Sentencia Social Nº 9310/...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Social Nº 9310/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8361/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9310/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009109201

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:15009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012502

EGA

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9310/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 3 de Septiembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 221/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Caslofran, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Marzo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dionisio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Intercomarcal y Caslofran SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- El demandante, nacido el 7.7.71 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 7.10.06, mientras prestaba servicios para la empresa Caslofran SL, en la actividad de transporte de mercancías por carretera, con la categoría profesional de conductor de camión.

La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Intercomarcal.

2º- Como consecuencia del indicado accidente, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el 21.2.07. Incoado expediente de valoración de secuelas, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 15.10.07. El INSS, mediante resolución de 20.11.07, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.

3º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.

4º- En el accidente, el demandante sufrió subluxación de hombro izquierdo y fractura de Hill-Sachs. Ha curado sin secuelas.

El demandante padece protrusión discal medial L5-S1, hernia intraesponjosa en L5, articulaciones interapofisarias con esclerosis e irregularidad de las superfícies articualres y pinzamiento de la interlínea articular.

5º- Las bases reguladoras de las prestaciones de incapacidad permanente son las siguientes:

Derivada de accidente de trabajo: 27.659,70 euros anuales (total); 1.909,55 euros (parcial)

Derivada de enfermedad común: 1.435,04 euros mensuales (total); 1.909,56 euros (parcial);

6º- La fecha de efectos de la incapacidad permanente total es 15.10.07."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó la Mutua Intercomarcal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su situación como tributaria de declaración de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de conductor a camión, derivadas de accidente de trabajo. Frente a ella se alza el recurso de la demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya el hecho cuarto, por otro con el siguiente contenido: "En el accidente el demandante sufrió subluxación del hombro izquierdo y fractura de Hill-Sachs, queda como secuela una limitación activa del hombro izquierdo a los 90º.

El demandante padece protusión discal medial L5-S1..."

Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 52, 33 a 35 de autos, que incorporan sendos informes médicos, y estudio biomecánico.

El motivo no puede acogerse. Es doctrina, tanto constitucional como jurisprudencial que es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar los medios de prueba aportados a autos. Así el Tribunal Constitucional en sentencia 44/1989 de 20 de febrero , estableció que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

Tambien el Tribunal Supremo ha reiterado que corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servicio de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial aportadas, como pone de manifiesto aquel en el tercero de los Fundamentos de Derecho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir, en definitiva, que ni siquiera la incorporación del dato de limitación de la movilidad del hombro izquierdo impide el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión de camionero, ni reduce su rendimiento en porcentaje no inferior al 33%.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión del artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del artº. 137-3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta el actor disminuyen al menos su rendimiento en porcentaje igual o superior al 33%.

Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

La incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artº 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por le artº 8- dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado.

Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer , en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.

En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, se han de valorar las secuelas constatadas en el hecho cuarto, para llegar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, que en el tercero de los Fundamentos de Derecho ha valorado aquéllas, tanto por lo que respecta al desempeño de las tareas fundamentales de su profesión de encargada de supermercado, como en lo que ahora interesa en relación a la supuesta disminución de rendimiento en porcentaje igual o superior al 33%, sin que exista base objetiva que así lo acredite y sin que su argumentación haya sido desvirtuada consistentemente de contrario, pues ninguno de los medios de prueba señalados en el recurso son determinantes a tal efecto, pues el hecho que, además de conducir, el actor procede a la carga y descarga del camión no ha quedado probado y la disminución de la movilidad del hombro izquierdo, aún cuando se asumiera, no sería trascendente para entender reduce sin más su rendimiento en al menos un 33 %.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dionisio frente a la sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona en autos 221/2008 , sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, seguidos a instancia del actor recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA INTERCOMARCAL y CASLOFRAN S.L. , que confirmamos íntegramente

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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