Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 932/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 562/2019 de 29 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 932/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100448
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1726
Núm. Roj: STSJ CLM 1726/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00932/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002632
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000831 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Filomena
ABOGADO/A:
PROCURADOR: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrada Ponente: Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 932/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 562/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Filomena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en
los autos número 831/17, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 28/12/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 831/17, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª. Filomena , representada por el procurador D.
Domingo Rodríguez Romera Botija y asistida de la Letrada Dª. María Luisa Del Campo Iniesta, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª. Pilar Ordóñez Carrasco, se absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - La actora, Dª. Filomena , nacida el día NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de agente comercial.
SEGUNDO.- Incoado de oficio expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, recayó en el mismo Resolución de fecha 22 de agosto de 2017 de la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolviendo denegarle la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', habiendo formulado la actora contra la misma reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 20-9-2017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 11 de octubre de 20137, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.
TERCERO. - Dª. Filomena padece 'trastorno adaptativo mixto crónico vs trastorno de ansiedad generalizada.
2.- Lumbalgia crónica por discopatía L5-S1 intervenida el 28-1-16 con evolución desfavorable. Síndrome facetario pendiente de infiltración por NCR. 3- Espondilatrosis cervical', según Dictamen Propuesta del E.V.I.
de fecha 17 de agosto de 2017, ratificado el día 28 de septiembre de 2017, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'contraindicadas sobrecargas funcionales del raquis lumbar', reflejándose en el Informe de Valoración Médica de fecha 10 de agosto de 2017, que Dª. Filomena presenta' ESTADO GENERAL BUENO. MARCHA. DEAMBULA APOYANDOSE EN UN ANDADOR. ESTADO NUTRICION BUENO.
EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO RESPIRATORIO. NO DISNEA NI CIANOSIS. AUSCULTACION: MURMULLO VESICULAR CONSERVADO. APARATO CIRCULATORIO. EEII: NO EDEMAS NI SIGNOS DE TVP AUSCULTACION: TONOS RITMICOS 76 P/MINUTL APARATO DIGESTIVO PALPACION: ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE NO MEGALIAS. APARATO LOCOMOTOR. ESTATICA RAQUIDEA CONSERVADA, NO CONTRACTURA PRARAVERTEBRAL, CICATRIZ QUIRURGICA LUMBAR, MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA, p, SHOBERG 7/14, EXTREMIDADES: NORMALES. ROTS NO VALORABABLES. LASEGUE Y BRAGARD (-) BILATERAL TOMOGRAFIA AXIAL. C. LUBAR: 'SACO TECAL DE CALIBRE EN EL LIMITE SUPERIOR DE LA NORMALIDAD EN TODA SU EXTENSION SIN SIGNOS SUGESTIVOS DE INVALISION DEL MISMO CHARNELA LUMBO-SACRA CON SIGNOS PROPIOS DE CIRUGIA PREVIA EN RELACION CON ARTRODESIS METALICA POSTERIOR BILATERAL Y DISPOSITIVO INTERSOMATICO ACOMPAÑANDOSE DE MARCADA DISCOPATIA Y ESPONDILOARTROSIS FOCAL DEGENERATIVAS EN ESTE NIVEL SIN OTRAS ALTERACIONES, EN LA VALORACION DEL RESTO DE ELEMENTOS VERTEBRALES Y ESPACIOS INTERVERTEBRALES DEL RAQUIS LUM BAR NO SE OBSERVAN OTROS HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS CON CONSERVACION DE SU CORRECTA ALINEACION Y LORDOSIS FISIOLOGICA.
