Sentencia Social Nº 932/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 932/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 932/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100718

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1555


Encabezamiento

ROLLO Nº 757/2015 - JM SENTENCIA Nº 932/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 757/2015 (JM)

Iltma. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. José Joaquín Pérez Beneyto Abad

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 31 de enero de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 932/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba, Autos nº 184/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Camila , contra el Servicio Público de Empleo Estatal , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/9/14, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.-El 26/4/13 Camila presentó ante el Servicio Público Estatal de Empleo (SPEE) solicitud de prestación por desempleo establecida para trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura, subsidio agrícola especial para mayores de 52 años.

SEGUNDO.- Por resolución de 23/5/13 se acordó su denegación por el SPEE de la reanudación de subsidio REASS mayor de 52 años por el siguiente motivo:

'La suma de las rentas de los miembros de la unidad familiar, mayores de 16 años con quienes convive, supera, en cómputo anual y sin incluir las rentas obtenidas por el trabajo agrario por cuenta ajena de carácter eventual, el límite de acumulación de recursos legalmente establecido'. (f. 8)

TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 13/6/13, fue desestimada por resolución de 17/9/13, indicando en la citada resolución:

'La suma de las rentas de la unidad familiar asciende en cuantía anual a 18.946,64 € (254,99 € en concepto de rendimiento de capital mobiliario de Ud., 254,96 € en concepto de rendimiento de capital mobiliario de su cónyuge, 10.666,74 ,e en concepto de rendimiento s de trabajo de su cónyuge, 2.351,09 € en concepto de prestación por desempleo de su cónyuge, 1.219,34 € en concepto de actividades agrícolas de su cónyuge, 2.099,74 € en concepto de rendimiento presunto de capital inmobiliario de ud. 2.099,74 € en concepto de rendimiento presunto de capital inmobiliario de su cónyuge) cantidad que supera el límite de rentas que para el 2013 establece la ley para una unidad familiar de 2 miembros mayores de 16 años (18.068,40 €).

Esta resolución fue notificada a la hoy demandante el 19/9/13.

CUARTO.- El 11/10/13 la hoy actora presentó nueva solicitud (f. 63) que de nuevo fue desestimada por el SPEE tras petición aportación de documentación en resolución de 20/2/14. Sobre los mismos argumentos, indicaba además que respecto del inmueble de referencia catastral NUM000 , al que hace referencia en la reclamación previa, Hacienda imputa la titularidad del 25% al igual que a su cónyuge, como consta en las declaraciones del IRPF de 2011 (f. 103).

QUINTO.- 1. En la declaración del IRPF del año 2012 de la hoy demandante y de su cónyuge, consta:

50%, de la referencia catastral NUM001 , con una renta inmobiliaria imputada (casilla 069) de 104,67 €.

25%, de la referencia catastral NUM000 , con una renta inmobiliaria imputada (casilla 069) de 393,63 €.

50% de la referencia catastral NUM002 , con una renta inmobiliaria imputada (casilla 069) de 9,79 €.

50% de la referencia catastral NUM003 , con una renta inmobiliaria imputada (casilla 069) de 9,79 €.

50% de la referencia catastral NUM004 , con una renta inmobiliaria imputada (casilla 069) de 59,55 €.

Castilla 080 (suma de las casillas 069): 577,43 €.

2. En la información catastral aportada por la parte actora en su ramo de prueba se constata:

Que la referencia catastral NUM001 corresponde a la CALLE000 NUM005 de Luque (Córdoba), de uso residencial, valor catastral 19.030,53 €.

Que la referencia catastral NUM003 corresponde a la CALLE000 NUM005 , de uso almacén, valor catastral 1.780,36 €.

Que la referencia catastral NUM002 corresponde a la CALLE000 NUM005 , de uso almacén, valor catastral 1.780,36 €.

Que la referencia catastral NUM002 corresponde a la CALLE000 NUM005 , de uso almacén, valor catastral 10.827 €.

Que la referencia catastral NUM000 corresponde a la CALLE001 de Vélez-Málaga, urbana, de valor catastral 143.138,12 €.

3. En el certificado de empadronamiento (f. 60) consta inscritos la actora y su cónyuge en la CALLE000 nº NUM006 de Luque, Córdoba.

SEXTO.- Como se ha indicado previamente, se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la denegación por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23-5-2013, del subsidio por desempleo para eventuales Agrarios, se interpone demanda por la beneficiaria, la cual ha sido desestimada por el juzgado.

Contra la sentencia dictada se alza en suplicación la demandante, articulando su recurso en un único motivo, (aunque subdividido en apartados) formulado a través del cauce procesal del párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción de los Arts. 215 de la Ley General de la Seguridad Social , 7 del RD 25/1985, de 2 de abril , y 3.2 del RD 5/97 de 10 de enero .

SEGUNDO: La cuestión que se debate es la relativa al cómputo de los rendimientos del capital inmobiliario.

