Sentencia SOCIAL Nº 932/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 932/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3835/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 932/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100900

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3091

Núm. Roj: STSJ AND 3091/2020


Encabezamiento


RECURSO: 3835/19 - E SENTENCIA Nº 932/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 3835/2019 - E
ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a once de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistradas/o citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 932/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Fátima Laouchiri Mozo, en representación de D.
Carlos María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ceuta; ha sido
Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 224/2018 se presentó demanda por D. Carlos María , sobre Invalidez, contra el INSS y la TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 26.8.2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1.- D. Carlos María se halla inscrito en el Régimen Especial de Trabajador Autónomo, siendo su profesión habitual la de Taxita-Propietario. Está inscrito con la Seguridad Social con nº NUM000 .

2.- El 8 de septiembre de 2016 el Sr. Carlos María inició un proceso de IT por trastornos psiquiátricos. Dicho periodo finalizó el 15 de febrero de 2018, iniciándose el expediente administrativo para determinar si estaba en situación de incapacidad permanente.

3.- Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, seguidos los trámites correspondientes, recayó resolución de fecha 26 de marzo de 2018 por la que se declaraba al Sra.

Carlos María en situación de incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual.

5.- Formulada por la parte actora reclamación previa interesando que se reconociera una incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de mayo de 2018 al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado al no haber sido desvirtuados los hechos en los que se fundamentaban la resolución inicial.

6.- El Sr. Carlos María , sufre fobia social, trastorno evitativo de la personalidad, así como rasgos obsesivos de personalidad. Lo que le genera una limitación afectiva de intensidad moderada y la adopción de conductas de evitación social'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Con fecha 26.8.2019, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en autos sobre Invalidez, promovidos por D. Carlos María contra el INSS y la TGSS, denegando el reconocimiento de IP Absoluta, frente al que se alza el trabajador en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal de los arts. 193.b) y 193.c) LRJS, sin que fuera impugnado de contrario.



SEGUNDO: Como revisión fáctica, se propone añadir al Hecho Probado 6º, con base en los folios 44, 45, 50, 54 y 55, lo siguiente: 'El Sr. Carlos María , sufre fobia social, trastorno evitativo de la personalidad, así como rasgos obsesivos de personalidad, sin cambios ostensibles, con fracaso con múltiples intentos de tratamiento farmacológico. Lo que le genera la adopción de conductas de evitación social y le impide un adecuado funcionamiento social como labores domésticas, actividades recreativas y actividades sociales'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo no puede prosperar, pues lo que pretende la parte es volver a valorar, de forma subjetiva y parcial, los informes médicos, que, de manera exhaustiva, se efectúan en el fundamento jurídico 3º de la sentencia de instancia, no evidenciándose el error que se alega.



TERCERO: Y como censura jurídica, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 LRJS, se alega la infracción del art. 194.1 y 5 LGSS, en petición de IP Absoluta.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuyo art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg. 8/2015, de 30 de octubre) define la invalidez permanente como 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 194.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 194.5).

A estos efectos, el artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la STS de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: 'que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, SSTS. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.



CUARTO: Hemos de partir de los Hechos Probados no modificados, incluidos los que, con valor de tales, obran en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, constando que el actor, taxista-propietario, autónomo, fue declarado en Marzo/2018 en IP Total por fobia social, trastorno evitativo de la personalidad, así como rasgos obsesivos de personalidad. Lo que le genera una limitación afectiva de intensidad moderada y la adopción de conductas de evitación social, pero que de su pericial privada, se concluye que sólo fue examinado, después de la resolución denegatoria de la IP Absoluta, en Octubre/2018, no acreditándose el alegado (en dicho informe) Trastorno esquizoide, pues como se expone en dicha sentencia combatida: 'A efectos de valorar dicho informe pericial debe destacarse que como el propio perito indicó, solo examinó al demandante en una sesión el 18 de octubre de 2018, es decir con posterioridad a la resolución impugnada y de una duración total 3 horas y 30 minutos, durante los cuales le sometieron a una serie de test y a un examen.

Pese a ello, en tan poco período de tiempo, se indicó con que el actor sufría un trastorno esquezofrénico, diagnóstico a los que ni siquiera mínimamente han hecho referencia los psicólogos y psiquiatras que tratan al demandante desde 2016, pertenecientes a INGESA. Dicho perito parte de las limitaciones ya indicadas por la Inspectora Médica del INSS, esto es que el demandante sufre fobia social, trastorno evitativo de personalidad, rasgos obsesivos de la personalidad con semiología afectiva moderada y conductas de evitación social, pero añadiendo que además se aprecian signos de deterioro cognitivo con dificultades en la atención, concentración y capacidad de abstracción, síntesis y comprensión, llegando a dicha conclusión por los resultados del test Wechler para adultos.

Pues bien, debe partirse de la premisa que las dificultades para relacionarse ya se encuentran, expresamente recogidas en el informe de la Médico de síntesis, de 9 de febrero de 2018 y que constituyeron el fundamento para declarar al Sr. Carlos María en situación de incapacidad permanente total, toda vez que su profesión (taxista) le obliga a relacionarse de forma habitual con terceras personas, para lo que está incapacitado a tenor de su situación médica.

Ahora bien, el deterioro cognitivo, la enfermedad diagnosticada y la gravedad de la situación del Sr. Carlos María , referido por el perito resulta absolutamente incompatible con el estado del demandante no solo plasmada por la Médico Inspectora, sino también por el informe de la Psiquiatra del Hospital Universitario de Ceuta, de 30 de agosto de 2017 y el fechado el 28 de noviembre de 2017.

La Sra. Inspectora Médica muestra una imagen, con las limitaciones antes referidas, en el que no solo no aprecia deterioro cognitivo alguno, sino que además se especifica que el actor va superando su miedo a salir a la calle y a entablar relaciones sociales, ya que recoge 'manifiesta mejoría desde hace una semana sale por las tardes a la calle con un amigo y saca a la perra, conduce el coche de su padre'.

En el informe del 30 de agosto de 2017, también refiere una mejoría parcial ya que de los síntomas apreciados inicialmente solo persiste el insomnio y el temor a salir a la calle. No existiendo mención alguna a que existiera sospechas de que sufra un trastorno exquizófrenico y tampoco a un deterioro cognitivo ya sea derivada de su enfermedad o del tratamiento farmacológico que sigue.

Además, consta en el informe de visita del 28 de noviembre de 2017, elaborado por el psiquiatra, doctor Cesareo , que sale todos los días y que da 'una vuelta en el coche de unos 20 minutos de duración. Se indica que además repara ordenadores en su casa de forma gratuita, lo que revela que está cualificado para desarrollar una actividad laboral, y que pasa el tiempo en los foros del ordenador, viendo la televisión y jugando on line'', dándose valor probatorio a los informes del INGESA, frente a los referenciados, y en consecuencia, se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Carlos María frente a la sentencia dictada el 26.8.2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, en autos sobre Invalidez, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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