Sentencia SOCIAL Nº 931/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 931/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 931/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100677

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1642

Núm. Roj: STSJ CLM 1642/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00931/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0000962
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000768 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000458 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cecilio
ABOGADO/A: ELIAS ANGEL GUTIERREZ CEBRIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 931 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 768/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación del INSS y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Guadalajara en los autos número 458/2017, siendo recurrido/s D. Cecilio ; y en el que ha
actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 28 de febrero de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 458/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimo la demanda interpuesta por D. Cecilio a quien declaro afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de vehículos y maquinaria pesada, derivada de contingencia común, con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 1.001,53 euros.

Que condeno a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 'I.- El demandante D. Cecilio , nacido el NUM000 /1974, afiliado y en alta en el régimen general de la Seguridad Social, con la categoría profesional de conductor de vehículos pesados para la empresa Gabin Cargo SL desde el 1/12/2014 hasta el 17/02/2016 y posteriormente ha pasado a la situación legal de desempleo.

· Expediente administrativo.

II.- El demandante ha sido alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1/10/2010 hasta el 28/02/2013, con 882 días cotizados en dicho Régimen.

El demandante tiene descubierto de cotizaciones desde octubre de 2011 hasta febrero de 2013.

El importe del descubierto ascendía a fecha 17/5/2017 a la cantidad de 5.944,23 euros, suma que comprende la cantidad de 814,44 euros de recargos y 1.057,41 euros por intereses de demora.

· Expediente administrativo.

III.- El demandante ha sido IT desde el 2/02/2016 hasta el 16/12/2016, por contingencia común y con diagnóstico de vértigo periférico.

· Bloque documental número 2 acompañado con la demanda y expediente administrativo.

IV.- Que tramitado por las Entidades Gestoras el correspondiente procedimiento administrativo de incapacidad permanente por resolución de fecha 2/3/2017 se denegaba la prestación de incapacidad permanente que se motivaba porque el actor no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la LGSS .

Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente.

· Expediente administrativo.

V.- El actor presenta como cuadro clínico residual: Scacest IAM anterior KKI, enfermedad 1 vaso: oclusión aguda trombótica intervenida angioplátia primaria con tromboaspiracion e implante de stent FA, clase funcinal I de la NYHA.

Ha realizado rehabilitación cardiaca.

También se le ha diagnosticado vértigo periférico.

Limitaciones orgánicas y funcionales: Esfuerzos físicos y muy intensos, actividades de competición y conducción de maquinaria y vehículos pesados.

· Expediente administrativo y documental médica aportada con la demanda y la obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

VI.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora de incapacidad permanente total ascendería a 1.001,53 euros mensuales y la fecha de efectos desde 4/03/2017.

Y para incapacidad permanente parcial a 1.522,96 euros mensuales, a multiplicar por 24 mensualidades.

· No controvertido y documental de las entidades gestoras.

VIII.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 17/5/2017.

· Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y TGSS, inadmitiéndose su impugnación por extemporánea y elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de procedencia, de fecha 28-2-2018 , recaída en los autos 458/2017, dictada en materia de reclamación de Invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de las entidades recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante cuatro motivos de recurso, los dos primeros de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y los otros dos, dedicados al examen del derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 28,2 del Decreto 2530/1970 de 20-8-70 , del artículo 76,2 de la Orden de 24-9-1070 y de los artículos 193 y 194,1,b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015 aplicable (LGSS). Lo que no se consideró por el Juzgado de lo Social, mediante Diligencia de Ordenación de 14-5-2018, como impugnado de contrario por la representación letrada del demandante, por haberse presentado el escrito fuera de plazo.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso mediante los que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es que se modifique en el hecho probado sexto la fecha de efectos de la prestación reconocida, por entender que, conforme al artículo 28,2 del Decreto 2530/1970 , debe de ser otra distinta, en concreto, la del día primero del mes siguiente a aquel en que el trabajador ingrese las cuotas adeudadas al RETA.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , de 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14 ), con propuesta literal del texto.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo totalmente indubitado tal razonamiento de conexión suficiente, sin que sea admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE .

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13 ).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92 , 28-5- 13 o de 3-7-13 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso, dejando de lado si lo más adecuado habría sido realizar otra distinta denuncia sobre la cuestión que plantea, lo cierto es que no se cumple con la exigencia de señalar soporte probatorio alguno, de entre los medios de prueba admitidos a estos efectos, documental y/o pericial conforme al artículo 193,b) LRJS , de donde pudiera derivar la modificación literal pretendida en el motivo, lo que conduce sin más a que se deba de desestimar el motivo.



TERCERO.- En el siguiente motivo, segundo de los dedicados a la revisión de los hechos probados, se propone la del contenido del ordinal quinto de instancia, para que del mismo se elimine la referencia a que el demandante 'está limitado para la conducción de maquinaria y vehículos pesados'.

