Sentencia SOCIAL Nº 932/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 932/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1135/2017 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 932/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018101180

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3873

Núm. Roj: STSJ ICAN 3873/2018


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001135/2017
NIG: 3803844420170002748
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000932/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000384/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
Recurrido: Ángela ; Abogado: REBECA MARTIN LEON
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001135/2017, interpuesto por SEPE, frente a Sentencia
000339/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000384/2017-00 en
reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ángela , en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 3 de octubre de 2017 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Ángela , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en fecha 11 de marzo de 2015, presentó solicitud de subsidio de desempleo por cotización insuficiente para la prestación contributiva, con cargas familiares que le fue reconocida mediante resolución de 12 de marzo de 2015, con efectos desde el 09/03/2015 al 08/09/2015, conforme a una base reguladora diaria de 17,75 euros, 180 días de derecho y un porcentaje del 80%. Subsidio que, desde el inicio y subsiguientes prórrogas, percibió hasta el 18 de noviembre de 2016, (folio 21 a 25, 53 a 57, 59 a 64).

SEGUNDO.- En fecha 28 de diciembre de 2016, la entidad demandada dicta comunicación sobre propuesta de extinción de prestación y percepción indebida de la misma, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 31 y 32), por no comunicar en el momento en que se produjo en su Oficina del Servicio Público de Empleo 'una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho, esta Dirección Provincial entiende que se ha producido un cobro indebido del mencionado derecho por una cuantía de 1.959,60 euros, correspondientes al periodo del 01/07/2016 al 18/11/2016 ...'.

TERCERO.- Dando cumplimiento al trámite de alegaciones, en fecha 24 de enero de 2017, la actora presentó escrito alegando que su estado civil desde la fecha de la solicitud de la prestación es la de 'soltera', que no había variado y que la única renta que percibe es la cuantía de 426 euros mensuales del subsidio, (folio 34).

CUARTO.- En fecha 8 de febrero de 2017, la entidad demandada dicta resolución, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 38 y 39), en la que resuelve declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 1.959,60 euros correspondientes al periodo de 01/07/2016 al 18/11/2016, así como la extinción de la percepción del subsidio reconocido, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponderle por el agotamiento del derecho extinguido.

QUINTO.- La demandante, de estado civil soltera desde la fecha de solicitud del subsidio de desempleo, estado que mantiene en la actualidad, con domicilio en la DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM001 , convive con su hijo menor nacido el NUM002 /2015, fruto de la relación mantenida con Don Estanislao , con domicilio en la CALLE001 , DIRECCION000 , (folios 35, 36, 42, 43).

SEXTO.- Don Estanislao , presta servicios para la empresa DIRECCION001 , desde el 10/05/2016, con una base de cotización en el mes de junio 1.898,27 euros; en julio 2.660,91 euros; en agosto 3.098,48 euros; en septiembre 2.492,51 euros; en octubre la cantidad de 2.704,57 euros, (folios 27 y 30). SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Ángela frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejando sin efecto la resolución de extinción de prestación por desempleo y percepción indebida de 8 de febrero de 2017, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo del subsidio por desempleo que venía percibiendo.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia deja sin efecto la Resolución de extinción de la prestación por desempleo y percepción indebida que se acordara por el SEPE el 8 de octubre de 2017, declarando el derecho de la parte actora a seguir percibiendo el subsidio por desempleo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del SEPE al amparo de los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando los hechos probados que quiere modificar, así como exponiendo los preceptos que, a su juicio, se han infringido.

Antes de proceder, si corresponde, al examen de los motivos del recurso de suplicación, la parte actora indica en su escrito que el recurso no debió ser admitido ya que de conformidad con el art. 191.2 de la referida ley procesal, la cuantía que se reclama no alcanza los 3.000 euros. Sin embargo, sin desconocer esta Sala las sentencias del Tribunal Supremo en esta materia, como la del 11 de mayo de 2018 , es evidente que a la cantidad que se señaló por el Servicio Público de Empleo Estatal de 1.959,60 euros, habría que añadirle los importes del subsidio correspondiente a los días no consumidos y que dicho Organismo debe satisfacer a la actora para el caso de que no sea estimado el recurso, por lo que a esa cantidad habría que añadirse, además, como se viene diciendo, la suma de 1.278 euros, lo que hace un total de 3.237,60 euros, cantidad que sobrepasa el límite de la suplicación, por lo que ha de entrarse en el conocimiento del fondo del asunto.



SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación del referido Organismo para revisar el hecho probado primero y se haga constar lo siguiente: 'Doña Ángela , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , en fecha 11 de marzo de 2015, presentó solicitud de subsidio de desempleo por cotización insuficiente para la prestación contributiva, sin cargas familiares, que le fue reconocida mediante resolución de 12 de marzo de 2015, con 180 días de derecho, con efectos desde el 09/03/2015 al 08/09/2015, conforme a una base reguladora diaria de 17,75 euros, y un porcentaje del 80%, subsidio que percibió por tanto en la cuantía diaria de 14,20 euros en el referido periodo del 9 de marzo al 8 de septiembre de 2015 (folios 18 a 21, y 53 a 56).

Con fecha 18 de noviembre de 2015, tras el nacimiento de su hijo el día NUM002 de 2015, la actora presentó solicitud de subsidio de desempleo por cotización insuficiente para la prestación contributiva, con cargas familiares, que le fue reconocida mediante resolución del SEPE de fecha 26 de noviembre de 2015, conforme a una base reguladora diaria de 17,75 euros, un porcentaje del 80% y en cuantía diaria de 14,20 euros, con 630 días de derecho, y 180 días consumidos del anterior subsidio de desempleo sin cargas familiares, con un período de 19 de mayo de 2016 al 18 de noviembre de 2016, percibiendo por tanto este subsidio con cargas familiares de 19 de noviembre de 2015 al 18 de noviembre de 2016 (360 días consumidos) que, sumados a los 180 días consumidos del anterior subsidio de desempleo sin cargas, suponen un total de 540 días de subsidio consumidos, restándole 90 días de subsidio por consumir (folios 22 a 29, y 57 a 64).

En la solicitud de alta inicial de subsidio de desempleo por cotización insuficiente para prestación contributiva con cargas familiares presentada por la actora con fecha 18 de noviembre de 2015, ésta incluye expresamente las rentas de su pareja entre los ingresos de su unidad familiar, sin que en las solicitudes de prórroga del subsidio presentadas el 23 de mayo de 2016 y el 21 de noviembre de 2016, ni en cualquier otro momento, la actora comunicase al SEPE que no convivía con su pareja (folios 22, 23, 26 y 29)'.

Se apoya en los documentos que cita y recogidos en dicho texto alternativo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo, si bien, se adelante, ninguna repercusión va a tener en el fallo de esta resolución, ha de acogerse para que conste en el relato fáctico y a efectos de un ulterior recurso.

Solicita se modifique el hecho probado quinto y se haga constar el siguiente texto alternativo: 'La demandante, de estado civil soltera desde la fecha de solicitud del subsidio de desempleo, estado que mantiene en la actualidad, con domicilio a fecha 9 de marzo de 2017 en DIRECCION000 , CALLE000 , nº NUM001 , convive con su hijo menor nacido el NUM002 /2015, fruto de la relación mantenida con Don Estanislao , con domicilio en la CALLE001 , DIRECCION000 (folios 35, 36, 42, 43). Con anterioridad a la fecha del 9 de marzo de 2017, la actora convivía con su hijo y su pareja en el indicado domicilio de la CALLE001 , nº NUM001 , de DIRECCION000 .' Se apoya en los documentos que cita. Dicho motivo está abocado al fracaso ya que dicho texto no se desprende expresamente de tales documentos.



TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 215.1 , 2 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se corresponde con el art. 274.1 y 275.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social actual, así como arts. 213 , 47.1b ) y 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Entiende el recurrente que la actora convivía con su pareja de hecho, debiendo computarse las rentas de éste en la unidad familiar y que si bien, a la fecha que la Policía Local emitió un certificado por el cual se indicó que la actora vivía sola con el hijo de ambos,no obstante, anteriormente, cuando se solicitó la prestación y sus prórrogas, la demandante y su pareja vivían juntos en el mismo domicilio. Aporta una serie de sentencias de Tribunales Superiores, las cuales no pueden tenerse en cuenta al no constituir jurisprudencia conforme determina el art. 1.7 del Código Civil .

