Última revisión
15/12/2008
Sentencia Social Nº 932/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4752/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 932/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100899
Encabezamiento
RSU 0004752/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00932/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4752/08
Sentencia número: 932/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4752/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE-LUIS PEREZ HERRÁIZ, en nombre y representación de DÑA. Marta contra la sentencia de fecha 2 DE MARZO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 1034/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Primero.- Marta , nacida el 8-10-1941, ha venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa como Titulado Superior Sanitario Asistencial por tiempo indefinido, destinada en el Hospital Central de la Defensa, con una antigüedad de 26 años 3 meses y 8 días a fecha de 8 de octubre de 2006, con un salario mensual bruto de 2.346'71 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (hecho 1 ° de la demanda y documento 4 de la misma).
Segundo.- Con fecha que no consta, pero en todo caso antes de alcanzar la edad de 65 años, lo que ocurriría el 8-10-2006, la demandante solicitó al Ministerio de Defensa continuar en el servicio activo tras !a edad de 55 años, dictando resolución desestimatoria la subdirectora general de personal civil el 21-7-2006, que obra como documento 5 de la demanda y aquí se da por reproducido, no constando la fecha de notificación a al interesada, pero en todo caso lo fue antes de( día 8-10-2006, pues contra dicha resolución presentó e! 5-9-2006 reclamación previa a la vía judicial en la que solicitaba continuar en el servicio activo tras cumplir 65 años (documento 5 y 6 de la demanda).
Tercero.- Con fecha de 12-9-2006 la subdirectora general de personal civil del Ministerio de Defensa dictó resolución por fa que se acuerda cesar a Marta por jubilación forzosa al haber alcanzado la edad reglamentaria, con fecha de 8- 10-2006, teniendo dicho día una antigüedad acumulada de 26 años 3 meses y 8 días, teniendo dicha resolución fecha de registro de entrada en la Agrupación General el 20-9-2006, pese a lo que no se le notifica a la trabajadora afectada hasta el 18-10-2006 (documento 1 aportado por la actora en la vista).
Cuarto.- El I Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado dispone en su art. 61 Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.
La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.
Quinto.- Con fecha de 15-10-2006 entró en vigor el II Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuyo art. 59 dispone De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo -público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad.
La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá qué todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta sobre Extinción relación laboral por Jubilación/Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 1034/2006 , a instancia del demandante Marta (D.N.I. número NUM000 ), siendo su Letrado D. José Luis Pérez Herráiz, contra el Ministerio de Defensa, como demandada, asistida por la Abogada del Estado, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, al haber sido válidamente extinguida la relación laboral por jubilación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2008, señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ministerio de Defensa, y en la que la actora, quien prestó servicios como personal laboral fijo por cuenta y orden de dicho Departamento ministerial con la categoría de Titulado Superior Sanitario Asistencial, con destino en el Hospital Central de la Defensa, pretende que se "se declare NULA LA BAJA-DESPIDO POR JUBILACION FORZOSA (las mayúsculas son suyas), y se (le) readmita a (su) puesto de trabajo con todos los mismos derechos que tenía en el momento inmediatamente anterior a la citada Baja-despido", solicitando, asimismo, que se le "abonen los correspondientes salarios de tramitación, desde la fecha de efectos del despido, esto es, desde el 08 de OCTUBRE de 2006, hasta (su) readmisión". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- Previamente, dos precisiones: una, llama la atención que datando de 9 de abril de 2.007 la providencia por la que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación que nos ocupa, a lo que se añade que las partes en litigio son sólo dos, y que la materia debatida es un despido, la tramitación en la instancia de este medio extraordinario de impugnación se haya prolongado, incomprensiblemente, hasta que en 17 de junio de 2.008 recayera proveído acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, lo que supone una tardanza que carece de toda explicación plausible. Y la otra, que la Sala se ve en la necesidad, desde ya, de hacer notar que el escrito de recurso soslaya en muchos de sus pasajes el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se articula como una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la recurrente se limita, básicamente, a valorar desde su particular y, por ello, parcial punto de vista los razonamientos que condujeron al Juez a quo al rechazo de sus peticiones, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación. Tan es así, que el recurso se construye como si de una nueva demanda se tratase, confundiendo, incluso, en un determinado momento quién es la recurrente, de la que se llega a decir que ostenta la categoría profesional de Auxiliar Administración, y que está "destinada en el Grupo de Trabajo G.P.I. de la Escuela de Guerra Naval del Ministerio de Defensa", lo que, como se vio, no es así.
