Última revisión
21/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 932/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 89/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 932/2021
Núm. Cendoj: 28079149912021100069
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3553
Núm. Roj: STS 3553:2021
Encabezamiento
CASACION núm.: 89/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical Federación Estatal de Sindicatos de la industria Siderometalúrgica de la Confederación General del Trabajo (FESIM-CGT), representada y asistida por el letrado D. David Bernardo Nevado, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de diciembre de 2020, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la Dirección General de Trabajo, la empresa INGEMONT TECNOLOGIAS, S.A., Central Sindical Sindicato del Metal y Servicios de la provincia de Málaga (METALSER), Don Rodrigo, Delegado de personal por el sindicato METALSER, Don Rosendo, Delegado de personal por el sindicato CGT y Don Sabino, Delegado de personal por el sindicato CGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa INGEMONT TECNOLOGIAS, S.A., representada y asistida por la letrada Doña Cándida Morán Ortiz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1.- Se declare vulnerado el derecho fundamental a la Libertad Sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva ( art. 28.1 CE) del sindicato CGT, ordenando a la Empresa demandada el cese inmediato de la vulneración de derechos fundamentales.
2.- Se declare NULO de pleno derecho y/o subsidiariamente Injustificado, el Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor, presentado en fecha 22 de abril de 2020 por la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS, S.A ante la autoridad laboral competente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Gobierno de España, con número de registro NUM000 y fecha de efectos de 10 de Abril de 2020 para los trabajadores del Servicio para el Mantenimiento de Climatización, Contra incendios y tratamientos de Agua en el Aeropuerto de Málaga expediente NUM001 y fecha de efectos de 15 de Abril de 2020 para los trabajadores del servicio de obras para la ejecución del proyecto de mejora del Centro Insular de Entidades del Voluntariado de Tenerife.
3.- Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a reponer en su jornada anterior a los trabajadores afectados, con abono a los mismos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de suspensión y hasta la fecha de notificación de la sentencia, en función del porcentaje de jornada de trabajo que se haya visto suspendido durante ese periodo, así como condenar a la empresa demandada al abono al sindicato demandante de la cantidad de 6.000 €, en resarcimiento de los daños y perjuicios causados, por la vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva.
'PRIMERO.- CGT tiene suficiente implantación en el ámbito en el que se ha aplicado el ERTE que ahora impugna, contando con Sección sindical de ámbito empresarial y con dos delegados de los tres existentes en el centro de trabajo que la empresa explota en el Aeropuerto de Málaga, siendo el otro del sindicato codemandado METALSER.- conforme.-.
En la empresa se aplica el III Convenio colectivo estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal - BOE de 1912-2.019- y, supletoriamente se aplica el Convenio colectivo Provincial de la Siderometalurgía de la provincia de Málaga- BOP de 5-8-2.016)- conforme.
SEGUNDO.- El presente conflicto afecta a un total de 54 trabajadores de la empresa INGEMONT TECNOLOGÍAS SA- 41 de ellos afectados por una reducción de jornada del 25 por ciento y 13 con la suspensión de su contrato de trabajo-. De estos trabajadores 40 están adscritos al Servicio para el Mantenimiento de la Climatización contra Incendios y tratamientos de Agua en el Aeropuerto de Málaga expediente NUM001 y 14 están adscritos al Servicio de Obras para la ejecución del proyecto de mejora del Centro Insular de Entidades del Voluntariado de Tenerife.- conforme.-
TERCERO.- El día 20-4-2.019 INGEMONT TECNOLOGÍAS SA pasó a ser la empresa adjudicataria del servicio para el Mantenimiento de la Climatización contra Incendios y tratamientos de Agua en el Aeropuerto de Málaga cuyo último expediente es el NUM001.- conforme-.
