Sentencia Social Nº 932/2...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 932/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5437/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 932/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013100528

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2012 0000793

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005437 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000377 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente: Ismael

Abogado:ANTONIO GRANDAL PITA CIG

Recurrido:NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL

Abogado:RAMON LASO GONZALEZ FAX 981354637.

MAGISTRADO:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Febrero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005437 /2012, formalizado por el letrado ANTONIO GRANDAL PITA, en nombre y representación de Ismael , contra la sentencia número 398/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000377 /2012, seguidos a instancia de Ismael frente a NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Ismael presentó demanda contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTO, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2012, de fecha uno de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- D. Ismael con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos S.L., desde el 21/02/2005, con categoría profesional de Oficial lª, y salario mensual de 2215,23 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, sin ostentar ni haber ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores. /SEGUNDO.- Para la prestación de servicios el demandante firmó con la empresa demandada: *contrato de trabajo de fecha 21/02/2005 para la obra «PREFABRICACIÓN Y MONTAJE DE LOS BUQUES 204, 206 Y 207 que NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., ejecuta para NEW IZAR, S.L. en 15006 FERROL», con expresión también en su cláusula quinta de que: «La conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad del trabajador producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución del volumen de obra», y en su cláusula novena: «SE ACUERDA, además la ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de obra que NEW IZAR, adjudique en lo sucesivo a NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, siempre que hay continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas»; *Contrato de trabajo de fecha 12/05/2006 para la obra «TRAB. PREFAB, MONTAJE, ARMADO Y SOLDADURA DE LOS BUQUES 209, 210 Y 211 (A0209N0751, A0210N0594, A0211NO352 que NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., ejecuta para NAVANTIA en FENE», con expresión también en su cláusula quinta de que: «La conclusión total, paulatina o parcial de los trabajos propios de la categoría profesional y especialidad del trabajador producirá la extinción de la relación laboral de acuerdo con las exigencias técnicas y organizativas derivadas de la disminución del volumen de obra», y en su cláusula novena: «SE ACUERDA, además, LA AMPLIACIÓN AUTOMÁTICA DEL PRESENTE CONTRATO A LAS DEMÁS OBRAS O PARTES DE OBRA QUE NAVANTIA ADJUDIQUE EN LO SUCESIVO A NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS SIEMPRE QUE HAYA CONTINUIDAD EN LOS TRABAJOS DE LAS SUCESIVAS CONTRATAS»; *Documento de fecha 10/04/2007 de anexo al contrato con la ampliación contractual en la forma siguiente: «'De manera temporal, limitado a la ejecución de los trabajos para 'NAVANTIA CARENAS FENE (TRABAJOS VARIOS DE ACEROS EN BUQUE 'OCEAN GLOBE'). Se incluye en el objeto del contrato la prestación laboral en los trabajos antes citados, manteniéndose a todos los efectos laborales, la vigencia temporal y las restantes condiciones previstas en el documento contractual señalado al principio»./TERCERO.- En comunicación escrita de fecha 16/03/2012 la empresa preavisó al demandante el cese impugnado. Su contenido literal es: «Por la presente ponemos en su conocimiento que, con fecha 31 de marzo de 2012 por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de los cuales fue Ud. contratado POR OBRA DETERMINADA, resultará extinguida su relación laboral con esta Empresa»/CUARTO.- El demandante desde el inicio de la relación laboral ha venido prestando servicios en las obras de buques de nueva construcción que sucesivamente fueron subcontratadas en relación con el primer contrato para el Astillero de Ferrol, salvo un periodo de un mes aproximadamente en 2005 en que trabajo en trabajos de reparaciones, -la empresa terminó los trabajos hasta entonces contratados en dicho astillero de Ferrol en julio de 2006 salvo meros remates- y en relación al segundo de los contratos para el Astillero de Fene en las obras de buques de nueva construcción que sucesivamente fueron subcontratadas por Navantia para dicho astillero salvo unos días en que prestó servicios en la obra de reparación a la que se refiere el documento de fecha 10/04/2007 de anexo al contrato. La última obra subcontratada por Navantia a la demandada en la que el demandante vino prestando servicios hasta el momento del cese fue la correspondiente al Buque 214 ALDH2 que finalizó en marzo de 2012. /QUINTO.- En el centro de trabajo del Astillero de Navantia en Fene desde diciembre 2011 hasta mayo 2012 la demandada ha cursado la baja en la Seguridad Social de un total de 192 trabajadores. Mantiene en la actualidad a unos 73 trabajadores en tareas relativas al último de los pedidos que Navantia realizó a la empresa el último trimestre de 2011 en los que nunca prestó servicios el demandante, y cuya fecha de finalización prevista es octubre de 2012, sin que haya más pedidos mercantiles contratados a Nervión por Navantia para el Astillero de Fene./SEXTO.- El 15/05/2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 19/04/2012, con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por el actor frente a la empresa demandada NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L., a la que absuelve de los pedimentos de la misma. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la representación letrada del trabajador demandante, articulando un solo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 LPL , a través del cual denuncia la infracción de los artículos 3 , 15.1 , 15.3 , 15.5 e 49.c) del ET , y de los artículos 2 , 6.2 , 8.1.a ), 8.2 e 9.3 del Real Decreto 2720/1998 , de 18 de de diciembre, que desarrolla el artículo15 del ET en materia de contratos de duración determinada, así como infracción del art. 6.4 del Código Civil y del art. 9 del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Coruña. Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que el presente supuesto es diferente al analizado por esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2004 (en que se apoya la sentencia recurrida), señalando que el anexo al contrato de trabajo, se pactó en fraude de ley en relación con el articulo 15.5 del ET , evitando a través de un anexo la realización de un contrato de trabajo temporal que convertiría la relación laboral en indefinida, utilizando una figura que solo aparece recogida en el artigo 32 del Convenio de la construcción, que no es aplicable en el presente caso al ser de aplicación el Convenio colectivo del siderometal. Niega también que existiera una finalización de la obra, no estando acreditada la finalización de los trabajos propios de su categoría profesional en el momento del despido, así como la idea de fomentar la contratación indefinida prevista en el art. 9 del Convenio colectivo de siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.

