Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 933/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2998/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 933/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013101002
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00933/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0103055
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002998 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000491/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de AVILES
Recurrente/s: Victor Manuel
Abogado/a:LUCIA GARCIA ALONSO
Recurrido/s:COFRADIA DE PESCADORES DE AVILES VIRGEN DE LA MAREA
Abogado/a:OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
Sentencia nº 933/13
En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002998/2012, formalizado por la letrada Dª LUCIA GARCIA ALONSO, en nombre y representación de Victor Manuel , contra la sentencia número 345/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000491/2012, seguidos a instancia de Victor Manuel frente a COFRADIA DE PESCADORES DE AVILES VIRGEN DE LA MAREA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Victor Manuel presentó demanda contra COFRADIA DE PESCADORES DE AVILES VIRGEN DE LA MAREA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2012, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Con fecha 13.05.2000 (folios 578 y siguientes), se celebró una reunión extraordinaria del Cabildo de la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés, en la que se acordó el nombramiento como secretarios en funciones del hoy demandante, D. Victor Manuel , mediante contratación laboral hasta la reincorporación de la titular Dña. María Consuelo .
Con fecha 01.09.2001 se suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, a tiempo completo, entre el demandante y la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas (folio 581), para sustituir a la trabajadora Dña. María Consuelo . En el mes de octubre de 2009, el Cabildo de la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés acordó el nombramiento de Victor Manuel como Secretario de la Corporación en sustitución de la anterior, María Consuelo , que cesa en la misma fecha (folio 672).
Con fecha 28.11.2006 se produce la comunicación al INEM de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, siendo el trabajador el demandante Victor Manuel , con fecha de inicio del contrato el 21.11.2006 (folio 583).
El Instituto Social de la Marina reconoció la baja en el Régimen Especial del Mar del demandante con fecha de efectos el 26.05.2009, figurando como causa de la baja, 'baja no voluntaria' (folio 585).
En las actas de las reuniones del Cabildo de la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés, de fechas 05.08.2011 y 02.12.2011, actúa como Secretario 'el que lo es de la Cofradía', D. Victor Manuel (folios 749 y siguientes y 764 y siguientes). No consta ninguna intervención más del demandante como Secretario de la Cofradía de Pescadores.
El día 16.08.2001 (folios 24 y siguientes), se suscribe contrato de arrendamiento de servicios entre el demandante y la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas, en virtud del cual D. Victor Manuel (en adelante 'el Abogado') se compromete por este acto a prestar a favor de las empresas armadoras que así lo soliciten de la cofradía los servicios propios de su profesión, incluyendo los ámbitos de la asesoría laboral y fiscal y demás cuestiones que se deriven de la actividad empresarial de aquéllas. La Cofradía, en retribución de tales servicios, se compromete a abonar al Abogado la cantidad de 500.000 -pesetas mensuales- a las que deberá añadirse el IVA y/o cualquier otro impuesto indirecto que en lo sucesivo se establezca para la prestación de tales servicios. El importe de estas retribuciones se actualizará en la misma medida en la que lo sean los salarios base del personal laboral de la cofradía con la categoría de técnico.
2º.-De acuerdo con los estatutos de la Cofradía de pescadores de Avilés (folios 99 y siguientes), de acuerdo con el Real Decreto 670/1978 es una Corporación de Derecho Público de base representativa exclusiva de los intereses económicos y profesionales del sector extractivo-pesquero en el ámbito de su jurisdicción territorial y que alcanza la costa comprendida entre las localidades de Bañugues y la Arena (entre Cabo de Peñas y La Peña La Deva).
Actuará como órgano de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general y referente a la actividad pesquero- extractiva y su comercialización.
El Pleno de la Junta General tiene, entre otras, la siguiente atribución: la elección y cese del Patrón Mayor y Vicepatrón, mayor de los Vocales de la comisión Permanente, así como la previsión de vacantes.