Pasamos a exponer el marco normativo incidente en la materia.

El Art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social remitiéndose al número primero del mismo precepto, exige para el percibo del subsidio por desempleo 'carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'.

Por su parte, el párrafo primero del punto segundo del apartado tercero del citado Art. 215, establece: 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente'.

Poe su parte, el Art. 3.4 del RD 5/1997, de 10 de enero , por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, dispone: '4. Para el cálculo en cómputo anual de las rentas del solicitante y de la unidad familiar se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los miembros de la unidad familiar que hayan presentado declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se presumirá, salvo prueba en contrario, como renta la suma de las rentas brutas anuales declaradas en el último período impositivo por los sujetos pasivos del impuesto que formen parte de dicha unidad familiar.

2.ª Cuando no sea de aplicación la regla anterior por la excepción contemplada en la misma o porque no se haya realizado la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, el cálculo de las rentas de los miembros de la unidad familiar en quienes concurran dichas circunstancias comprenderá necesariamente la totalidad de las rentas percibidas en los doce meses anteriores a la solicitud, incluyendo las prestaciones de Seguridad Social y las prestaciones o subsidios por desempleo reconocidos, en su caso, sea cual fuere la periodicidad de su vencimiento.

En ausencia de rendimientos efectivos de los bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, éstos se valorarán según las normas establecidas para el impuesto sobre la renta de las personas físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia'.

Finalmente y para cerrar todo el ámbito normativo que afecta a la cuestión a tratar, el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, establece en su Art. 7.1 c ) 3, en la redacción que ofrecía en el momento del Hecho Causante de la prestación, '1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes:

(...)

3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses'.

El juzgador a quo ha considerado que el Art. 3.4 del RD 5/1997 remite a la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas solo para valorar el capital inmobiliario, pero no para establecer la renta derivada del mismo, lo que está específicamente determinado en el Art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Esto es, a los rendimientos del capital inmobiliario fijados en la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2012, lo multiplica por 100 y lo divide por 1,1, para así determinar el 100 % de su valor catastral. Fijado éste, se le aplicaría el 100 % del tipo de interés legal del dinero conforme al Art. 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pero a este respecto se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 9-5-2013 declarando lo siguiente: 'La cuestión se suscita por tanto respecto de la consideración como ingreso, de los rendimientos del capital inmobiliario, que deben de ser computados a estos efectos. El artículo 215 no ofrece criterios específicos al respecto, aunque sí lo haga el artículo 7.1 c) 3º del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , cuando determina con relación a la determinación de los requisitos precisos para el acceso al subsidio por desempleo que '3º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses.

(...)

...teniendo en cuenta que el criterio expuesto resulta ser más beneficioso para el trabajador que otros que pudieran considerarse, ya que como es sabido, la valoración del inmueble a efectos catastrales se establece con finalidades impositivas, siendo el valor así establecido más formal o jurídico y menor desde luego, que el real de mercado'.

Por otra parte, debe considerarse que el RD 5/1997, de 10 de enero, cuando regula el subsidio trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, establece determinadas diferencias con el Régimen del Art. 215, como por ejemplo la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos, establecido en el referido Real Decreto en el Salario Mínimo Interprofesional incluidas las pagas extraordinarias ( Art. 3.2), mientras que en el Art. 215.2 de la Ley General de la Seguridad Social se excluyen las partes proporcionales de dos pagas extraordinarias.

Ello es un argumento más que lleva a entender que la cobertura del desempleo en el Régimen especial agrario ha previsto asimismo una diferente regulación al respecto de lo aquí tratado, previendo una remisión específica a los preceptos tributarios anteriormente señalados que inciden de forma más favorable en el cálculo.

La aplicación del indicado criterio conlleva la estimación del recurso de la actora, dado que ha resultado indiscutido que con la aplicación del mismo no se supera el límite de recursos que permite el acceso al subsidio.

Por último, y frente a lo argumentado por el organismo impugnante del recurso, la Disposición Final Décimotercera del RDL 20/2012 ('Lo dispuesto en los artículos 215.1.3 , 215.3.2 , 216.3 y 217.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se aplicará a las solicitudes de nacimiento del derecho al subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley'), se referiría tan solo a dicho Art. 215 , y no -por los mismos argumentos que hemos venido señalando- a lo regulado en la normativa de la prestación de esta naturaleza de los eventuales agrarios.

El recurso, por lo expuesto, se estima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosESTIMARyESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Camila contra la sentencia de fecha 30/9/14, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Córdoba , en autos nº 184/14, seguidos a instancia de Dª Camila , contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia,REVOCAMOSla Resolución impugnada, y declaramos el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo para los trabajadores eventuales del campo, subsidio agrícola especial para mayores de 52 años, en la cuantía y efectos que reglamentariamente correspondan y a cuyo abono se condena al Servicio Público de Empleo Estatal.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 4/4/16.

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