CUARTO.- A raíz del RD 463/2020, y de las órdenes Ministeriales de la Autoridad delegada en materia de transportes que se dictaron acordando restricciones en el tráfico aéreo la actividad en el aeropuerto de Málaga quedó reducida- conforme.-
QUINTO.- El día 19-3-2.020 por parte de Jesús Manuel se presentó a la empresa escrito con la siguiente propuesta:
Tales medidas fueron acordadas por la empresa- testifical practicada por la empresa.-
SEXTO.- El día 23 de marzo de 2020 por parte de la representación de los trabajadores en el aeropuerto de Málaga se remitió escrito a la empresa en los siguientes términos:
SÉPTIMO.- El día 30 de marzo de 2020 AENA remitió comunicación a la demandada en los siguientes términos con relación a la contrata del Aeropuerto de Málaga.
NOVENO.- El día 16-4-2.020 la empresa se dirigió a los trabajadores de Tenerife en los siguientes términos:
DÉCIMO.
Tras solicitar la representación de los trabajadores la información que obra en los descriptores -105 y 106-, efectuaron las alegaciones que obran en el descriptor 107, que fueron contestadas por la empresa en los términos que obran en el descriptor 108.
El día 6-5-2.020 por la Directora General de Trabajo se dictó resolución con la siguiente parte dispositiva:
Previamente el día 30-4-2.020 la empresa había comunicado a la representación de los trabajadores lo siguiente:
Nos ponemos en contacto con ustedes en relación al Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) realizado por esta empresa; La razón de la presente es comunicarles que transcurrido el plazo de cinco días hábiles tras la solicitud de ERTE remitida a la Autoridad Laboral, conforme a lo expuesto en el artículo 22.2.c) del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, debe entenderse dicha solicitud admitida por silencio administrativo positivo.
Por tanto, las medidas adoptadas tienen plenos efectos desde el día 10 de Abril de 2020 pues la suspensión de contratos o reducción de jomada derivadas de ERTE por fuerza mayor 'surte efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor' ( art. 22.2.C RDL 8/2020).
Se han cumplido las previsiones legales'.
Fundamentos
En segundo lugar, la sentencia recurrida habría incurrido en error en la apreciación de la prueba (segundo motivo de casación, al amparo del artículo 207 d) LRJS).
Finalmente, la sentencia recurrida habría vulnerado las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: los artículos 28.1 y 37 CE; el artículo 6 CC, en relación con la infracción de los artículos 4, 47.2, 47.3 y 51.7ET y la infracción de los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (RD 1483/2012); y, en fin, el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo (tercer motivo de casación, al amparo del artículo 207 e) LRJS).
La demanda de conflicto colectivo solicitaba, en primer lugar, que se declarara la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical ( artículo 28.1 CE) en su vertiente del derecho a la negociación colectiva. En segundo lugar, que se declarara nulo, y/o subsidiariamente injustificado, el ERTE por causa de fuerza mayor presentado por la empresa Ingemont Tecnologías, S.A. Y, en tercer lugar, que se repusiera a los trabajadores afectados en su jornada anterior, con abono de los salarios dejados de percibir, y se condenara a la empresa Ingemont Tecnologías, S.A., al abono a FESIM-CGT de 6.000 euros.
En lo que es de interés para el presente recurso de casación, la sentencia de la AN afirma, en primer lugar, que no puede tener por acreditadas las horas extraordinarias que según CGT habrían realizado los trabajadores afectados, toda vez que el documento que las recoge- documento 21 de los aportados por CGT- no aparece suscrito por representante alguno de la empresa.
La sentencia se detiene, en segundo lugar, en la excepción de variación sustancial de la demanda opuesta por la empresa Ingemont Tecnologías, S.A., respecto de las alegaciones efectuadas por FESIM-CGT en el acto de la vista sobre hechos no referidos en la demanda de conflicto colectivo relativos a las vicisitudes de aplicación del ERTE y que no se ajustarían a la entidad de la fuerza mayor apreciada por la autoridad laboral.