TERCERO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
CUARTO.- No obstante ello, este Tribunal, en aras a agotar la prestación de tutela que de él cabe exigir, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que la demandante suscita en su recurso, siempre que, obvio es, sean identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y, además, no causen indefensión a la contraparte. Pues bien, ya dijimos que su único motivo se encamina a denunciar errores in iudicando, si bien, a tal efecto, a lo largo de todo su desarrollo trae a colación como vulnerados, en un auténtico totum revolutum, la Ley 14/2.005, de 1 de julio , reguladora de las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, sin ninguna otra precisión adicional, y los artículos 14, 17 y 35 de la Constitución, 4.1 a), 4.2 c), 17.1 y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y, finalmente, 2 y 6 de la Directiva 2.000/78 / CE, de 27 de noviembre , sobre establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
QUINTO.- En realidad, todo su discurso argumentativo pivota sobre un mismo eje, esto es, hacer valer que la decisión empresarial de extinguir, por jubilación forzosa, el contrato de trabajo de la actora con efectos de 8 de octubre de 2.006, data en que cumplió los 65 años de edad, constituye un verdadero despido que considera nulo o, subsidiariamente, improcedente, ya que, a su entender, tal extinción contractual no sirvió para colmar el objetivo de política de empleo que es el único que puede justificar dicha medida pactada. Para ello, se apoya fundamentalmente en el informe obrante al folio 47 de autos, de cuyo contenido no existe el menor reflejo en la premisa fáctica de la sentencia recurrida, y sin que tampoco, pese a la relevancia que se le otorga, se pida su inclusión en ella. Pues bien, el citado documento, que fue redactado por un compañero de trabajo de la actora en el Hospital Central de la Defensa del que se ignora si ocupa algún cargo de dirección o responsabilidad, aparte de carecer de virtualidad para revisar los hechos probados, cosa que, por otra parte, no se pide, nada demuestra acerca de la política de empleo del Ministerio demandado, cuestión a la que más adelante habremos de volver.
SEXTO.- El Juez a quo, tras concluir que al caso enjuiciado le es de aplicación el I Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que fue publicado en el diario oficial de 1 de diciembre de 1.998, norma convencional que se hallaba en situación de vigencia prorrogada o, si se prefiere, ultractividad, cuando en 12 de septiembre de 2.006 se dictó resolución acordando el cese de la actora con efectos de 8 de octubre siguiente, fecha en que cumplió la edad ordinaria de jubilación, pues la vigencia del II Convenio Unico comenzó en 15 de octubre de 2.006 , esto es, con posterioridad a la extinción contractual frente a la que la misma se alza, entendió que dicha decisión extintiva cuenta con amparo legal en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 14/2.005 , ya calendada, habida cuenta que la entrada en vigor de esta última norma legal se produjo posteriormente a la de la primera de las de naturaleza paccionada a que antes nos referimos. Pues bien, la aludida Disposición Transitoria, atinente al régimen aplicable a los Convenios Colectivos anteriores, como es el caso, a la entrada en vigor de la norma legal que la contiene, preceptúa que: "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva", presupuesto este último cuya concurrencia nadie niega, si bien la trabajadora continúa insistiendo en que también es menester que la medida discutida se dirija ineludiblemente a mantener una política activa de empleo, de cuya falta específica adolece, en su opinión, la decisión empresarial de extinguir por jubilación forzosa su contrato de trabajo con efectos de 8 de octubre de 2.006. La Transitoria que venimos transcribiendo termina así: "(...) Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a las situaciones jurídicas que hubieran alcanzado firmeza antes de la citada entrada en vigor", lo que no es el caso.
