Última revisión
15/12/2008
Sentencia Social Nº 933/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4759/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 933/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100861
Encabezamiento
RSU 0004759/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00933/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4759-08
Sentencia número: 933/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4759-08, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS MORAGA CARRASCOSA, en nombre y representación de "CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D." contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 292-08, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel frente a "CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- DON Jesus Miguel con pasaporte de Uruguay y domicilio en la localidad de Villaviciosa de Odón interpusoel 19/02/08 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra el CLUB ATLETICO DE MADRID SAD, que tuvo lugar el 07/03/08, sin avenencia, con expresa oposición del representante legal del ente deportivo demandada.
No hay constancia alguna que el actor tuviese permiso de residencia y de trabajo en España.
SEGUNDO.- La imagen del actor aparece en fotografías individuales publicadas en los números 65 de 25 de noviembre del 2007 y 69 de 20 enero del 2008 en la Revista FORZA ATLETI, junto a los componentes del equipo juvenil, los entrenadores, preparadores físicos, delegado, fisio. con sus respectivos nombres y seguido de la función desempeñada, figurando en las del hoy actor E. Material.
TERCERO.- También aparece publicada en un reportaje del diario MARCA del sábado 13/10/07, en una fotografía del Infantil A del Atlético de Madrid, con una camiseta con la marca KIA, que figuraba en las camisetas de todos lo componentes de dicho equipo.
CUARTO.- Igualmente aparece fotografiado -figurando como utillero- entre los siete componentes del equipo técnico del Infantil A, de los que otra también era utillero.
QUINTO.- A1 actor se le propuso, a mediados del pasado año y mientras tramitaba su documentación en España como utillero del fútbol base del Atlhetic de Madrid, compuesto por once equipos juveniles e infantiles para prestar sus servicios los fines de semana en la ciudad deportiva de Cerro del Espino en Majadahonda, a razón de 450 euros.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que debía desestimar la demanda interpuesta por DON Jesus Miguel en materia de DESPIDO contra CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de octubre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2008, señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Club Atlético de Madrid, S.A.D., al concluir que el despido verbal frente al que se alza el actor, de nacionalidad uruguaya, quien carece de la preceptiva autorización administrativa para trabajar en España, si bien fija la ocurrencia de dicha decisión extintiva en 1 de febrero de 2.008, quedó totalmente indemostrado en autos, pronunciamiento que el demandante consintió. Con todo, el Juez a quo aceptó, como cuestión previa, la realidad de la relación laboral que el mismo hace valer en autos. Por ello, recurre en suplicación únicamente el club deportivo traído al proceso instrumentando tres motivos, de los que el primero, con inadecuado amparo adjetivo, lo que no es óbice para su examen en aras a la tutela efectiva que resulta exigible de este Tribunal, se ordena, en realidad, a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, pues no otra solución cabría adoptar si la misma adoleciera del defecto formal de incongruencia interna que se le imputa, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en la citada resolución. Una precisión previa: aunque el club recurrente resultó absuelto en la instancia, mal cabe negar su legitimación para combatir en esta sede la sentencia recaída en ella, desde el mismo momento que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral en el lapso temporal que el demandante aduce se erige, sin duda, en gravamen suficiente para justificar el interés legítimo que le faculta para acudir al medio extraordinario de impugnación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Denuncia el primer motivo como infringidos los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , para lo que sostiene, como antes dijimos, que la resolución impugnada incurre en vicio de incongruencia interna, que, según la parte recurrente, se da "entre los hechos que la sentencia tiene como probados y sus fundamentos jurídicos, por cuanto se absuelve a la parte demandada de la pretensión actora basándose en presupuestos fácticos distintos a los que la sentencia declara probados". No es así. Su pronunciamiento absolutorio trae causa de una razón clara y precisa, cual es la falta de demostración del despido verbal que el actor combate judicialmente. Así luce con toda evidencia en el fundamento tercero de la misma, en donde el Juzgador a quo pone de relieve que: "(...) Partiendo de la existencia de ese vínculo, no probó la parte actora y a ella correspondía dicha carga procesal en virtud de lo establecido en el Art. 217 de la LEC, que el despido se produjese el 1 de febrero y que éste fuese verbal y en la forma que relataba el hecho tercero de la demanda". Existe, pues, una absoluta congruencia entre el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que nada se dice acerca del referido despido verbal, toda vez que el mismo no quedó debidamente acreditado en autos; su fundamentación jurídica, en donde, como vimos, se argumenta sobre tal falta de probanza; y finalmente, su parte dispositiva, que acabó por rechazar la demanda rectora de autos y, por ende, absolvió a la entidad deportiva demandada.