La sentencia estima la excepción, pues la demanda se ciñe a cuestionar la existencia de fuerza mayor ( artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020), sosteniendo que se tenía que haber alegado, en su caso, causa económica productiva ( artículo 23 RDL 8/2020) y es en el acto del juicio cuando la federación demandante alega la falta de proporcionalidad con la fuerza mayor de la suspensión de contratos y reducción de jornada decidida por la empresa. La sentencia rechaza la alegación de FESIM-CGT de que esto último habría sido conocido por la federación sindical una vez que tuvo conocimiento del expediente administrativo, pues -afirma la Sala de lo Social de la AN-, además de que 'consta que la actora tuvo cabal conocimiento del inicio del (expediente administrativo), de la resolución administrativa que dictó la autoridad laboral y de la decisión empresarial', FESIM-UGT bien podría haber ampliado la demanda, haciendo esas alegaciones, con carácter previo al acto de la vista, a efectos de no privar a la empresa demandada de formular, a su vez, alegaciones y preparar su prueba para combatir la ampliación de la demanda.
Finalmente, y por lo que se refiere al fondo, la sentencia desestima la demanda porque todas las alegaciones en ella realizadas se refieren a que no concurre la fuerza mayor del artículo 22 RDL 8/2020 y a que el ERTE debería haberse tramitado por causa productiva ( artículo 23 RDL 8/2020), de manera que, por no haberse hecho así, se habría vulnerado el derecho de libertad sindical de FESIM-CGT, al haberse obviado el periodo de consultas y de negociación colectiva previstos en el artículo 23 RDL 8/2020.
La sentencia de la AN razona que existe una resolución administrativa, que no consta haya sido recurrida conforme al artículo 151LRJS y que constata la fuerza mayor
El recurso afirma que la ampliación de la demanda planteada en el acto del juicio consistió en constatar que los 54 trabajadores afectados por el conflicto no estaban incluidos en el listado de trabajadores afectados por el ERTE por fuerza mayor presentado ante la autoridad laboral ni en su calendario de ejecución. El recurso sostiene que lo anterior no es una variación sustancial de la demanda, que ello no causa indefensión a la empresa y que, legalmente, la ampliación de la demanda no tiene que hacerse con anterioridad al acto del juicio, sino que puede hacerse en el propio acto del juicio.
El recurso afirma que la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda le causó indefensión y que la sentencia incurre, además, en incongruencia omisiva.
La infracción se habría producido al no haber apreciado la sentencia recurrida fraude de ley en la ejecución del ERTE, habiendo la empresa demandada suspendido los contratos de trabajo de 54 trabajadores a pesar de que dichos trabajadores no estaban en el listado de trabajadores afectados que figuran en la solicitud remitida a la autoridad laboral, de manera que la empresa no habría respetado la resolución administrativa. A mayor abundamiento, el fraude se acredita al haber realizado los trabajadores horas extraordinarias estando el ERTE en vigor, lo que no permite el artículo 47.2ET. Por último, la ejecución del ERTE por fuerza mayor habría vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores al romperse de forma unilateral el pacto de empresa firmado por las partes el 20 de marzo de 2020 (hechos probados quinto y sexto).
El recurso solicita que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, del sindicato CGT; que se declare nulo, y/o subsidiariamente injustificado, el ERTE por fuerza mayor; y que se reponga a los trabajadores afectados en su jornada anterior, con abono de los salarios dejados de percibir, y se condene a la empresa Ingemont Tecnologías, S.A., al abono a FESIM-CGT de 6.000 euros.
La impugnación reitera que en el acto del juicio el sindicato recurrente realizó la variación sustancial de la demanda que apreció la sentencia recurrida, toda vez que la demanda se basaba en que el ERTE no se debía a fuerza mayor, sino a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, mientras que en el juicio se alegó que los trabajadores cuya jornada se redujo no estaban incluidos en el ERTE, lo que, con independencia de no ser cierto, generó indefensión a la empresa demandada, indefensión que igualmente aprecia la sentencia recurrida. La impugnación recuerda, en segundo lugar, que la resolución administrativa que constató la existencia de fuerza mayor no ha sido recurrida por la federación sindical que recurre en casación. La impugnación alega que el expediente administrativo erróneamente aportado por la autoridad laboral al procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la AN no es el ERTE sobre el que versa la demanda de conflicto colectivo, existiendo incluso mala fe por la contraparte al hacer esta alegación, pues había abundante constancia documental en los autos (que la impugnación identifica) que acredita que se trata de expedientes distintos.