La Comisión Permanente (o Cabildo), tiene la siguiente función: proceder al nombramiento y a la declaración de situaciones administrativas de su personal, salvo los supuestos de competencia de otros órganos; a la incoación de expedientes disciplinarios a que hay lugar; a la suspensión previa de funcionarios, así como a su corrección disciplinaria de acuerdo con estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.
Al Patrón Mayor le corresponde, entre otras funciones, la de proceder al nombramiento y a la declaración de situaciones administrativas de su personal, salvo los supuestos de competencia de otros órganos; a la incoación de expedientes disciplinarios a que haya lugar; a la suspensión previa de los funcionarios, así como a su corrección disciplinaria, de acuerdo con estos Estatutos y demás disposiciones aplicables.
3º.-En el mes de mayo del 2009 (folio 710), se produjo la subrogación de la empresa Nueva Rula de Avilés, S.A., en la labor de gestión de la lonja de Avilés, que hasta entonces era llevaba acabo por la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas. Esta sucesión de empresas supuso que la práctica totalidad e los trabajadores de la cedente, entre ellos el demandante, pasara a prestar servicio para la cesionaria, Nueva Rula de Avilés, S.A., empresa que no aceptó la subrogación en la relación laboral del demandante, quien por ello promovió juicio de despido, autos 447/2009 del Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, que por sentencia de 01.09.2009 (folios 132 y siguientes), declaró nulo el despido del demandante de 26.05.2009, condenando a la parte demandada (Nueva Rula de Avilés, S.A., y la cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas), a la readmisión inmediata del actor al puesto de trabajo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 142,50 euros día. Esta sentencia ganó firmeza por conformidad de las partes, entre ellas el demandante, al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
El motivo de la demanda del actor fue la comunicación escrita de fecha 20.05.2009, que le entregó Nueva Rula de Avilés, S.A., denegando la subrogación del demandante por dicha sociedad.
En la sentencia se da por probado que el actor, con posterioridad a su cese como trabajador de la cofradía de pescadores Virgen de las Mareas, ocurrido el 26.05.2009, acudió en un periodo de dos meses, siete días a las dependencias de la Cofradía, en horarios irregulares de mañana y tarde, llegando incluso hasta la noche.
Firme la citada sentencia de despido y, consecuencia de ello, habiendo relación laboral, por subrogación de empresas, entre la sucesora Nueva Rula de Avilés, S.A., y el demandante, no existiendo ya relación laboral por la misma subrogación con la cedente Cofradía de Pescadores de Avilés, el actor fue despedido de la empresa Nueva Rula de Avilés, S.A., el día 17.09.2009 (folio 710), percibiendo una cantidad de 12.816,94 euros por salarios de tramitación y la cantidad de 28.793 euros como indemnización, lo que hace un total 41.609,94 euros (folios 711 y 712). El demandante no impugnó esta extinción de su relación laboral habida primeramente con la Cofradía de pescadores Virgen de las Mareas de Avilés, y posteriormente con la sociedad Nueva Rula de Avilés, S.A., prestando por sus actos conformidad a la terminación de la relación laboral que le había unido primeramente con la Cofradía de pescadores y después con Nueva Rula de Avilés.
4º.-En el mes de septiembre de 2009, después de que el demandante hubiera conseguido el reconocimiento jurisdiccional de su relación laboral con la demandada, y también por la sucesión de empresas con Nueva Rula de Avilés, S.A., con pleno respeto a su salario mensual de 4.275 euros, de haber dejado de prestar servicios para la cofradía de Pescadores pues no emitió factura alguna a dicha entidad en los meses de junio, julio y agosto de 2009, y coincidiendo con el mes de su despido de Nueva Rula de Avilés, al que expresamente prestó conformidad el demandante; concurriendo estas circunstancias, el actor inicia una nueva relación de arrendamiento de servicios jurídicos para la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas de Avilés.
