Sentencia Social Nº 932/2...zo de 2004

Última revisión
25/03/2004

Sentencia Social Nº 932/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 932/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102648

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1491


Encabezamiento

Recurso nº. 3727/03

Recurso contra Sentencia núm. 3727/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas llma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 932/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3727/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 35/03, seguidos sobre cantidad, a instancia de Juan Francisco , asistido por la letrado Aurora Vidal Climent, contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA, asistida por el letrado Miguel Valldecabres Muñoz, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de junio de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la excepción de prescripción alegada, se estima en parte la pretensión de Juan Francisco, debo condenar y condeno a la SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA a que abone al actor, en concepto de diferencias en el pago de la mejora de la incapacidad temporal, la cantidad total de 11.457,44 euros."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Juan Francisco presta sus servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA con antigüedad de fecha 12 de octubre de 1998, categoría profesional de estibador , y percibiendo un salario aproximado de 450.000. SEGUNDO.- El actor en fecha 23 de agosto de 2001 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal hasta el día 27 de noviembre de 2002, habiendo percibido durante este tiempo una mejora voluntaria en la prestación prevista en el Anexo al III Acuerdo para la Regulación de la Relaciones Laborales en el Sector Portuario, en una cuantía de 107,07 euros diarios. TERCERO.- Reclama en este procedimiento la cantidad de 14.380,95 euros en concepto de diferencias en el pago de tal mejora, al considerar erróneo el módulo de cálculo utilizado por la demandada para completar el salario de los tres últimos meses con lo percibido durante los tres meses inmediatamente anteriores al accidente de trabajo y sin la parte proporcional de pagas extraordinarias; y entender que éste debe ser completado con las cantidades efectivamente percibidas en concepto de salarios, sin incluir lo percibido durante este tiempo en concepto de otras prestaciones de incapacidad y teniendo en cuenta las pagas extraordinarias, en las cantidades que se indicaron en juicio y en el hecho tercero de la demanda, que no discutidas en juicio se dan aquí por reproducidas. CUARTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA , habiéndose presentado la papeleta el dia 22 de noviembre de 2002.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación , frente a la sentencia que estimando en parte prescrita la reclamación, estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de diferencias en el pago de la mejora por incapacidad temporal.

Estructura el recurso en un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral, denunciándose infracción por no aplicación del artículo 43 de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los artículos 39 , 191 , 192 y 193 del mismo texto legal; aplicación indebida del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y violación por no aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 13 de julio y 16 de septiembre de 1998. Argumenta, en esencia , que al reclamarse en el presente proceso una mejora voluntaria de la prestación de Incapacidad Temporal, establecida en el anexo II del acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en el Sector Portuario, la misma está sujeta al plazo de prescripción de 5 años , de acuerdo con lo previsto en la Ley General de Seguridad Social, que es la norma a aplicar.

La controversia aquí suscitada pasa por determinar, el plazo de prescripción aplicable a la mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, establecida en un acuerdo colectivo. Siendo que por el Juzgador de instancia , se ha estimado la prescripción de las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de agosto (7 días), septiembre (30 días), octubre (31 días) y noviembre 2001 (22 días), por aplicación del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Al respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencia en la que se señala que dichas mejoras de prestaciones forman parte, a todos los efectos , de la acción protectora de la Seguridad Social, quedando por tanto afectadas por los mismos principios y limitaciones (Sentencias, entre otras muchas, de 20 de marzo de 1994 y 25 de septiembre de 1995, entre otras muchas) que las que rigen para las prestaciones públicas.

Consecuencia insoslayable de lo anterior es que, a efectos prescriptivos , no es aplicable el art. 59.2 del Estatuto, sino el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece en 5 años el plazo de prescripción para el reconocimiento de las prestaciones; y en el presente caso tal plazo no se ha completado ya que la papeleta de conciliación se presentó el día 22 de noviembre de 2002, por lo que procede en consecuencia rechazar prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a agosto , septiembre, octubre y noviembre de 2001., y en consecuencia estimar el motivo y por ende el recurso , estimando totalmente la reclamación efectuada por el actor que asciende 14.380,95 euros. Y, habiéndose condenado a la demandada ya al abono de 11.457, 44 euros por el Juzgador de instancia, deberá ser revocada la Sentencia impugnada, añadiendo al importe al que ya ha sido condenada la cantidad de 2.923,51 euros.

Respecto al pago de los intereses por mora procesal del art. 576. 1 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia de instancia, no los denegó sino simplemente omitió su pronunciamiento expreso, por tratarse de un efecto automático cuando la resolución condena al pago de una cantidad de dinero líquida.

El nacimiento ope legis - art. 576.1 y 3 Ley de Enjuiciamiento Civil de esos intereses de la mora procesal supone que su devengo se produce por el solo hecho de emitirse Sentencia con contenido pecuniario perfectamente precisado, como ocurre en el caso presente con la Sentencia del Juzgado.

Por lo expuesto ,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Francisco, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia, de fecha, 10 de junio de 2003, y la revocamos parcialmente, en el sentido de añadir al importe de la condena, a la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA la cantidad de 2.923,51 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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