La impugnación rechaza que se pueda estimar el segundo motivo de suplicación sobre error de hecho, pues no se han realizado horas extraordinarias y se insiste en que el expediente administrativo aportado por error por la autoridad laboral no es el seguido en el caso de autos. Y, respecto del tercer motivo del recurso, y por lo que al supuesto pacto de empresa hace referencia, la impugnación rechaza que dicho pacto existiera, toda vez que se trató de una mera propuesta trasladada a la empresa. Reitera la impugnación que en la modalidad de conflicto colectivo seguida no se puede impugnar el ERTE administrativamente autorizado. Y se afirma, en fin, que la actuación de la parte demandante se encamina a tratar de conseguir una indemnización en favor del sindicato antes que a defender los intereses de los trabajadores.
Respecto del primer motivo del recurso, la impugnación señala que la demanda se limitaba a cuestionar la existencia de fuerza mayor, sin hacer referencia alguna a la ejecución de la decisión empresarial suspensiva, habiendo tenido el sindicato demandante la posibilidad de haber ampliado la demanda con antelación, evitando así la indefensión de la parte demandada, y ello sin perjuicio de plantear dichas cuestiones nuevas en un nuevo proceso. El Fiscal rechaza igualmente el segundo y el tercer motivo del recurso.
Respecto del primer motivo del recurso, el Ministerio Fiscal coincide con la sala de instancia en el sentido de que hubo una variación sustancial de la demanda, toda vez que esta se ceñía a cuestionar la existencia de fuerza mayor y a que, por el contrario, debía haberse alegado causa económica, técnica, organizativa o de producción, de manera que, sin haber ampliado la demanda con anterioridad al acto del juicio a fin de que el demandado pueda defenderse, no puede introducirse en el propio acto del juicio una nueva línea sorpresiva de ataque para la que el demandado no puede venir preparado para defenderse. Respecto del segundo motivo de error de hecho, el Ministerio Fiscal señala que los documentos en que el motivo se basa son conocidos por la sala sin que se evidencie error alguno claro y directo. Finalmente, tampoco el tercer motivo puede prosperar, pues dependía de que se hubiese estimado el segundo.
Y ello porque la estimación de la excepción se razonó y motivó por la sentencia recurrida, argumentándose que se estimaba precisamente para no causar indefensión a la parte demandada. Y resulta que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su esencia, no consiste en otra cosa que en la exigencia de que exista una respuesta razonada y motivada en derecho. La parte demandada opuso la excepción, la parte demandada contestó a la excepción y, finalmente, a la vista de los argumentos de ambas partes, la sala de instancia proporcionó su respuesta, estimando la excepción de forma motivada y fundada en derecho. Ninguna lesión ha existido, en consecuencia, del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE.
Tampoco la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia alguna por estimar la excepción de variación sustancial de la demanda. El recurso de casación denuncia, sin apenas argumentación, la infracción del artículo 218.1LEC, pero el caso es que ninguna incongruencia puede haber porque se dé respuesta motivada y razonada a una excepción planteada por la parte demandada, debiéndose mencionar que la sentencia se esmeró en dar respuesta también al argumento sostenido por la parte demandante en su oposición a la excepción. La incongruencia se habría producido si la sentencia no hubiera dado respuesta a la excepción planteada y a su oposición. Pero no existe incongruencia cuando, como sucede en el presente caso, el órgano judicial estima motivadamente la excepción y rechaza, asimismo de forma motivada, los argumentos sostenidos por la parte demandante en su oposición a la excepción.
Como se viene diciendo, la sentencia recurrida estima la excepción de variación sustancial de la demanda alegada por la parte demandada, por apreciar que, en efecto, en el acto del juicio se introdujeron por la parte demandante hechos no referidos en la demanda relativos a las vicisitudes de aplicación del ERTE. La sentencia estimó que ello suponía que en el acto del juicio se varió sustancialmente la demanda, lo que no permite el artículo 85.1LRJS, y lo que el recurso alega es, precisamente, la vulneración de ese precepto legal, porque -se aduce- en el acto del juicio no se alteró sustancialmente la demanda.