SEGUNDO.-Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que no ha sido combatido por la parte recurrente, dos son las cuestiones fundamentales objeto de debate: la primera, si el contrato para obra o servicio determinado que el trabajador demandante suscribió debe considerarse o no celebrado en fraude de ley; y la segunda, si los contratos de trabajo suscritos por el actor, en la modalidad de obra o servicio determinado y en el marco de diferentes contratas celebradas por la empresa demandada, resultan incardinables dentro de la previsión que se contiene en el art. 15.3 ET , y, en consecuencia, si el cese del trabajador debe reputarse o no despido. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:

1ª.- Teniendo en cuenta que la modalidad contractual empleada ha sido la de obra o servicio determinado, debe examinarse dicha contratación a la luz de la jurisprudencia sobre esta modalidad contractual 'de obra o servicio determinado', teniendo declarado la Sala IV del TS, (Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040 ; 31 marzo 2000, Ar. 5138 ; 15 noviembre 2000, Ar.10291 ; 18 septiembre 2001, Ar. 8446 ; 19 marzo 2002 , Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril 2006 RJ 2006/3628), que el contrato de obra o servicio determinado para que adquiera validez, conforme al artículo 15.1.a) de la Ley estatutaria, y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto y en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 19936892 ], 14 de marzo de 1997 [RJ 19972474 ], 16 de abril de 1999 [RJ 19994424 ], 31 de marzo de 2000 [RJ 20005138 ] y 18 de septiembre de 2001 [RJ 20018446]) la Sala IV vino declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. Añade la doctrina jurisprudencial que en este tipo de contratos temporales la obra o servicio es la causa de la contratación, por lo que se extinguen con la finalización de la referida obra o servicio que le sirvieron de objeto; por tanto la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio ( artículo 2 párrafo 2º letra b, del Real Decreto 2720/1998 .

2ª.- Y en el presente caso, del relato fáctico se desprende que la contratación por obra o servicio determinado plasmada en los contratos de obra que se relatan en el hecho probado segundo, fue ajustada a la doctrina establecida por la Sala IV (sentencias de 11 de noviembre , RJ 19989623 , 18 y 28 de diciembre de 1998, (RJ 1999307 y RJ 1999387), 8 de junio de 1999, RJ 1999 5209 ) y 26 junio 2001 (RJ 2001 6839), según la cual, el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores «tienen por objeto la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta», siendo así que el último contrato, y los anteriores que se citan en el hecho segundo, y que figuran en autos tal como resulta del examen complementario de las actuaciones, respondieron a las exigencias de esta modalidad de contratación temporal, al cumplir con el requisito de identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituyeron sus respectivos objetos, y que significaban un trabajo dirigido a la ejecución de las respectivas obras en los buques convenientemente identificados, entendidas éstas como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, lo que significó precisamente que, tras la finalización de las obras anteriores -todas referidas a trabajos en distintos buques -, se produjese su cese en cada contrato por fin del mismo. Por ello, no cabe reputar los contratos anteriores como celebrados en fraude de ley ( art. 6.4 C.c .), por referirse a 'obras distintas' con autonomía y sustantividad propias que fueron ejecutadas en 'buques diferentes', sin que conste, ni en los hechos ni en la fundamentación jurídica, que el trabajador fuese empleado en la ejecución de trabajos distintos. En tales casos - a semejanza de los supuestos de contratas contemplados por las citadas sentencias del Tribunal Supremo-, existió una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa es - importa subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

