Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 931/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5753/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 931/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101496
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2178
Núm. Roj: STSJ CAT 2178/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001508
F.S.
Recurso de Suplicación: 5753/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 931/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y Ofelia frente a la Sentencia
del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
586/2016 y siendo recurrido/a INSS (Tarragona ), TGSS (Tarragona ) y Rocío , ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra el INSS y TGSS, Dª Ofelia , y contra la empresa MARIA DEL ROSARIO CIPRÉS MARTIN DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO debo absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados .
Que DESESTIMANDO la de manda interpuesta por Dª. Ofelia en reclamación de invalidez contra el INSS y la TGSS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, Ofelia , ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa MARIA DEL ROSARIO CIPRÉS MARTIN, como trabajador del Régimen General de la Seguridad Social, con categoría profesional de auxiliar de farmacia.
SEGUNDO.- La trabajadora ha estado en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 25.6.2013 al 12.7.2013, del 15.7.2013 al 5.8.2013 y desde el 21.8.2013 a 30.6.2014.
La trabajadora sufrió accidente de trabajo el 15.5.2013 cuando prestaba servicios para la empresa MARIA DEL ROSARIO CIPRÉS MARTIN, consistente en un atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha en un cajón de la farmacia donde trabajaba, acudiendo a la Mutua el 25.6.2013 causando inicialmente por enfermedad común, procesos que tras la impugnación de la contingencia por la trabajadora fueron calificado de accidente de trabajo.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- La trabajadora inició un proceso de IT de 9.10.2014 por enfermedad común estando en situación de desempleo, siendo la causa, síndrome del túnel carpiano. Dictándose resolución sobre determinación de contingencia de dicho proceso el 27.1.2015, declarándola derivada de enfermedad común.
(hecho no controvertido) La actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total por accidente de trabajo derivada de la IT de 9.10.2014 por resolución de INSS de fecha 23.3.2016 en base al siguiente cuadro residual: 'neuritis territorio del nervio mediano de la mano derecha. IO el 2.2.2015 y reintervención quirúrgica el 5.3.2015.
Actualmente SDRC tipo I ESD. Portadora de férula de protección de la mano derecha. Síndrome del túnel carpiano izquierdo incipiente'.
CUARTO - Contra dicha resolución la mutua interpuso reclamación el 3.5.2016 que fue desestimada por resolución del 2.6.2016.
Contra dicha resolución la trabajadora interpuso reclamación el 26.5.2016 que fue desestimada por resolución del 3.6.2016.
(expediente administrativo, no controvertido)
QUINTO.- El actor está afecto de las siguientes lesiones: neuritis territorio del nervio mediano de la mano derecha intervenida el 2.2.2015 y reintervenida en 5.3.2015.
Actualmente SDRC tipo I ESD. Portadora de férula de protección de la mano derecha. Síndrome del túnel carpiano izquierdo incipiente'.
SEXTO.- La empresa codemandada estaba al corriente de cotizaciones.
(no controvertido).
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente por accidente de trabajo es de 1.426'50 euros y la fecha de efectos 18.12.2015, en el caso de que fuese por enfermedad común la trabajadora no tiene carencia.
(no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Ofelia , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona desestimó la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS confirmando la resolución administrativa por la que se declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT).
Frente a la referida resolución formulan recurso de suplicación la trabajadora, para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de AT, y la mutua actora, para solicitar que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida se fije como derivada de 'enfermedad común'.
De los recursos se dio traslado a las partes con el resultado obrante en las actuaciones.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
Ambas partes recurrentes pretenden la revisión fáctica de la sentencia recurrida, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que procederemos a su examen pormenorizado pero, previamente, recordaremos doctrina jurisprudencial dictada para el recurso extraordinario de casación, plenamente trasladable al recurso de suplicación que nos ocupa, conforme a la cual son requisitos generales de toda revisión fáctica; 'a ) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo 30-05-2017, Rco.
283/2016 ).
Como complemento, conviene hacer las siguientes precisiones: a) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y b) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 - rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).' I.- Descendiendo en el examen de las revisiones propuestas y en atención a un criterio cronológico examinaremos, en primer lugar, la revisión propuesta por la trabajadora recurrente, Ofelia .
La recurrente pretende la revisión del hecho probado quinto, por considerarlo incompleto al no recoger la totalidad de las lesiones que presenta la actora interesando adicionar lo siguiente '(...).
DOLOR NEUROPÁTICO SEVERO NO CONTROLADO CON MÚLTIPLES VISITAS A URGENCIAS.
RECIENTE INSTRURACIÓN DE NEUROMODULADOR. TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO SEVERO RECURRENTE A SUS LESIONES'. Lo deduce de los folios 236 a 310, concretamente, se trata de adicionar el cuadro residual reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al reconocerle la IPA en fecha 19-5-2017, folio 236; del informe folio 240-241 donde consta la colocación del sistema de neuromodulación temporal; folio 252-255 sobre aumento del dolor orientado como neuritis postraumática; folio 242, 246 a 248 sobre frecuentes visitas a urgencias; folio 271 sobre dolor y limitaciones que ocasiona.