El art. 275 de la Ley General de la Seguridad Social , en sus párrafos 2 y 3, establece: 'Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

En el caso del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años previsto en el artículo 274.4, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos establecidos en este artículo, si tiene cónyuge y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias'; y 'A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.' Por su parte, el art. 274.1 indica: 'Serán beneficiarios del subsidio los desempleados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, carezcan de rentas en los términos establecidos en el artículo siguiente y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares.

b) Haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de cuarenta y cinco años de edad en la fecha del agotamiento.

c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo.

d) Haber sido declarado plenamente capaz o incapacitado en el grado de incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad en los grados de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.' Esta Sala, en su sentencia de 19 de abril de 2016 , para un caso igual al ahora enjuiciado, expuso lo siguiente: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del TR de la Ley General de la Seguridad Social es titular del derecho al subsidio de desempleo, en términos generales, el desempleado inscrito durante un mes, que carezca de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional (sin incluir la parte proporcional de dos pagas extraordinarias), que no hayan rechazado oferta de empleo adecuada, o de promoción, formación o reconversión, y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: haber agotado las prestaciones contributivas de desempleo teniendo responsabilidades familiares; ser mayor de cuarenta y cinco años y haber agotado las prestaciones contributivas por desempleo (al menos de doce meses de duración) aun sin tener responsabilidades familiares; ser emigrante retornado con ciertas condiciones; ser recluso liberado de prisión después de un internamiento superior a seis meses; haber dejado de percibir una pensión de incapacidad permanente como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría; ser desempleado que no hayan podido acceder a las prestaciones contributivas por no tener cubierto el periodo mínimo de ocupación cotizada exigido legalmente pero que acredite tres (con cargas familiares) o seis meses (sin ellas) de cotización por desempleo; ser desempleado mayor de cincuenta y cinco años y encontrarse en cualquiera de las situaciones anteriores, siempre que se acredite reunir todos los requisitos salvo la edad para causar pensión contributiva de jubilación (subsidio de prejubilación).

El requisito de la carencia de rentas para tener derecho al subsidio de desempleo se determina mediante el establecimiento de dos límites de acumulación de recursos, en relación a la tenencia o no por el beneficiario de responsabilidades familiares a su cargo: a) el límite general se establece en el supuesto en que el interesado no tenga responsabilidades familiares, al que se le exige que no disponga de rentas o ingresos, en cómputo mensual superiores al 75% del salario mínimo interprofesional.

b) el límite especial se establece para el supuesto de que el interesado tenga a su cargo responsabilidades familiares.

Conforme dispone el párrafo 2º del artículo 215 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados o menores acogidos. Se consideran tales los hijos privativos del otro cónyuge que convivan con el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 ), pero no los que no conviven con éste ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio de 2003 ), ni la pareja que convive sin existir vínculo matrimonial, ni la madre con discapacidad, ni los nietos ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2008 ), salvo en los supuestos de orfandad absoluta ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 ).

Para el supuesto de tener responsabilidades familiares se requiere que la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante del subsidio, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

A la vista de tales datos, partiendo de que el artículo 215 párrafo 2º del TR de la Seguridad Social únicamente considera al cónyuge e hijos menores de veintiséis años como responsabilidades familiares, constando que la actora y sus hijos carecen de cualquier tipo de ingresos, a pesar de convivir con su pareja de hecho (persona que no se encuentra enumerada en el precepto mencionado) y de tener ésta ingresos, es evidente que la misma cumple el requisito de carencia de rentas para una unidad familiar compuesta de tres miembros (75% del SMI para 2012 -481,05 €- x 3 -1.442,15 €-) y le corresponde percibir el subsidio que reclama." Por lo tanto, dado que en el precepto únicamente se habla de cónyuge, sin que la pareja de hecho sea carga a efectos del cómputo de ingresos, y dado que la actora cumplía con los requisitos exigidos por la norma, procede, previa desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, siendo totalmente intrascendente todo el tema planteado acerca de si convivía o no, puesto que tal pareja no tiene el carácter de cónyuge, tal y como determina el referido artículo, motivo por el cual ha de confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SEPE contra la Sentencia 000339/2017 de 3 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros Derechos Seguridad Social, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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