Veamos, pues, si en el acto del juicio se produjo o no una variación sustancial de la demanda.
Como puede apreciarse, salvo lo recién mencionado de la realización de horas extraordinarias, la demanda no mencionaba ningún hecho o circunstancia, ni hacía ninguna alegación, respecto de defectos, irregularidades o vicisitudes en la aplicación o ejecución del ERTE por fuerza mayor. Fue en el acto del juicio cuando la parte demandante pasó a mencionar defectos, irregularidades o vicisitudes en la aplicación o ejecución del ERTE por fuerza mayor, como señaladamente fue la denuncia que entonces se hizo de que los trabajadores afectados por el conflicto, y a los que se estaba aplicando el ERTE por fuerza mayor, no estaban incluidos en la solicitud inicial del ERTE por esa causa presentado por la empresa a la autoridad laboral.
La verdad es que es ciertamente difícil rechazar la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida de que lo anterior es una variación sustancial de la demanda. Y más difícil es todavía rechazar que ello causaba indefensión a la parte demandada, toda vez que, salvo lo de las horas extras, le era exigible venir preparada al acto del juicio para contrarrestar el argumento de que las causas no eran de fuerza mayor, sino de naturaleza económico-productiva; pero no podía lógicamente exigírsele que viniera preparada para defenderse de defectos o irregularidades por parte de la empresa en la ejecución del ERTE, defectos o irregularidades sobre los que nada decía la demanda y que se esgrimieron por primera vez en el acto del juicio.
En definitiva, la prohibición de variación sustancial de la demanda ( artículo 85.1LRJS) protege al demandado frente a cuestiones y hechos nuevos introducidos por primera vez en el acto del juicio y sobre los que nada decía la demanda, sin que tampoco esta hubiera sido ampliada -como hace notar la sala de instancia- con anterioridad a la celebración de la vista oral, a fin de que la parte demandada pudiera venir preparada al acto del juicio para alegar y defenderse respecto de esos nuevos hechos. La interdicción de la variación sustancial de la demanda en el acto del juicio protege, en efecto, frente a las 'alegaciones sorpresa' a las que se refiere la sentencia de esta Sala que paradójicamente el sindicato recurrente cita en su recurso en apoyo de sus posiciones.
Pero, salvo lo que ya se anticipado y luego se volverá respecto de la alegación de realización de horas extraordinarias durante el periodo del ERTE, la realidad es que nada se decía en la demanda sobre posibles irregularidades en la ejecución del ERTE por fuerza mayor.
El recurso hace referencia lo que se decía en el hecho décimo de la demanda. Pero la verdad es que en esto hecho se menciona que se reclamó toda la documentación prevista en los artículos 17 y 18 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el RD 1483/2012. Y ocurre que estos preceptos se refieren a los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y no a los ERTEs por fuerza mayor que se regulan en los artículos 31 a 33 del mencionado Reglamento. De nuevo se expresa aquí el hilo conductor central de la demanda de conflicto colectivo que propugnaba que el ERTE debía haberse tramitado por causas económicas productivas y no por fuerza mayor.
El recurso hace también referencia a lo que se decía en el hecho décimo tercero de la demanda sobre la falta de aportación de la documentación preceptiva, la falta de información y la imposición unilateral sin periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Pero de nuevo en este hecho se está cuestionando 'la decisión de la empresa de continuar la tramitación de un ERTE por fuerza mayor cuando es evidente que nos encontramos, por las causas que se alegan, ante un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción', pidiéndose una documentación, información y periodo de consultas que corresponden al ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y no al ERTE por fuerza mayor en el que no existe el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.
La demanda se centraba en que el ERTE no debía haberse tramitado por causa de fuerza mayor, sino que debía haberse hecho por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, sin que conste, por cierto, que el sindicato aquí recurrente haya impugnado la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor.
