse que existe impedimento para el desarrollo de su actual profesión atendiendo a las limitaciones estimadas probadas, añadiendo que, el grado funcional II de la NYHA implica que la actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso y la actividad de un albañil no puede calificarse de ordinaria, es una actividad física intensa (según la guía de valoración del INSS grado 3), por lo que la ejecución de las tareas propias de dicha profesión provocarían la aparición de fatiga, disnea o dolor ya que el grado funcional es I-II. Incluso, aclara el Juzgador, si fuera I y la actividad de albañil, podría considerarse que no hay limitación o que la misma sería parcial, pero siendo I-II, ha de apreciarse como incompatible con su actividad laboral, por lo que estima la demanda interpuesta; y la Sala comparte su decisión puesto que el actor, D. Augusto , nacido el día NUM000 -1976, con profesión habitual de albañil, sufrió accidente de trabajo el 9-07-2015 cuando prestaba sus servicios para la empresa Urbial de Obra Civil S.L., siendo la Mutua MC Mutual la encargada de la cobertura de dicha contingencia. Su base reguladora mensual por accidente de trabajo para incapacidad permanente total es de 19.050#40 euros, y en caso de incapacidad permanente parcial la base reguladora por 24 mensualidades sería 41.033# 30 euros. Emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 3-05-2016, el 13-05-2016 la Dirección Provincial del INSS resolvió que el demandante no presentaba grado de incapacidad alguno. Presentada reclamación previa por el demandante la misma fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado. Declarando probado el ordinal
TERCERO que D. Augusto presenta como cuadro clínico residual cardiopatía isquémica por enfermedad monovaso, CD proximal, IAM inferior sin prácticamente onda Q con revascularización completa, VI con FE conservada y presentando como limitaciones orgánicas y funcionales grado funcional I-II de la NYHA.
Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso de la Mutua al apreciar la Sala que la situación del actor, el cuadro clínico descrito y las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus lesiones, se incardinan en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil como se ha declarado en la Sentencia de instancia, por lo que se ha de confirmar íntegramente, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA M C MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA el 10 de enero de 2.018 , en Autos núm. 707/16, seguidos a instancia de D. Augusto , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA M C MUTUAL MIDAT CYCLOPS y EMPRESA URBIAL DE OBRA CIVIL, S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2003-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2003-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