LAS ESTRUCTURAS PARAVERTEBRALES VALORADAS NO MUESTRAN HALLAZGOS SIGNIFICATIVOS. Fecha: 18-11-2016 Centro: CHUA. RESONANCIA NUCLEAR MAGNETlCA. C.CERVICAL:'CONCLUSION ESPONDILOSIS CERVICAL C4-C6, CON PROTUSIONES DISCALES DIFUSAS Y DISCRETO COMPROMISO FORAMINAL BILATERAL, RECTIFICACION DE LA COLUMNA CERVICAL EN EL PLANO SAGITAL. C. DORSAL: CONCLUSION- INCIPIENTE ESPONDILOSIS DORSAL. HERNIAS DISCALES D6-07, POSTERIOR Y LATERALIZADA HACIA LA DERECHA, CON MIGRACION CRANEAL DEL COMPONENTE EXTRUIDO, QUE CONTACTA CON LA MITAD ANTERIOR DERECHA DEL CORDON MEDULAR, SIN SIGNOS DE MIELOPATIA. PEQUEÑA HERNIA DISCAL POSTERIOR D11-D12, QUE NO CONTACTA CON EL CORDON MEDULAR. Fecha: 20-05-2017 Centro: CHUA. AFECCIONES PSIQUICAS. CONSCIENTE, ORIENTADA, COLABORADORA, TRANQUILA Y ABORDABLE. NO ALTERACION DEL CURSO NI CONTENIDO NI DE FUNCIONES SUPERIORES NI DEL ESTADO DE ANIMO. CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS.1- TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO CRONICO VS TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA, 2- LUMBALGIA CRONICA POR DISCOPATIA DEGENERATIVA LS-S1 INTERVENDIA El 28-1-l6 CON EVOLUCION DESFAVORABLE. SINDROME FACETARIO PENDIENTE DE INFILTRACION POR NCR . 3- ESPONDILATROSIS CERVICAL. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO MAP NCR DEL CHUA. PSIQUIATRIA, RHB Y REUMATOLOGIA DEL HOSPITAL DE VILLARROBLEDO EVOLUCIÓN 1- FAVORABLE 2-EN CURSO 3-CRONICIDAD (...) LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES. CONTRAINDICADAS SOBRECARGAS FUNCIONALES DEL RAQUIS LUMBAR.'
CUARTO. - La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 943,87 € mensuales y la fecha de efectos el 16 de septiembre de 2017, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Filomena ,el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
SEGUNDO.- La revisión fáctica solicitada en el primer motivo consiste en sustituir el contenido del ordinal tercero que declara probadas las patologías que sufre la actora y las limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas provocan en su capacidad laboral, para que se sustituya por un texto alternativo que propone, al que nos remitimos en aras a la brevedad, que sustenta sobre la base de los documentos e informes médicos indicados, que resultan ser la práctica totalidad de los aportados por la parte actora: doc. 2: informe Psiquiatría Hospital Perpetuo Socorro de (1.10.18); doc. 4: informe Psiquiatría Hospital Perpetuo Socorro (12.3.18); doc. 6: informe Hospital Villarrobledo (10.12.15); doc. 6: informe Unidad del Dolor Hospital Perpetuo Socorro (19.9.18); doc. 1: informe IDCQ Hospital y Sanidad SLU suscrito por el neurocirujano Dr. Clemente (8.18.18); doc.
7: informe Neurocirugía Hospital General Albacete (20.12.18); doc. 5: informe Psiquiatría Hospital Perpetuo Socorro (20.12.17); doc.3: informe Psiquiatría Atención Primaria Villarrobledo; doc. 13: informe Neurocirugía SESCAM suscrito por el Dr. Clemente ; doc. 9: informe Reumatología Hospital Villarrobledo (25.1.17); doc. 11: informe Psiquiatría Hospital Villarrobledo (1.8.16); doc. 7: informe Centro Salud Villarrobledo (27.8.15); doc. 5: informe Clínica BAS (19.1.17); doc. 10: contrato de trabajo; doc. 11: solicitud de ambulancia con camilla.