SEPTIMO.- Nótese que el artículo 61 del I Convenio Unico, referido a la jubilación, establece, en lo que aquí interesa, que: "Con carácter general la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social (...)". Dicho esto, no podemos compartir el criterio que la parte recurrente sostiene, pues aunque fuera como la misma alega y, además de los requisitos personales que atañen al cumplimiento del período mínimo de cotización a la Seguridad Social para poder causar derecho a pensión de jubilación, se exigiese, asimismo, que la medida en cuestión se vincule a objetivos reales de política de empleo fijados en el Convenio Colectivo que prevea la jubilación forzosa, también este último presupuesto aparece cubierto en el caso que se somete a nuestra consideración.
OCTAVO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2.008 , dictada en casación ordinaria y relativa a la norma pactada aplicable al personal laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT): "(...) Sin embargo, acierta la sentencia recurrida cuando afirma que el Convenio impugnado expresa todas las concreciones posibles en materia de política de empleo que son exigibles a un Ente de Derecho Público, puesto que la referencia a tales precisiones tiene una proyección normativa externa de obligado cumplimiento para la AEAT demandada, como son las Leyes de Presupuestos o las normas que actualmente ordenan la oferta pública de empleo para toda la Administración. (...) En este punto, el Ministerio Fiscal pone atinadamente de relieve, en la misma línea que la sentencia recurrida, que no resulta exigible que el artículo 55.1 del Convenio de la AEAT contenga más precisiones en materia de política de empleo que las que en él constan, desde el momento en que ese Convenio siempre deberá atenerse a las previsiones anuales que en ese ámbito llevan a cabo los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda anualmente en la regulación de la oferta de empleo público. Así, el RD 120/2007, de 2 de febrero, aprobó la oferta de empleo público para ese año, en desarrollo de lo previsto en el párrafo tercero del apartado tres del artículo 22 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (en el que por cierto se establece una tasa de reposición de efectivos en materia de personal del 100%) y en dicho RD se contiene un detallado desarrollo de política de empleo a la que necesariamente ha de atenerse la AEAT demandada".
NOVENO.- En realidad, poco cabe añadir en cuanto a las previsiones que en tal materia se contienen en el I Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, que fue, como expusimos, el último aplicable a la relación laboral que vinculó a la actora con el Ministerio de Defensa. Amén de la normativa general sobre oferta de empleo público, no está de más señalar que en dicha norma convencional se dispone un completo sistema de provisión de plazas vacantes que finaliza, como no podía ser de otro modo, con el régimen de convocatoria mediante concurso libre (Capítulo VI), estableciéndose, igualmente, el objetivo de reducir de forma progresiva la realización de horas de carácter extraordinario (Disposición Adicional Sexta ), así como la celebración de diferentes procesos de consolidación de empleo a fin de disminuir, drásticamente se dice, el volumen de empleo temporal (Disposición Transitoria Decimotercera ) y, finalmente, otras medidas de política de empleo (Disposición Transitoria Decimoséptima ). Por tanto, en el caso enjuiciado no es sólo que la demandante cumpliera sobradamente cuantos requisitos exige la Disposición Transitoria Unica de la Ley 14/2.005 , ya mencionada, sino que el Convenio Colectivo por el que se acordó la extinción de su contrato de trabajo con ocasión de haber llegado a la edad ordinaria de jubilación observa también debidamente los objetivos de política de empleo a que hace méritos la actual Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , que, precisamente, fue introducida por el artículo único de la Ley 14/2.005 , salvando así, incluso, la interpretación que la doctrina constitucional dio a igual Disposición Adicional antes de ser derogada merced, primero, al Real Decreto-Ley 5/2.001, de 2 de marzo , de medidas urgentes para la reforma del mercado del trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, abrogación que vino a ratificar la posterior Ley 12/2.001, de 9 de julio .