Las facturas profesionales del demandante aportadas a los autos a los folios 279 a 546, correspondiendo las del año 2009 las comprendidas a partir del folio 460. En esas facturas aparece como dirección profesional del demandante la de la calle de Benedicto santos, 6 - 1ºj de Oviedo, cuando desde el año 1997 figura en el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo como despacho profesional del demandante el sito en la avenida del Conde de Guadalhorce, s/n de Avilés (folio 653), coincidente con la sede de la parte demandada. Entre los meses de enero y mayo de 2009 el actor facturaba a la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas dos servicios, uno de asistencia jurídica a armadores vinculados a la Cofradía, por importe de 3.813 euros sin impuestos (3.851,13 euros líquidos una vez aplicado el IVA y la retención por IRPF correspondientes), y otro de asistencia jurídica a la Cofradía, por importe de 462 euros sin impuestos (466,62 euros líquidos una vez aplicados el IVA y la retención por el IRPF correspondientes). Además facturaba también a la mercantil Hogar y Náutica, Promociones Inmobiliarias, S.L. El día 05.05.2009, coincidiendo con el mes en el que cesó su relación laboral con la Cofradía demandada, el actor emitió las últimas facturas por los servicios descritos, de tal manera que ni en los meses de junio, julio y agosto de 2009 figura facturación alguna a la demandada por servicios de asesoramiento jurídico o cualquier otro, ni tampoco consta en autos la existencia de recibos de haberes (nóminas) correspondientes a los citados meses de junio, julio y agosto de 2009.
Como ya se ha dicho, en el mes de septiembre de 2009 el actor inicia una nueva relación de arrendamiento de servicios jurídicos a la empresa demandada, emitiendo nuevas facturas para la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas (folios 478 y siguientes. Este nuevo asesoramiento lo es por importe de 4.715 euros sin impuestos (4.762,15 euros líquidos una vez aplicado el IVA y la retención por IRPF correspondientes. Estos nuevos honorarios que cobra el demandante permanecieron invariables en la misma cuantía durante los años 2010, 2011 y 2012, desconociéndose cómo evolucionaron los salarios del personal laboral de la empresa demandada durante los años citados (2009, 2010, 2011 y 2012). No consta que el demandante recibiera, como el resto de personal laboral, retribución extraordinaria alguna en verano o en Navidad.
El demandante no tenía un horario concreto en el desempeño de sus funciones como asesor jurídico externo y Secretario de la entidad. Palmira , empleada de la demandada desde el mes de junio de 2009, y que despachaba habitualmente con el demandante al encargarse de asuntos de contabilidad y de asesoría de barcos, nunca escuchó al demandante requerir a la empresa demandada para formalizar una relación laboral (testifical de Palmira ).
5º.-En el Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) de fecha 06.07.2011 (folios 248 y siguientes), se publicó resolución de 22 de junio de 2011, de la consejería de medio Rural y Pesca, por la que se convocan elecciones para la renovación de órganos rectores en las cofradías de Pescadores y en la Federación de Cofradías de pescadores del Principado de Asturias.
Con fecha 17.02.2012, por el Viceconsejero de Recursos Autóctonos de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias, se dictó Resolución (folios 251 y siguientes) por la que, entre otros extremos, se declaró la nulidad del proceso electoral llevado a cabo por la cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' de Avilés para la renovación de sus órganos de gobierno, debiendo iniciarse un nuevo proceso desde el principio, teniendo en cuenta las prescripciones establecidas en el apartado 1 de la presente parte dispositiva y con cargo al procedimiento dispuesto en la norma quinta de la resolución de 22 de junio de 2011, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se convocan elecciones para la renovación de los órganos rectores en las Cofradías de Pescadores y en la federación de Cofradías de Pescadores del Principado de Asturias.