Debe partirse de que la jurisprudencia ha admitido que puedan alegarse en el procedimiento judicial patologías nuevas cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: '1 ) La mera agravación de dolencias anteriores constatadas en el expediente; 2) Las dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación de la tramitación del procedimiento administrativo;3) Las lesiones que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad.' (STS 2-02- 2005). Sin embargo, la parte recurrente no sólo pretende la adición de agravaciones, sino de 'hechos' posteriores a la declaración de IPT, en concreto, la colocación de un 'sistema de neuromodulación temporal' que según el informe de 25-5-2018 (folio 240-241) se colocó ' El 10 de marzo' y 'las múltiples asistencias a urgencias' (folios 242-244, 250-251) que son posteriores a la declaración en IPT, por lo que no puede estimarse su adición.
En cuanto a las agravaciones, 'dolor neuropático severo ', se estima la adición por tratarse de la agravación de una patología preexistente y desprenderse del folio 250-251, donde se evidencia que presenta una neuritis, con sensibilización alta, ' alodinia muy intensa ' y del informe folio 246-248, donde también consta dolor tipo neuropático con EVA 10/10.
No se estima la descripción de la patología psiquiátrica propuesta, pues no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere y, en todo caso, no aparece como la agravación de ninguna anterior.
Por tanto, se adiciona al hecho probado quinto: '...'dolor neuropático severo'.
II.- Entrando en el examen de la revisión fáctica propuesta por la mutua recurrente, MIDAT CYCLOPS, interesa las siguientes modificaciones fácticas: 1.- Del hecho probado segundo, para adicionar ' Que los procesos de contingencia profesional finalizaron con alta médica el 30/6/2014, ratificada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21/07/2014, tras iniciar la trabajadora un procedimiento de revisión de la misma. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de octubre de 2017 confirma, en su fundamento de derecho tercero, que el accidente de trabajo había recuperado 'ad integrum''.
Lo deduce de los folios 141, 154, 180 y 116, 126.
Se estima la adición por desprenderse de los documentos que refiere.
2.- Para modificar el hecho probado tercero a fin de adicionar lo siguiente: ' Que durante dicho proceso de incapacidad temporal, fue intervenida en los Servicios Públicos de Salud, en fechas 02/02/2015 y 05/03/2015 de lesión severa nervio mediano de la mano derecha, con mala evolución postoperatoria desde punto de vista del dolor; finalizándose el proceso con propuesta de incapacidad permanente por enfermedad común '. Lo deduce de los folios 143, 159 y 160, 242, 243, 244, 245 (vuelto), 250, 269, 277.
Examinados los documentos que refiere, se constata que fue intervenida en dos ocasiones, tal y como ya consta en el hecho probado quinto, no así que fuera operada por los Servicios Públicos de Salud.
En cuanto a que el proceso finalizara con propuesta de incapacidad permanente por enfermedad común, dicho hecho no se desprende de forma clara y directa de los documentos que refiere, siendo el folio 160 la propuesta de resolución de la CEI relativa a reconocer prórroga del proceso hasta 12/2015, y el folio 159 la propuesta de resolución de la CEI de inicio del expediente de incapacidad permanente (no de 'propuesta de incapacidad permanente'), aunque es cierto que en ambas propuestas de resolución que la contingencia era por enfermedad común (EC).
Por todo lo expuesto, la adición no puede merecer favorable acogida.
3.- Para adicionar al hecho probado un nuevo párrafo del siguiente tenor: 'La trabajadora sufre sensibilización alta en contexto de paciente con factores de riesgo previo (fibromialgia, depresión, neuralgia en contexto psiquiátrico) previos al alta en el sistema de la Seguridad Social '. Lo deduce de los folios 120, 240, 243 y 231.
Se estima la adición en los términos que constan en el folio 243, así como que es previa a su alta en el sistema, lo que se deduce de dichos documentos con relación al folio 120
TERCERO.- Sobre la determinación de la contingencia.
En sede de censura jurídica, la mutua recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por entender que ha habido una interpretación incorrecta de los artículos 156 y 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por RD 8/2015 y la jurisprudencia de aplicación.
El argumento de la mutua gira en torno a que la incapacidad temporal que derivó del accidente de trabajo finalizó por alta sin secuelas y que el siguiente proceso de incapacidad temporal, iniciado el 9-10-2014, fue calificado como derivado de enfermedad común por sentencia judicial firme, por lo que la incapacidad permanente que se deriva de aquél debe tener la misma contingencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-04-2015 .
La parte impugnante opone que la IPT no se reconoció por el síndrome del túnel carpiano que fue el diagnóstico determinante de la baja de 9-10-2014, sino por la neurosis derivada del AT.