La empresa compareció en un juicio en el que de la demanda no se podía deducir, en modo alguno, que se iban a aducir irregularidades en la aplicación empresarial del ERTE por fuerza mayor, empezando por la alegación de que los trabajadores afectados por este ERTE no estaban incluidos en ese ERTE por fuerza mayor. La empresa no podía defenderse de este alegato, sorpresivamente introducido, por vez primera, en el acto del juicio y sin que se hiciera referencia alguna a ello, no ya en la demanda, sino en una posible ampliación de dicha demanda que ni siquiera se intentó.
Como se ha recogido en el apartado de derecho tercero del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, la sentencia recurrida afirma, concretamente en su fundamento de derecho segundo, que no puede tener por acreditadas las horas extraordinarias que según CGT habrían realizado los trabajadores afectados, 'toda vez que el documento que las recoge- documento 21 de los aportados por CGT- no aparece suscrito por representante alguno de la empresa'.
Sin embargo, y sin hacer referencia alguna a lo anterior, el recurso insiste en que la revisión fáctica que se propugna tiene un apoyo inequívoco en el mencionado documento 21, así como en el documento 20.
Como puede advertirse, el documento 21 ha sido ya valorado por el órgano judicial y obviamente no puede prevalecer, respecto de dicho documento, la afirmación interesada de la parte sobre la objetiva convicción judicial. Y, en todo caso, de ninguna manera se puede apreciar un error en la apreciación de la prueba documental por parte de la sala de instancia en los términos que exige el articulo 207 d) LRJS.
El recurso afirma que, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia sobre los hechos controvertidos, 'la propia empresa demandada reconoce que los trabajadores han realizado la jornada completa, es decir, que han estado realizando horas extraordinarias durante el ERTE'. Debemos precisar que no es cierto que en aquel antecedente la empresa reconozca tal cosa y, en todo caso, como de forma paradójica admite el propio recurso, lo que allí se recoge sobre la jornada realizada por los trabajadores es, precisamente, un hecho controvertido necesitado de prueba y no un hecho pacífico.
De conformidad con lo razonado, la adición fáctica instada por el recurso ha de ser desestimada.
La modificación se ampara en el expediente administrativo del ERTE que la autoridad laboral ha aportado al procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la AN y busca, en esencia, modificar el día de presentación del ERTE y que se recoja en el hecho probado que los trabajadores afectados por el conflicto no se encuentran incluidos en el listado de afectados por el ERTE.
Además de que la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda por parte de la sentencia recurrida dificulta la posibilidad de acoger esta revisión fáctica y de que la impugnación del recurso afirma que el expediente administrativo aportado por la autoridad laboral es erróneo y que no es el del caso de los trabajadores afectados por el conflicto, además de lo anterior -decimos-, lo cierto es que otros elementos probatorios de los autos contradicen lo que se pretende acreditar ( artículo 207 e) LRJS).
Es el caso, especialmente, de lo que consta en los hechos probados octavo (comunicación de la dirección de la empresa a los trabajadores del aeropuerto de Málaga sobre el ERTE por fuerza mayor y los trabajadores adscritos a este expediente), noveno (comunicación de la dirección de la empresa a los trabajadores del aeropuerto de Tenerife sobre el ERTE por fuerza mayor y los trabajadores adscritos a este expediente) y décimo, que es precisamente el que pretende revisar el recurso, y en el que se recoge la resolución de 6 de mayo de 2020 de la Directora General de Trabajo que considera estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa que figura en el encabezamiento como causa de suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de 'los trabajadores de su plantilla', sin que el recuso pretenda la modificación de este pasaje del hecho probado décimo. Finalmente, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, se afirma que 'consta que la actora tuvo cabal conocimiento del inicio del (expediente administrativo), de la resolución administrativa que dictó la autoridad laboral y de la decisión empresarial'.
De conformidad con lo expuesto, desestimamos la revisión fáctica que el recurso insta.
