Última revisión
26/11/2020
Sentencia SOCIAL Nº 932/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2489/2018 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 932/2020
Núm. Cendoj: 28079149912020100037
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3672
Núm. Roj: STS 3672:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2489/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 21 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4904/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2017, dictada en autos 638/15, por el Juzgado de lo Social núm. nº 3 de Lugo, seguidos a instancia de Don Teodulfo, contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Doña Sabela Lage Diaz, en nombre y representación de Don Teodulfo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida -TSJ de Galicia, 28 de marzo de 2018 (R. 4904/2017)- confirma la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda del actor y revocatoria de la resolución que había acordado la extinción del subsidio por desempleo y el reintegro de lo indebido, declarando que procedía únicamente la suspensión del subsidio en el mes en que se llevó a cabo la aceptación de la herencia, y el reintegro correlativo. Argumenta al efecto que si bien el beneficiario no comunicó al SPEE la aceptación de la herencia en el momento que debió hacerlo (8 de julio de 2013), no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que debía hacerlo, una vez ingresado en su patrimonio el producto de la venta de la herencia, lo cual hizo de forma voluntaria y sin necesidad de requerimiento.
De su resultancia fáctica se extrae que el actor percibía desde el 20 de enero de 2008 subsidio para mayores de 55 años; que el 8 de julio de 2013 se produjo la aceptación de la herencia de familiar fallecida el 16 de enero. El 4 de marzo de 2015 los herederos venden mediante escritura pública el inmueble que constituía la herencia, percibiendo aquél 10.000 €. El 9 de abril de 2015 el actor comunicó al SPEE dicha venta, y la resolución de 16 de junio de 2015 la extinción del subsidio y el reintegro de lo indebido.
La parte impugnante cuestiona en primer término aquel requisito de contradicción, indicando que las resoluciones contrastadas coinciden en el momento temporal en el que debe acaecer la comunicación a la EG de las rentas obtenidas (el de la aceptación de la herencia), que es, sin embargo, el núcleo casacional señalado por el recurrente. Y que la divergencia estriba en las consecuencias derivadas de dicha falta de comunicación, no existiendo interés casacional. Se opone seguidamente a la petición de fondo del SPEE, y solicita la desestimación del recurso con expresa condena en costas.
La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Cataluña el 26 de septiembre de 2017 (R. 3060/2017). La actora tenía reconocido el subsidio de desempleo desde el 9 de febrero de 2012. El 25 de enero de 2016 el SPEE acordó declarar la percepción indebida del subsidio en cuantía de 4.842,20 € y la extinción del derecho, indicando que el 20 de noviembre de 2014 (día de la aceptación de la herencia de su madre fallecida el 21 de agosto anterior) la beneficiaria tuvo un incremento patrimonial cuyo importe fraccionado en 12 meses superaba el 75% del SMI vigente. Un año más tarde se vende la finca heredada percibiendo aquélla 53.335 euros y el 24 de noviembre efectúa declaración de rentas ante el SPEE poniendo en conocimiento dicha aceptación y el percibo de la misma.
La referencial pone el acento en la falta de comunicación a la Entidad Gestora de aquellos ingresos constitutiva de infracción grave y merecedora de la extinción acordada por la sentencia de instancia, que confirma.
Concurre, por tanto, la identidad esencial exigida en el art. 219 LRJS, no enervada por las alegaciones del impugnante, pues del escrito de recurso se infiere el núcleo casacional en la forma descrita, solventado de manera divergente por las contrastadas, cuando sustancialmente coinciden las pretensiones y los hechos que las sustentan.
La primera resolución objeto de reseña es la STS IV de 10.04.2019, rcud 1378/2017, que enjuició un supuesto de subsidio de desempleo (para mayores de 52 años) en el que no se comunicó a la Entidad gestora el incremento de patrimonio por aceptación de una herencia conforme a la cual se adjudicaba una parte de un bien inmueble, sino posteriormente, con ocasión de su enajenación.