La Magistrada de Instancia ha valorado todos los informes que ahora se alegan para sostener el error en la valoración de la prueba, y llega a la convicción sobre las patologías que sufre la actora y la limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le ocasionan que declara probadas en el ordinal tercero b el informe de valoración médica del EVI (10.8.17), porque -como explica en el fundamento de derecho segundo- muchos de los informes aportados por la actora son de fecha anterior a su examen y valoración por dicho organismo (véanse las fechas indicadas en el párrafo anterior), por lo que fueron tenidos en cuenta por este organismo, y de los posteriores no se infiere una agravación de su estado de salud, incluso reseña como relevante que los informes de psiquiatría ulteriores a la revisión por el EVI no hay variación en el juicio clínico y tratamiento farmacológico pautado, incluso el informe más reciente de este servicio de fecha 21 de marzo de 2018 (doc.
4 de la actora) recomienda 'incorporarse a actividad habitual de forma paulatina'.
Como es sabido, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
Por esta razón, no puede sustentarse la modificación de hechos probados sobre las pruebas que le sirvieron de fundamento -que en este caso equivaldría, además, a esa invocación genérica a la que nos referíamos en el párrafo anterior-, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo la Juzgadora de Instancia, salvo que conforme a concreto documento o prueba pericial se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006).
La invocación de los informes periciales del ramo de prueba de la actora, obviando fundamentalmente el informe médico de síntesis que examinó buena parte de aquellos (los realizados con anterioridad) significaría que este Tribunal efectuaría su propia valoración, usurpando así la facultad que solo a la Magistrada de Instancia le está reconocida, sin tener en cuenta, además, parte de la prueba practicada, para resolver en sentido contrario o diferente, olvidando que es criterio aceptado sin fisuras que Juzgador a quo puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, y que en caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida, en este caso el informe médico de síntesis, de manera que ya en la fase de recurso, el Tribunal ad quem debe mantener y dar prioridad a aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, con la excepción que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, que en este caso no se constata por las razones indicadas.
Por todo lo expuesto, se desestima el primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo, al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 LPL (suponemos que se refiere al art. 193 LRJS), denuncia la infracción del artículo 137.5 LGSS, al entender que las patologías que sufre la actora la incapacitan para llevar a cabo cualquier profesión u oficio, por lo que debe reconocerse en situación de incapacidad permanente absoluta, y en todo caso, para su profesión habitual de agente comercial, por lo que subsidiariamente, reclama la declaración de incapacidad permanente total.
Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
CUARTO. - Trasladando lo expuesto al presente supuesto, el motivo debe ser desestimado, porque la infracción normativa denunciada parte de las patologías y limitaciones orgánicas y funcionales propuestas en el texto alternativo por el que pretendía sustituir el contenido del hecho probado tercero, de manera que al no haber sido estimada dicha pretensión, debe decaer igualmente la infracción del derecho aplicado.
En todo caso, según el inalterado hecho probado tercero, atendiendo al Dictamen propuesta del EVI, la actora padece trastorno adaptativo mixto crónico vs trastorno de ansiedad generalizada, lumbalgia crónica por discopatía L5-S1 intervenida con evolución desfavorable, síndrome facetario pendiente de infiltración por NCR, y espondiloartrosis cervical, que le producen como limitaciones funcionales y orgánicas 'contraindicadas sobrecargas funcionales del raquis lumbar', por lo que, al igual que estima la sentencia recurrida, a juicio de esta Sala le resta capacidad laboral bastante para desarrollar con dedicación y profesional las tareas propias de numerosos oficios y profesiones que no requieran dicha sobrecarga. Aunque en la sentencia recurrida nada se dice sobre las tareas que incluyen la profesión habitual de agente comercial ni la recurrente ha pretendido la subsanación de este silencio por la vía del aparado b) del artículo 193 LRJS, la Sala deduce de las reglas de la experiencia que ninguna de las tareas -o al menos las fundamentales- exigen la sobrecarga funcional del raquis lumbar, por lo que es correcto deducir que le resta capacidad laboral bastante para el desarrollo con dedicación y profesionalidad de dicha profesión habitual, por lo que la situación descrita no puede incardinarse en incapacidad permanente total, ni obviamente, absoluta, procediendo en consecuencia, la desestimación del segundo motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Procurador de los Tribunales DOMINGO ROMERA BOTIJA en representación de Filomena contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos 831/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0562 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