El recurso sostiene que la sentencia recurrida habría infringido el amplio elenco de preceptos constitucionales, legales y reglamentarios citados, por no haber apreciado fraude de ley en la ejecución del ERTE por fuerza mayor de los trabajadores afectados por el conflicto.
Son tres los argumentos en los que el recurso de casación se apoya.
En primer lugar, que los trabajadores afectados por el conflicto no se encontraban en el listado de trabajadores afectados por el ERTE. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el fraude de ley se haría más patente porque los trabajadores del aeropuerto de Málaga habrían estado realizando horas extraordinarias con el ERTE en vigor. Finalmente, la ejecución del ERTE por fuerza mayor habría vulnerado el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores del aeropuerto de Málaga 'al romperse de forma unilateral el pacto de empresa firmado por las partes en fecha 20 de marzo de 2020 (hechos probados 5 y 6º'.
Respecto del primer argumento ya hemos dicho en el fundamento de derecho anterior, en primer lugar, que la estimación de la excepción de variación sustancial de la demanda por parte de la sentencia recurrida dificulta la posibilidad de acoger la revisión fáctica pretendida. En segundo lugar, que la impugnación del recurso afirma que el expediente administrativo aportado por la autoridad laboral es erróneo y que no es el del caso de los trabajadores afectados por el conflicto. Y, en tercer lugar, que otros elementos probatorios de los autos contradicen lo que se pretende acreditar ( artículo 207 e) LRJS), mencionándose expresamente lo que consta en los hechos probados octavo, noveno y décimo y en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.
También en el fundamento de derecho anterior hemos rechazado la revisión fáctica que pretendía la adición de un nuevo hecho probado, en el que se pasaría a decir, que, estando el ERTE en vigor, los trabajadores realizaron horas extraordinarias. No se ha acreditado, así, la realización de horas extraordinarias por parte de los trabajadores incluidos en el ERTE, lo que iría en contra de las previsiones del artículo 46.2 ET y del artículo 1.3 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio.
Ocurre que, no ya la firma, sino la existencia de este pacto de empresa fue un hecho controvertido y no pacífico, como se puede comprobar en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia. Pero es que, además, los hechos probados quinto y sexto, en los que el recurso se apoya, no acreditan que el 20 de marzo de 2020 se firmara un pacto de empresa. El hecho probado quinto recoge la propuesta presentada a la empresa por don Jesús Manuel, no que las partes firmaran un pacto de empresa. Y, por su parte, en el hecho probado sexto se recoge el escrito remitido el 23 de marzo de 2020 por la representación de los trabajadores en el aeropuerto de Málaga a la empresa en el que se hace referencia al acuerdo de empresa de 20 de marzo, pero el hecho probado se limita a recoger las afirmaciones del escrito de los representantes de los trabajadores, pero no da por probado, en momento alguno, que las partes firmaran el 20 de marzo un acuerdo o pacto de empresa. Y tenemos que decir que el recurso de casación no ha tratado de revisar, modificar o añadir nada respecto de los hechos probados quinto y sexto.
No se han vulnerado, en consecuencia, los artículos 28.1 y 37.1 CE.
Con la excepción del artículo 4 ET y del artículo 6 CC, todos los demás preceptos se refieren al ERTE (o ERE) por fuerza mayor. Aunque el recurso se limita a denunciar la infracción de estos preceptos, sin hacer mayores desarrollos que los tres argumentos mencionados, subyace en la mención de estos preceptos la idea fuerza de la demanda de conflicto colectivo de que el ERTE es fraudulento porque debía de haberse basado, en su caso, en causas económicas productivas y no en fuerza mayor. Y, como ya hemos dicho, no consta que la federación sindical demandante haya recurrido la resolución administrativa que considera estimada la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa.
El recurso no concreta, por lo demás, cuál de los múltiples derechos reconocidos en el artículo 4 ET habría sido infringido por la sentencia recurrida. En todo caso, ya hemos rechazado que la sentencia recurrida haya vulnerado los derechos de libre sindicación (apartado 1 b) y de negociación colectiva (apartado 1 c), que como 'derechos básicos' de los trabajadores menciona el artículo 4.1ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