Esa sentencia cita la doctrina consolidada construida a partir de las SSTS/4ª/Pleno de 19 y 22 de febrero de 2016 ( rcud. 3035/2014 y 994/2014, respectivamente): STS/4ª de 28 de septiembre de 2016 (rcud. 3002/2014), 9 de marzo de 2017 (rcud. 3503/2015) y 6 de febrero de 2018 (rcud. 3104/2015) entre otras, en las que se vino a rectificar la línea precedente.
Expresamos, como eje normativo, la previsión contenida en el art. 219.5 LGSS, en el que se dispone que 'para mantener la percepción del subsidio previsto en apartado 1.3 del art. 215 de esta Ley, para los trabajadores mayores de 55 años, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas...'. Sobre este inicial presupuesto, la Sala efectúa su argumentación, de la que se destacan los siguientes puntos:
'a) Se pone de relieve, en primer lugar, que las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la de la Ley 5/2000, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
b) No obstante, consideramos que las circunstancias concretas previstas en los arts. 212.1 a ) y 213.1 c) LGSS, relativos a la suspensión y extinción por imposición de sanción, 'están de manera clara legalmente dotadas de entidad propia y constituyen causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, que por ello no resultarán de aplicación cuando esas consecuencias provengan de la imposición de una sanción en los términos legalmente previstos en la LISOS, lo que supone que las causas de suspensión y extinción del derecho a que se refiere el párrafo segundo del número 2 del art. 219 LGSS han de ser necesariamente diferenciadas en relación con las que provistas de identidad propia se contienen en la LISOS como sanciones que llevan aparejada esa suspensión o extinción del subsidio'.
c) Esa conclusión sobre la autonomía de la causa de extinción del derecho por vía de aplicación de las causas específicamente previstas en la LISOS se extrae también de lo establecido en el art. 25 de la misma; el cual, dentro de la Sección dedicada a las infracciones de los trabajadores o asimilados, beneficiarios y solicitantes de prestaciones, califica como infracción grave: '3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción (...)'.
d) La suspensión del subsidio -que no la extinción- por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede 'en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos'. Pero, esta solución no puede ser la misma para los supuestos en que haya concurrido ocultación de los incrementos de rentas, puesto que 'sostener lo contrario equivaldría a justificar que en realidad resultaría lo mismo, no existiría diferencia alguna entre dos perceptores del subsidio cuando uno de ellos hubiere cumplido con la obligación de declarar aquellos ingresos que le imponen los preceptos citados y otro no lo hubiese hecho, pues en ambos casos únicamente se produciría la suspensión del derecho como resultado final'.
e) Por consiguiente, la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS, y no la suspensión imputable al mes en el que se ha producido el devengo, como podría resultar de la aplicación del párrafo segundo del art. 219.2 LGSS , destinado a los casos en los que sí se hubiese puesto en conocimiento de la Gestora la existencia de tales ingresos con los que se rebasan los límites previstos en el art. 215 LGSS'.
Así mismo tiene declarado esta Sala IV TS en resolución de 28 de septiembre de 2016 -rcud. 3302/2014-, '... aunque tales rentas se hubiesen declarado con posterioridad a los efectos del IRPF, lo cierto es que esa declaración a la Administración Tributaria en manera alguna corrige o subsana la previa infracción cometida frente al Ente gestor de las prestaciones, ni cabe desconocer que no estamos examinando la procedencia de una sanción fiscal, sino la prestacional y por el concreto incumplimiento de obligaciones establecidas en la legislación sobre desempleo'.
Por su parte, en STS 16.07.2020, rcud 740/2018, sobre subsidio por desempleo para mayores de 55 años, extinguido por no haber comunicado al SPEE la obtención de un premio de lotería (en importe de 27.500 euros) y correlativa reclamación de percepciones indebidas, se recuerda que el citado art. 215.1 LGSS condiciona el derecho a la carencia de rentas superiores en cómputo mensual al 75% SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extra, incluyendo como ingresos computables las ganancias patrimoniales y las rentas o rendimientos que de las mismas puedan derivarse. La falta de notificación o comunicación en ese supuesto da lugar a imponer la sanción del art. 25.3 LISOS y la extinción del subsidio conforme al art. 47.1 del mismo texto legal. Argumentamos en otro pasaje que No estamos ante un ingreso patrimonial cuya compleja naturaleza jurídica pudiere ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, que de alguna forma pudiere disculpar el hecho de no haber notificado esa circunstancia.