En el BOPA de fecha 06.03.2012 (folios 275 y siguientes), se publicó la resolución de 5 de marzo de 2012, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por al que se crea la Comisión Gestora de la Cofradía de Pescadores de Avilés. Se indica en el apartado primero de la resolución que es objeto de la presente resolución la formación y el establecimiento de un marco regulador para la comisión Gestora de la Cofradía de Pescadores de Avilés, de conformidad con la norma quinta de la Resolución de 22 de junio de 2011, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, que regirá la actividad de dicha Cofradía, y cuya composición y régimen de funcionamiento se ajustarán a lo dispuesto en la presente Resolución.
El apartado cuarto señala las funciones de la Comisión Gestora, que son las siguientes:
1.- Con Carácter general, la comisión gestora de la Cofradía de Pescadores de Avilés ejercerá las siguientes funciones:
Las actuaciones necesarias para llevar a cabo el proceso electoral.
La gestión y administración ordinaria para el normal funcionamiento de la Cofradía.
2.- A los efectos señalados en el apartado anterior, la Comisión Gestora asumirá las funciones encomendadas al Presidente o Patrón Mayor de la Cofradía y a la Comisión Permanente o Cabildo.
6º.-Con fecha 06.06.2012 se celebró una reunión de la comisión gestora de la Cofradía de pescadores de Avilés, adoptándose el siguiente acuerdo (folio 8):
'Considerando la precaria situación económica por la que está pasando la Cofradía, unida a la falta de carga de trabajo en la secretaria de la misma, como consecuencia de la creación de la comisión Gestora de la Cofradía de Avilés que anula en parte las labores de la secretaria; entre otros, propone que Don Victor Manuel desarrolle, sólo y exclusivamente, su función como asesor de la cofradía desde su despacho particular, acudiendo a la Cofradía cuando la agenda le requiera, un día por semana, poniendo a su disposición para el desarrollo de dicha función un despacho en la segunda planta; solicitarle una disminución en su factura ya que, como él mismo nos indicó, no tiene contrato laboral alguno con la Cofradía, pasando su minuta mensual como profesional externo; revocarle también de forma inmediata las autorizaciones de representación de la Cofradía en entidades bancarias y otras y la firma para la disposición de fondos en las mismas'.
Este acuerdo fue noticiado al demandante el día 13.06.2012 (folio 8).
En la misma acta de la reunión, se hace constar el siguiente informe del Presidente de la comisión gestora: El Sr. Presidente pasa a continuación a relatar los graves acontecimientos sucedidos los días 29 y 30 del pasado mes de mayo, en el que representantes del anterior cabildo encabezados por Gaspar , apartados estos de la gestión diaria de la Cofradía de Pescadores 'Virgen de las Mareas' por el Principado de Asturias, se presentan en las instalaciones de la Cofradía y con una grave falta de respeto hacia los trabajadores y al grito de 'Todos fuera' 'La gestora no la reconocemos' 'Esto es nuestro' con unas formas inadecuadas como socios y sin racionamiento alguno obligan y echan a los trabajadores de la sede de la Cofradía bajo la amenaza que al día siguiente a las 09:00 horas ni se les ocurriera abrir las puertas.
Su actuación pone de manifiesto la pretensión de estos señores de bloquear el desarrollo de la gestión por parte de la Gestora.
Así sucedió el día 30 cuando sobre las 09:20 horas se vuelven a presentar en la instalación increpando a los trabajadores preguntándoles 'Quien dio orden de abrir'. La intervención de la Policía Nacional evitó que consiguieran su fin, que era cerrar de nuevo la instalación, lo que hubiera supuesto un grave perjuicio, siendo unas fechas muy señaladas en los cierres mensuales en la administración de la Cofradía. Como consecuencia de esta denuncia los implicados ya tuvieron que ir a declarar a Comisaría, que fueron acompañados de su asesor ' Victor Manuel ', según manifestaron ellos mismos. Se presume el inicio de actuaciones judiciales penales en las que la Cofradía precisará asistencia jurídica, y que en vista de lo expuesto no podemos enviar al asesor jurídico de la Cofradía ( Victor Manuel ) que asistió en defensa a los denunciados.