DECIMO.- Insiste, no obstante, la recurrente en que su plaza de Titulado Superior Sanitario Asistencial no fue cubierta inmediatamente, actuación que no duda en calificar como una suerte de amortización tácita o encubierta. Desde luego, no es así. Como esta Sala ya tuvo ocasión de poner de relieve en su sentencia de 18 de junio de 2.007 (recurso nº 1.939/07 ): "(...) Con estos presupuestos no puede entenderse que el hecho de que la plaza del Sr. (...) no haya sido inmediatamente ocupada al día siguiente a su cese excluye la posibilidad de jubilación anticipada prevista en convenio, pues de la regulación transcrita se deduce que RTVE está sujeta a las directrices de empleo público fijadas por el Gobierno, que es quien, a la postre, marca el orden de cobertura de las vacantes del sector público. Valen, por tanto, los mismos razonamientos que, respecto a otra entidad de personalidad privada, pero sujeta en parte al régimen de ordenación pública (Correos y Telégrafos), sienta la doctrina de casación para unificación de doctrina de 1.4.06, cuando expresa que, en la medida que 'el empresario no tiene la disponibilidad sobre un proceso reglado', tampoco se le puede exigir el cumplimiento de unos plazos que no dependen de él. Goza también de apoyo esta interpretación en la doctrina constitucional que reconoce los límites que la normativa estatal puede imponer a las previsiones de convenio en virtud de la preeminencia de la ley sobre el convenio (en tal sentido, por ejemplo, la STC 222/06 , sobre límite a las subidas salariales del personal de las Administraciones Públicas)".
UNDECIMO.- Finalmente, tampoco es ocioso hacer notar que las prevenciones de la Ley 14/2.005 , de constante cita, acabaron mereciendo un juicio positivo de adecuación al ordenamiento comunitario y, más concretamente, a la Directiva 2.000/78 / CE, de 27 de noviembre , sobre establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. En tal sentido, mencionar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de octubre de 2.007 , a la que también nos remitimos en la nuestra de 11 de julio de 2.008 (recurso nº 2.038/08), y a cuyo tenor: "(...) tras la derogación en 2001 de esta disposición adicional y la firma entre el Gobierno español y las organizaciones patronales y sindicales de la Declaración para el diálogo social sobre competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita en 2004, el legislador español volvió a reconocer la jubilación forzosa mediante la Ley 14/2005. Esta Ley, por su parte, tiene por objeto ofrecer oportunidades en el mercado de trabajo a las personas que buscan un empleo. De ese modo, su artículo único supedita la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento de la edad de jubilación al requisito de que la medida se 'vincul[e] a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo', tales como 'la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo [o] la contratación de nuevos trabajadores'. (...) Parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la controvertida en el litigio principal pueda ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo legítimo invocado en el marco de la política nacional de empleo, que consiste en favorecer el pleno empleo facilitando el acceso al mercado de trabajo. Además, no puede estimarse que con dicha medida se vean excesivamente menoscabadas las expectativas legítimas de los trabajadores que hayan sido objeto de una medida de jubilación forzosa por haber alcanzado el límite de edad previsto, puesto que la normativa pertinente no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación financiera consistente en una pensión de jubilación, como la prevista por el régimen nacional controvertido en el litigio principal, que se fija en un nivel que no puede considerarse inadecuado. Por otro lado, la normativa nacional pertinente ofrece a los agentes sociales la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos -y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable- al instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate. A la luz de estos elementos, no puede sostenerse que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal sea incompatible con las exigencias de la Directiva 2000/78 ".
DUODECIMO.- Dicha sentencia finaliza así: "(...) A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto. Resumiendo: la ley 14/05 no es contraria al principio de no discriminación por razón de la edad, considerando tal principio desde la perspectiva del marco normativo de nuestro ordenamiento interno y del ordenamiento comunitario, ni cabe plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna sobre ese carácter". Mayor claridad no cabe pedir.
DECIMOTERCERO.- Cuanto se deja argumentado conduce al rechazo de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marta , contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MADRID, en los autos núm. 1.034/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000004752/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