Tampoco en el caso de unos rendimientos económicos de tan escasa cuantía que la falta de comunicación pudiere considerarse irrelevante en aplicación del principio de insignificancia que esta Sala ha considerado en alguna puntual ocasión (SSTS 27-4-2015, rcud. 1881/2014; 14-5-2015, rcud. 1588/2014), en razón de la exigua cuantía económica que eventualmente pudieren suponer aquel premio. Fundamenta igualmente que ello resulta acorde con la doctrina del TC que, en AATC 43/2017, de 28 de febrero, 187/2016, de 15 de noviembre, afirmaba la no infracción del principio de proporcionalidad del art. 25.1 CE en relación con el art. 14 CE: 'en este caso no puede hablarse de patente exceso o derroche inútil de coacción, estando la tipificación de sanción que realiza el art. 47.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000 dentro del amplio margen de apreciación que la doctrina constitucional reconoce en este punto al legislador'.
En orden a otorgar una respuesta adecuada al núcleo casacional suscitado, igualmente resulta relevante recordar que la tipificación de la conducta objeto de sanción se dispuso por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerando (como arriba señalamos) que constituirá una infracción grave: No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley. La sanción de extinción correlativa la configura el art. 47.1.b) del mismo texto legal.
Es un tipo abierto o en blanco que, para su concreción, requiere del auxilio que proporciona la regulación sustantiva de índole prestacional. Sin dejar de afirmar que la suspensión y extinción por imposición de sanción están legalmente dotadas de entidad propia, constituyendo causas autónomas y separadas de los demás supuestos de suspensión o extinción del subsidio, es decir, de la autonomía que deriva de la de aplicación de las circunstancias específicamente previstas en la LISOS, en relación con las previsiones de los arts. 212.1.a) y 213.1.c) de la LGSS 1/1994 de cobertura (actuales 279, 271 y 272), sin embargo, una adecuada aplicación precisa integrar los conceptos que contempla con las herramientas estatuidas por la normativa reguladora de la dinámica de la prestación de seguridad social.
Ciertamente la conducta objeto de sanción se centra en el verbo no comunicar y como tal resulta clara la tipificación de una conducta de omisión, consistente en no cumplimentar una obligación de declaración ante el SPEE. Pero seguidamente exige enmarcar su objeto, es decir, fijar los términos temporales y constitutivos de esa responsabilidad, analizar la concurrencia o no de una situación determinante de la suspensión o extinción, o si el beneficiario ha dejado de ostentar algún requisito imprescindible para tener derecho al percibo de la prestación.
De conformidad con el criterio acuñado por la Sala y que reflejan, entre otras, las resoluciones relatadas, esa tipificación como falta grave de la infracción consiste en no poner en conocimiento del organismo gestor, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción. Es decir, el tiempo taxativo será el del momento en que confluya esa situación terminante de la baja en la prestación. Todo ello encuadrado en materia de índole sancionadora que exige una interpretación estricta y no extensiva de la conducta tipificada.
No se tratará, en consecuencia, de dar noticia sin más de una adquisición por vía hereditaria al tiempo en que acaezca. El simple hecho de adir la herencia no apareja irremediablemente la baja en la prestación del subsidio ni, por ende, la automaticidad en la obligación de comunicar aquélla. El deber nacerá cuando la entidad o sustancia de la adjudicación resulte determinante de la suspensión o, en su caso, de la extinción, o si conlleva que el heredero deje de reunir uno de los requisitos legalmente configurados para el percibo o mantenimiento del subsidio.
No olvidemos, sin embargo, que este supuesto está ubicado en el plano estrictamente patrimonial, circunscrito a un bien inmueble de naturaleza urbana. El beneficiario ha aceptado la herencia de un familiar consistente en una séptima parte indivisa de dicho bien. Ese concreto plano lo dibuja el legislador a los efectos de determinar el requisito de carencia de rentas en el art. 215 de la LGSS 1/1994, aplicable ratione temporis -paralelo art. 274 RD-Leg. 8/2015-, diciendo que También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
El desarrollo reglamentario lo verificó el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril. Su art. 7.1 c) dispuso: 'Para determinar el requisito de carencia de rentas [...] a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [...] se aplicarán las reglas siguientes: c) 3º 'Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses'. El porcentaje referido fue objeto de revisión en el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, que lo elevó al 100 por 100.