TERCERO.- Tampoco existe ninguna discordancia entre lo que narran los ordinales segundo a quinto de la versión judicial de los hechos, que no son atacados, y la conclusión jurídica alcanzada en el fundamento segundo de la resolución combatida, a cuyo tenor: "(...) De una valoración conjunta de todas las pruebas y elementos de convicción se ha de llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral irregular entre las partes, por cuanto que el actor, no disponía de los preceptivos permisos de residencia y de trabajo, pese a ello se le hizo el ofrecimiento para prestar servicios los fines de semana en calidad de utillero en el fútbol base, juveniles e infantiles, apareciendo fotografiado en dos números de la revista del CLUB demandado (las mayúsculas son suyas) en dicha condición, con el conjunto de equipos juveniles e infantiles y los respectivos entrenadores, preparadores físicos y demás servicios, en algún reportaje del diario deportivo MARCA junto a un equipo juvenil y formando parte del equipo técnico del equipo Infantil A en la página Web". La sociedad recurrente, con innegable inteligencia, intenta llevar a la convicción de la Sala que, puesto que el Magistrado de instancia únicamente habla unas veces de ofrecimiento, y otras de propuesta, ello no supone necesariamente que la prestación laboral de servicios del actor como utillero de los equipos de fútbol base del Atlético de Madrid llegara a materializarse efectivamente, criterio que no podemos compartir, puesto que, aparte de la falta de concreción y contundencia de las expresiones utilizadas, lo cierto es que el Juzgador admite en todo momento que no se trató sólo de una mera oferta del club, sino que ésta fue llevada a la práctica, de suerte que el mismo prestó servicios en aquella condición "los fines de semana en la ciudad deportiva de Cerro del Espino en Majadahonda, a razón de 450 euros", tal como aparece reflejado en el hecho probado quinto, sin que las fotografías a que hacen méritos los tres ordinales que le preceden permitan aventurar que se trató, sin más, de un simple ofrecimiento, y no de una realidad. Por consiguiente, el motivo inicial tiene que decaer.
CUARTO.- El que sigue, encaminado a censurar errores in facto, pretende la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga así: "El demandante no percibió cantidad alguna del Club demandado, durante el tiempo que aquél dice haber prestado servicios para éste", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 60 y 61, y 62 y 63 de autos. El segundo de ellos, que, incomprensiblemente, no se aporta en su integridad, permite colegir, no obstante, que el actor tiene promovida otra demanda judicial frente a la misma empresa en reclamación de cantidad por salarios supuestamente impagados correspondientes a todo el período de tiempo que, según él, persistió su prestación laboral de servicios para el Club Atlético de Madrid, S.A.D. como empleador, por lo que, deduciéndose sin necesidad de hipótesis, ni elucubraciones, de los documentos que le sirven de soporte la conclusión que quiere introducirse en la versión judicial de los hechos, ningún inconveniente existe para acceder a la actual petición novatoria, en el bien entendido de que lo anterior en modo alguno conlleva el éxito del recurso, y dejando constancia, a su vez, de que la falta de abono de cualquier monto dinerario por parte de la entidad deportiva recurrente debe matizarse con otro dato incuestionable, cual es que tales importes están reclamados en vía judicial por el demandante en concepto de salarios devengados y no percibidos.