3ª.- Por otra parte, y conforme al hecho probado quinto, la empresa demandada ha cesado un total de 192 trabajadores, por finalizar la obra que tenía subcontratada a NAVANTIA; y en el centro de trabajo del Astillero que Navantia tiene en Fene (Ferrol), únicamente continúan prestando servicios en la actualidad unos 73 trabajadores en tareas relativas al último de los pedidos que Navantia realizó a la empresa demandada en el último trimestre de 2011, y en este último pedido nunca ha prestado servicios el demandante, y cuya fecha de finalización prevista era octubre de 2012, sin que haya más pedidos mercantiles contratados a la demandada Nervión por Navantia para el Astillero de Fene. Por consiguiente, el cese del actor es correcto por haber concluido las obras de la contrata en la que vino prestando servicios, con independencia de que continúen trabajando otros trabajadores hasta que finalice este último pedido.

Al cese paulatino de los trabajadores, en el caso de contratos de obra o servicio, alude la STS de 19 de julio de 2005 (Recurso de Casación para unificación de doctrina 2677/2004 ), señalando que '...cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado como en este no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba - art. 217 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -, según ha entendido desde antiguo nuestra Jurisprudencia - SSTS de 6-12-1985 ( RJ 1985, 6070 ) o 13-11-1987 ( RJ 1987, 7870) -, y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies ad quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina...', cual en el caso de autos ocurrió, en el que se ha acreditado y declarado probado cómo se ha extinguido la relación con 192 trabajadores, continuando solo los adscritos al último de los pedidos (hecho probado quinto). El problema de la prueba en estos casos se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina de esta Sala en tales casos, aun cuando no lo ha dicho con toda claridad, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias -por todas STS 1-6- 1987 [ RJ 1987, 4089] en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones, se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. Como ya declaró una antigua sentencia de la Sala 4ª de 29-2-1988 ( RJ 1988, 966) «no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil «pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, acepando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina -por todas SSTS de 16-5-1985 ( RJ 1985 , 2718) , 12-2-1986 ( RJ 1986, 748) , 4- 12-1987 ( RJ 1987, 8827 ) o 3-2-1988 ( RJ 1988, 566)'.

Y esta doctrina se pueda aplicar al caso enjuiciado, en que el trabajador recurrente fue contratado para los trabajos de construcción o reparación de un buque o buques concretos, siendo la última la del buque 214 ALDH2 (hecho probado cuarto) obra que tiene autonomía y sustantividad propia. Y finalizados los trabajos de esa concreta reparación, es válida la extinción de los contratos acordada, con independencia de que a la misma empresa le haya sido adjudicado la contrata de otro buque, y tenga que realizar otra obra distinta, ajena a aquella para la que contrató al actor, obra que tiene autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa, ajena a la obra anterior en la que trabajó el actor. En definitiva, y tal como admite la doctrina jurisprudencial, la mencionada STS de 19 de julio de 2005 , cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado -algo que en el caso enjuiciado no se da, porque consta acreditado que la obra ha finalizado completamente-. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o «dies ad quem» ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización , cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara, circunstancia esta que aquí tampoco se ha producido.

En definitiva, se está en presencia de un supuesto de extinción de la relación laboral, en virtud de causa legalmente prevista conforme al artículo 49.1.c) del ET y no de un supuesto de despido; y al haberlo apreciado y declarado así el juzgador de instancia, se rechaza la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Ismael , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, de fecha 1 de agosto de 2012 , en los presentes autos 377/2012 sobre despido, tramitados a instancia del referido recurrente frente a la empresa Nervios Montajes y Mantenimiento S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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