Por los hechos anteriores se presentó denuncia ante la comisaría de Aviles de la Policía Nacional, dando lugar al atestado NUM000 (folios 718). El demandante acudió a la Comisaría de Policía a asistir jurídicamente a los denunciados al ser socios del servicio de asesoría que presta el demandante en la Cofradía demandada (interrogatorio del demandante).
El día 13.07.2012 el demandante presenta ante la Dirección General de Pesca Marítima del Principado de Asturias, recurso de alzada contra el anterior acuerdo (folios 150 y siguientes), en el que solicita se declare la nulidad absoluta o de pleno derecho del acuerdo impugnado, previa adopción de la medida cautelar de suspensión.
Con fecha 08.08.2012 se dicta resolución por el Director General de Pesca Marítima de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos del Gobierno del Principado de Asturias (folios 158 y siguientes), por la que se deniega la solicitud de suspensión presentada por D. Victor Manuel , sobre acuerdo de la comisión Gestora de la Cofradía de pescadores de Avilés, relativo al desempeño de funciones como Secretario de dicha Cofradía.
Contra la presente Resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que estime pertinente en defensa de sus intereses.
7º.-Con fecha 04.09.2012 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social evacuó el informe previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (folios 89 y siguientes).
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel , contra Cofradía de pescadores Virgen de las Mareas, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victor Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de diciembre de 2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada del actor formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda al apreciar la excepción de incompetencia de jurisdicción.
Antes de entrar en el examen del recurso procede resolver la cuestión previa suscitada por la empresa demandada en su escrito de impugnación.
Sostiene al efecto la Cofradía de Pescadores Virgen de las Mareas que la demanda se siguió en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo y en el suplico se solicita que se declare injustificada dicha modificación acordada el día 6 de junio de 2012 y se condene a la demandada a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo de las que gozaba con anterioridad a la adopción de la medida que se impugna y añade que todo el proceso se siguió según las reglas establecidas para el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y que el art.191 2e) LJS establece expresamente que no procederá recurso de suplicación en este tipo de procesos.
La pretensión de la empresa no prospera por cuanto tal como se alega por la parte actora, la sentencia de instancia desestima la demanda en el único sentido de establecer que la relación existente entre las partes no es laboral sino que se trata de un arrendamiento de servicio por lo que no entra a valorar sobre la concurrencia de una eventual modificación sustancial de condiciones de trabajo y por ello al tratarse de una cuestión de orden publico procesal la sentencia es susceptible de recurso y al efecto señala el art.191-3 e) LJS que contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional procede recurso y añade dicho precepto que si el fondo del asunto, como aquí acontece, no estuviera comprendido dentro de los limites de la suplicación resolverá solo sobre la jurisdicción o competencia.
SEGUNDO.-El recurso del demandante contiene un primer motivo de suplicación en el que al amparo del apartado a) del art.193 LJS o alternativamente del c) de dicho articulo, se denuncia la infracción de los arts.97-2 LJS, del 218 de LEC y del 248-3 de LOPJ , reguladores todos ellos de la sentencia, como del art.9-1 LOPJ y de los arts.1-2 a ) y 138 LJS y 1-1 ET .
Alega el recurso la deficiente construcción de la sentencia por lo que solicita que se declare su nulidad, así en primer lugar la sentencia analiza en el tercer fundamento de derecho una eventual incompetencia jurisdiccional a favor de lo contencioso administrativo que no alego ninguna de las partes y luego en el cuarto pasa a conocer de la excepción relativa a la caducidad planteada por la parte actora que es desestimada y con ello se produce una indefensión pues carece de jurisdicción para enjuiciar y por ello para incluir un pronunciamiento de fondo en relación con la acción ejercitada como es decidir si una acción esta o no caducada toda vez que el fallo es desestimatorio de la demanda y añade que al haberse producido esta infracción al dictarse la sentencia no fue posible ponerla de manifiesto con anterioridad e insiste en que la sentencia no debió contener ningún tipo de juicio de fondo y al hacerlo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Sostiene el recurso que si bien el art.201-1 LJS dispone que en estos casos se deben reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con la consiguiente anulación de la sentencia, estima que en aras del principio de economía procesal es posible que la Sala entre a conocer sobre la competencia de la jurisdicción social para pronunciarse sobre este asunto.