Recordamos esa regulación en STS de 14.05.2020, rcud 4525/2017, extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En definitiva, se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.
Consecuente y necesariamente, habrá que observar la naturaleza de los bienes que pasan a integrarse en el círculo económico del beneficiario, acotando el tratamiento temporal de imputación propio y específico, de conformidad con las previsiones normativas transcritas.
Ahora abordamos la aceptación y adquisición hereditaria de un bien inmueble que provocó efectivamente un incremento patrimonial para el beneficiario, al pasar a ostentar su titularidad en una parte alícuota, pero que en ningún caso determinó el ingreso en su haber de una cantidad o importe líquido. Por ello y de conformidad con las antedichas reglas normativas y su interpretación doctrinal, resultará imputable un rendimiento presunto o hipotético, mientras el bien no fuere arrendado, en cuyo caso habría de computarse el rendimiento mensual efectivo, o, en otro supuesto, fuere enajenado, dando lugar entonces a una ganancia o plusvalía derivada de su venta.
En ese mismo sentido nos pronunciábamos en STS 28.09.2012, rcud 3321/2011, al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144-5 LGSS (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215-3-2 LGSS diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.
El beneficiario, reiteramos, no ingresó con aquella aceptación hereditaria 10.000 euros de renta. Esa suma no le fue abonada al convertirse en heredero, sino que lo acaecido fue el incremento de su patrimonio inmobiliario en una cuota proindiviso, con los aparejados gastos notariales, registrales e impositivos, a los que habría de adicionar el reintegro de más de 9.000 y la pérdida o extinción de la prestación, con la correlativa repercusión en el periodo de jubilación. La gravedad del desenlace es notable. Se incrementa exponencialmente la situación de necesidad que trata de paliar el legislador cuando articula el subsidio para un colectivo tan vulnerable.
Las operaciones destinadas a determinar los rendimientos presuntos aparejados a una adquisición por vía hereditaria en el momento temporal en el que sucede debieron ser muy diferentes. Procedía aplicar el interés legal del dinero (concepto variable, que para la anualidad de 2013 se fijó en el 4% por la DA 39 de la Ley 17/2012) al valor catastral del referido bien inmueble urbano, adjudicando ficticiamente un séptimo del resultado obtenido al ahora actor -la titularidad catastral se atribuía a la comunidad que se constituyó en este caso por siete personas-, y llevando a cabo a continuación el correlativo fraccionamiento. Han de verificarse en este punto dos matizaciones: una, el parámetro de tiempo seguido es el paralelo al marcado por el propio expediente sancionador; dos, no constan datos fácticos que revelen que el afectado percibía algún otro ingreso al que incrementar la cifra final de imputación.
De llevar a cabo los cálculos antedichos, los resultados se hubieran visto sustancialmente minorados. Puntualicemos también que aquel valor catastral o el valor de referencia de mercado (tras aplicar un módulo de valoración) no figuran como tales recogidos en sede histórica. Se atiende al reflejado en la escritura de adjudicación de herencia (70.000 euros), pero que normalmente hubo de ser superior al que constare para el bien catastrado, habida cuenta de la necesidad de igualar al menos el de referencia de mercado. Y si ya tomando en consideración la cifra escriturada y teóricamente correspondiente al demandante (10.000 euros), la cantidad final sería de 33,33 euros -tras aplicar aquel interés y remitir el resultado a un mes, según la pauta temporal aplicada, se insiste, por la resolución sancionadora-, la que debía inferirse de la catastral no llegaría a alcanzarla.
Las precedentes consideraciones ponen en cuestión la concurrencia del presupuesto o elemento clave para la actuación sancionadora. Recordemos que ésta se sustentó en la no comunicación de la superación de ingresos en fecha 8.07.2013, imputando una cuantía mensual de 833,33 euros, y, sin embargo, la pertinente no hubiera sumado 33,33 euros. La cifra señalada extrañamente conllevaría la baja en la prestación, y, en consecuencia, quedaría vacía de contenido la propia obligación.