La sentencia recurrida entiende que existe identidad patológica entre la baja de 9-10-2014 y la incapacidad permanente cuestionada, pues aquella se dio por síndrome del túnel carpiano, secuela de la neuritis postraumática del 3º dedo de la mano derecha por AT; que existe proximidad cronológica, porque entre los procesos de incapacidad temporal derivados de AT y la nueva baja de 9-10-2014 apenas mediaron tres meses y medio; y que no concurren factores concausales o coadyuvantes sobrevenidos, ni consta que presentara problemas previos.
Así planteados los términos del debate, hemos de coincidir con la Mutua recurrente en que la argumentación de la sentencia recurrida obvia que la baja por incapacidad temporal de la trabajadora de 9-10-2014 fue declarada como derivada de contingencia común por sentencia firme de esta Sala de fecha 23-10-2017 (firmeza declarada el 4-12-2017, según consta en los archivos) que produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento atendidas las identidades concurrentes, en la que, a la postre, se razonaba que el diagnóstico determinante de dicha baja consistente en 'síndrome del túnel carpiano de extremidad superior derecha' no guardaba relación con el accidente de trabajo porque ' había sido recuperado 'in integrum' y porque aparece aunque sea en la misma extremidad superior, con clínica y manifestaciones diversa y desconectada de aquella que determinó el accidente de trabajo. Muñeca y tercer dedo de la mano derecha según el caso.' (FD 3º, 2º párrafo) .
Dispone el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), en los mismos términos que el precedente ( artículo 115 Ley General de la Seguridad Social , RD Legislativo 1/1994) que '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. (...).
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo '.
Aplicando el anterior precepto al supuesto de autos, se constata que el proceso de incapacidad temporal que la actora inició el 25-6-2013 y los que le siguieron (25-5-2013 al 12-7- 2013; 15/07/2013 al 5/8/2013; 21/08/2013 al 30/6/2014) fueron declarados como derivados del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora el 15-5-2013 cuando se atrapó el tercer dedo de la mano derecha en un cajón de la farmacia en la que trabajaba mientras prestaba servicios.
Ahora bien, tras el alta del último de aquellos procesos del que fue dada de alta en fecha 30-6-2014, la actora inició una nueva baja el 9-10-2014 por 'síndrome del túnel carpiano', que fue declarado como derivado de enfermedad común por sentencia firme dictada por esta Sala y que finalizó con declaración de incapacidad permanente total con el siguiente cuadro residual: ' neuritis territorio del nervio mediano de la mano derecha, IQ el 2-2-2015 y reintervención quirúrgica el 5-3-2015. Actualmente SDRC tipo I ESD. Portadora de férula de protección de la mano derecha. Síndrome del túnel carpiano izquierdo incipiente ', de lo que se debe concluir que dicha declaración de IPT, al igual que el proceso de incapacidad temporal que le precedió, deriva de contingencia común, no sólo porque no se aprecia relación entre el accidente de trabajo, consistente en atrapamiento del tercer dedo de la mano derecha en un cajón, y la patología determinante de la IPT consistente en 'neuritis territorio del nervio mediano', sino porque tampoco se aprecia proximidad temporal ya que desde que fue dada de alta del AT, el 30-6-2014, no consta que haya seguido ningún otro proceso de incapacidad temporal derivado del mismo, pues el proceso que inició el 9-10-2014 fue declarado como derivado de enfermedad común y durante el mismo fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas sin que por ello cambiara la causa o diagnóstico de la baja.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de la mutua y revocar la sentencia recurrida para reconocer que la IPT reconocida a la actora deriva de enfermedad común.
CUARTO.- Sobre la declaración de IPA derivada de AT.
Por último, nos referiremos a la censura jurídica formulada por la trabajadora frente a la sentencia recurrida, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del cual denuncia la vulneración del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la actora debía ser declarada en IPA derivada de accidente de trabajo puesto que poco después de ser declarada en IPT se le ha reconocido el grado de IPA por las mismas secuelas.
Sin adentrarnos a examinar qué incidencia pueden tener las secuelas reconocidas a la trabajadora en su capacidad de trabajo hemos de concluir que el motivo no puede prosperar, pues se ha declarado en el fundamento anterior que la IPT deriva de enfermedad común y, por ende, no será posible acceder a la pretensión actora (que se declare IPA derivada de AT), pues a lo sumo podría examinarse si procede declararla en IPA pero derivada de contingencia común, aunque como quiera que no se ha formulado dicha pretensión, ni siquiera con carácter accesorio, no podemos entrar a conocer sobre la misma sin incurrir en incongruencia.
Por todo lo expuesto el motivo de recurso de la trabajadora debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas.
La estimación del recurso de la mutua determina la no imposición de costas, ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y firme esta resolución, la devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, ex artículo 203 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS y desestimar el recurso interpuesto por Dª Ofelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona de fecha 1 de junio de 2018 , en los autos núm. 586/2016 instados por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Ofelia y la empresa MARÍA DEL ROSARIO CIPRÉS MARTÍN en procedimiento de determinación de contingencia, y en su consecuencia revocamos la sentencia recurrida declarando que la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora Dª Ofelia en fecha 23-3-2016 deriva de enfermedad común.Sin costas, con devolución al recurrente del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