QUINTO.- El último motivo, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo resulta sencillo, pudiendo resumirse en sostener que en la sentencia de instancia no constan datos que autoricen a afirmar la realidad de la relación laboral que el iudex a quo aceptó. Tampoco este motivo puede prosperar. En efecto, si el actor prestó servicios los fines de semana como utillero o, si se prefiere, encargado de material de los equipos de fútbol base del Atlético de Madrid, que son en total once, entre equipos juveniles e infantiles, lo que llevó a cabo en la ciudad deportiva Cerro del Espino, sita en Majadahonda (Madrid), habiéndose pactado la percepción con tal motivo, cuando menos, de una remuneración en cuantía de 450 euros, a lo que se añade que el mismo aparece en diversas publicaciones deportivas como integrante del cuadro técnico de varios de aquellos equipos de fútbol, lo que consta reiterado en la página Web del equipo infantil A, es claro que concurren cuantas notas configuran una relación laboral común u ordinaria según el precepto legal cuya infracción se denuncia, pues no es sólo que prestase personalmente sus servicios profesionales en las condiciones indicadas, sino también que lo hizo por una contraprestación salarial, por mucho que no llegara a lucrarla y la tenga reclamada en sede judicial, estando incluido en el ámbito de organización y dirección de su empleador, que fue quien se aprovechó de los frutos de su trabajo y le impartió las instrucciones y órdenes necesarias en cuanto a su forma de desempeño, sin perjuicio, claro está, de resaltar la presunción legal de laboralidad que contempla el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo significarse, por último, que, amén de la documental, en el acto de juicio también se practicó prueba testifical. Mal cabe aceptar que relaciones de amistad o de simple conocimiento pudiesen ser la auténtica razón de su aparición como integrante del cuadro técnico de dichos equipos de fútbol en las publicaciones deportivas a que antes nos referimos, pues, de ser así, lo que no se admite, muy poco cabría valorar la labor de dirección y control que compete a la empresa demandada. Nadie aparece como utillero o encargado de material en revistas de esta naturaleza si tal condición no se compadece con la realidad.
SEXTO.- No enerva la anterior conclusión el hecho de que el actor careciera de la preceptiva autorización administrativa de residencia temporal y de trabajo, pues si bien esta última se erige en requisito necesario para la prestación remunerada de servicios por cuenta ajena de un extranjero en nuestro país, ello no obsta para que, aun careciendo del aludido permiso, tal situación pueda darse de hecho en la realidad, circunstancia a cuya regulación se dirige, precisamente, el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en redacción dada por la Ley Orgánica 14/2.003, de 20 de noviembre, precepto que, precisamente, dispone que: "Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado primero del presente artículo. La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquéllas en materia de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle (el resaltado es nuestro)". Por ello, demostrada la realidad de la prestación laboral de servicios del demandante, la carencia de la necesaria autorización administrativa no puede incidir de forma negativa en los derechos derivados del contrato de trabajo que en su día unió a los litigantes. Nótese, pues, que fue el propio legislador quien, pese a lo previsto en el artículo 7 c) del Estatuto de los Trabajadores , estableció la premisa de considerar válido y, por consiguiente, eficaz jurídicamente el contrato de trabajo del extranjero que no cuente con autorización administrativa para trabajar, validez que, no haciéndose distingo alguno, debe entenderse comprensiva no sólo de los aspectos sustantivos del contrato de trabajo y, por ello, de los derechos, tanto básicos como ordinarios, que enumera el artículo 4 del Estatuto Laboral , sino también de los derivados de la relación de Seguridad Social.
SEPTIMO.- En suma, este último motivo y, con él, el recurso en su integridad han de ser rechazados, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito que la misma realizó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CLUB ATLETICO DE MADRID, S.A.D., contra la sentencia dictada en 12 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 292/08 , seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , contra la parte recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito efectuado por dicha empresa como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 4759 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