Como venimos afirmando desde las sentencias de Pleno arriba identificadas, una interpretación armónica de las previsiones legales en la dinámica del derecho y en el marco sancionador conducen a entender que aquéllas desarrollan la imposición de que el perceptor del subsidio ha de cumplir con la exigencia básica de aportar como elemento determinante del reconocimiento inicial, y después del mantenimiento del subsidio, la documentación acreditativa de que ostenta los requisitos legales, en este caso los referidos a la carencia de rentas cuya superación determinaría la suspensión o la extinción del derecho.
Ambas circunstancias están indisolublemente unidas: el momento adecuado para cumplimentar la obligación de comunicación al SPEE será aquél en el que nazca la situación concluyente o terminante de la baja de la prestación.
Resulta indudable, por tanto, la regla general de exigibilidad de un deber de información, de puesta en conocimiento del SPEE de la baja en el subsidio concernido, cronológicamente fijado cuando acaezca la situación determinante de dicha pérdida - ha de cursarse, según la norma, sin más demora, o lo que es lo mismo, 'en el momento' en que se produzcan tales situaciones-, y ello al objeto de no generar la imposición de sanción por una infracción grave, ni la correlativa reclamación por una percepción indebida de prestaciones, pero hay que atender igualmente a la naturaleza y entidad del ingreso, así como a la complejidad de su tratamiento, valorando y tasando la concurrencia o no en tal momento de elementos o situaciones motivo de excepción.
Así lo hemos expresado en precedentes pronunciamientos aplicando, por ejemplo, el principio de insignificancia o irrelevancia (a fin de atemperar las gravosas consecuencias extintivas del subsidio y conjugar el principio de proporcionalidad), o, señalando en otros, la compleja naturaleza jurídica del ingreso patrimonial afectado, que bien pudo ofrecer al beneficiario dudas razonables sobre su incidencia en la conservación del subsidio de desempleo y consiguiente obligación de ponerlo en conocimiento del SPEE, y, en definitiva, que pudiera disculpar el hecho de la no notificación en tiempo.
En la presente litis se produce en el lapso de la aceptación hereditaria, en esencia, conmixtión de ambas situaciones: lo exiguo de la cantidad que finalmente tendría que considerarse como eslabón que genere la obligación de información se combina con la carencia de certitud por parte del beneficiario sobre la concurrencia de una situación de baja por mor del dificultoso tratamiento del concepto de ingreso esgrimido y del procedimiento de cómputo. Su significación última ha de ser la de un déficit en la concurrencia de un presupuesto que resultaba imprescindible para imponer la sanción de extinción del subsidio de desempleo, matizando en este sentido el criterio que acogimos en STS de 10.04.2019.
A la última línea indicada se aproximaría de alguna forma la fundamentación de la sentencia recurrida, al expresar que no se puede considerar ilógica o fraudulenta la creencia del actor de que la noticia debía efectuarla una vez ingresado en su patrimonio el dinero de la venta de la herencia, y afirmar seguidamente que éste lo realizó así de manera voluntaria y sin necesidad de requerimiento alguno por parte del SPEE.
Esa sentencia dictada en suplicación confirmó la decisión de instancia, meramente suspensiva de la prestación, y no extintiva, desestimando el recurso del SPEE. El demandante no había formulado recurso de tal naturaleza, y ahora, en sede casacional, al impugnar el recurso interpuesto de contrario, sostiene que la recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, postulando su confirmación.
Esas concretas circunstancias modularán inexorablemente el contenido de nuestro fallo, pues ha de serlo de confirmación del emitido por la Sala de segundo grado, pero en virtud de los razonamientos que hemos desglosado.
No ha de efectuarse pronunciamiento sobre imposición de costas, atendida la posición subjetiva del SPEE ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de Servicio Público de Empleo Estatal.
Declarar la firmeza de la sentencia de 28 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 4904/2017.
No procede efectuar pronunciamiento sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