Nuevamente no se indica por la representación de las entidades recurrentes soporte probatorio alguno en apoyo de su propuesta, realizando simplemente un alegato de que, en su opinión, de una parte, se está prejuzgando con dicho párrafo probado el sentido del Fallo, y de que, además, entiende que no hay base probatoria para la conclusión judicial alcanzada. Sin embargo, ni una cosa ni la otra son ciertas, ni en todo caso, son argumentos suficientes para estimar la propuesta. Y así, de una parte, lo que se hace en la Sentencia de instancia en dicho párrafo del hecho probado quinto, es una descripción claramente de alcance fáctico, que luego podrá tener o no consecuencias jurídicas, según que las limitaciones de las que se deja constancia, tengan o no una repercusión para poder desempeñar las tareas que sean exigibles y habituales de la profesión habitual de la persona afectada, extremos sobre los que nada se señala en el mismo; así, se deberá analizar posteriormente, según la profesión tenida como probada (no es lo mismo esa repercusión según que sea administrativo, gruísta, representante de comercio o conductor de camiones la persona afectada). En cuanto a lo segundo, de una parte, se deja constancia en el mismo hecho probado del aval probatorio de donde se extrae por el órgano judicial su convicción, y de otra, se omite por la representación de las recurrentes con la carga procesal ineludible de indicar apoyo probatorio adecuado y suficiente en favor de su propuesta de revisión. En definitiva, que por todo ello, debe desestimarse también este segundo motivo, quedado así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- En relación con los motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio, dos cosas se plantean en los mismos. En uno de ellos, la cuestión de la obligación de estar al corriente del pago de las cuotas para poder acceder a las prestaciones, y la otra, respecto a la situación invalidante o no del demandante. En relación con lo primero, entienden las recurrentes que, como consideraban que no estaba el demandante en situación de incapacidad permanente en grado alguno, no era obligado hacer dicha invitación al pago de las cuotas en descubierto. Sin embargo, tal decisión, como precisamente se observa en el presente caso, es errónea, en cuanto que puede conducir a situaciones confusas derivadas de que no es la entidad gestora la que tiene la única -ni la última- palabra sobre tal calificación de la eventual situación incapacitante, por lo que al omitir dicha invitación, de abono de las posibles descubiertos en plazo de treinta días a que se refiere el artículo 28,2 del Decreto 2530/70 , se entraría en una especie de bucle jurídico: no se le hace la invitación debido a considerar que no está incapacitado permanente, pero luego, si judicialmente se le reconoce la situación incapacitante, se recurre dicha decisión judicial por no estar al corriente en el pago de las cuotas, aunque no se le hizo tal invitación al pago (requerimiento de abono o invitación al pago que, en todo caso, se le puede y se pudo realizar en cualquier momento). Lo que, además, es exigencia que debe de ser interpretada desde la perspectiva que se desprende del artículo 41 de la Constitución , de protección en casos de necesidad. Todo ello, sin perjuicio, como se señala en la Sentencia de instancia, de la eventualidad de que se pueda reclamar el abono de los descubiertos que pudieran existir, en su caso, y en los términos legales que sean pertinentes. Por lo que procede desestimar también este motivo.



QUINTO.- En relación con el alcance incapacitante de sus dolencias, a lo que se dedica el cuarto y último motivo del recurso, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27- 11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).



SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Scacest IAM anterior KK1, enfermedad 1 vaso: oclusión aguda trombótica intervenida angioplástia primaria con tromboaspiración e implante de estén FA, clase funcional I de la NYHA, con rehabilitación cardiaca. Vértigo periférico (hecho probado quinto).

b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitaciones para esfuerzos físicos muy intensos, actividades de competición, conducción de maquinaria y vehículos pesados (hecho probado quinto).

c) Por último, la actividad laboral habitual del afectado, consistente en la de Conductor de vehículos pesados, por cuenta ajena desde 1-12-2014 (hecho probado segundo, con descubierto de anteriores cotizaciones al RETA).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió el juzgador de instancia, y en realización de un adecuado proceso subsuntivo, el demandante no preserva habilidades física suficientes para el desempeño normal y habitual de las tareas que son propias del que debe de ser considerado que era su trabajo habitual de Conductor de vehículos pesados, atendiendo a que se considera precisamente acreditado que tiene limitaciones para tales actividades, de conducción de maquinaria en general, y de vehículos pesados, tanto por la incidencia propiamente física, como además, como añadido, por los vértigos que pueden afectar a toda conducción de vehículos. Se debe así entender que se encuentra inmerso dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante, conforme viene descrito en el artículo 194,1,c) LGSS vigente, y en su consecuencia, al haberlo entendido así el juzgador de instancia procede, tras la desestimación del cuarto motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJE, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia de fecha 28-2-2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 458/2017, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Cecilio contra las entidades recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0768 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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