Al respecto hay que decir que la nulidad interesada representa una medida extraordinaria o de último grado que por razones de economía procesal ligadas al interés publico del proceso y al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art-.24 de CE únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que no se da en el presente caso si tenemos en cuenta que en la sentencia recurrida se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa en lo que respecta a resolver sobre cual es el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda, sin que de otro lado se aprecie indefensión pues a largo de los fundamentos jurídicos el juez expone los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que no se trata de una relación laboral sino de un arrendamiento de servicios y el actor ha podido ejercer su derecho aportando las pruebas que tuvo por conveniente. -Cosa distinta es que no se les concediera el valor que le atribuye el recurso pues este extremo le corresponde al juez en virtud de lo prevenido en el art.97-2 LPL - y, en fin, ha podido conocer las razones de la desestimación de su demanda de ahí que en definitiva el motivo resulte inatendible y ello sin perjuicio de que la sala como no podía ser de otra manera deba pronunciarse sobre la materia litigiosa propia del recurso y de acogerlo remita las actuaciones al Juzgado de origen para que resuelva sobre el fondo del asunto.
TERCERO.-Con amparo en el art.193 b) LJS solicita que se modifique el ordinal segundo del relato fáctico donde constan las funciones de los órganos de la Cofradía de Pescadores demandada y ello con el fin de que se añada allí que el personal de la misma está sujeto a la autoridad de los órganos de gobierno, que se hará efectiva a través del Secretario en el orden de actividades cuya dirección tenga este atribuida, motivo que tiene su apoyo documental en el f.231 de los autos que hace referencia al personal de la cofradía y cuya adición se estima innecesaria habida cuenta de que no es controvertido el hecho de que el actor es secretario de la misma y como tal ejerce la jefatura de personal.
Con el mismo amparo procesal postula el recurso que se suprima el inciso que figura al final del ordinal tercero donde consta que el actor prestó conformidad a la terminación de la relación laboral que le había unido primeramente con la cofradía de pescadores y después con Nueva Rula de Aviles, motivo que procede acoger en parte puesto que si bien es cierto que al ser despedido en mayo de 2009 interpuso demanda de despido contra la Cofradía y Nueva Rula de Aviles también lo es que al ser despedido por esta ultima en setiembre de 2009 no consta que impugnada esta decisión empresarial y ello sin perjuicio de la valoración que pueda merecerse el dato en cuestión al resolver el recurso.
Postula el recurso en el siguiente motivo que se suprima en el hecho probado cuarto donde consta que el actor coincidiendo con el mes de su despido de Nueva Rula de Aviles inicia una nueva relación de arrendamiento de servicios para la Cofradía demandada, pretensión que resulta atendible por cuanto el termino empleado es predeterminante del fallo y la mismo cabe decir del ultimo motivo de error de hecho en el que solicita que se suprima el inciso donde consta que el actor en setiembre de 2009 inicia una nueva relación de arrendamiento de servicios jurídicos.
CUARTO.-Por el cauce procesal del art.193 c) se denuncia la infracción de los arts.1 , y 2 a) de LJS, 1-1-y 8-1 de ET y 274 del Estatuto General de la Abogacía Española.
Alega el recurso en primer lugar que con independencia de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, la Sala goza de total libertad para valorar las pruebas practicadas en el plenario en orden a determinar la competencia del orden jurisdiccional social y al efecto sostiene que el art.8-1 ET establece una presunción de laboralidad de aquellas relaciones en las que existe una prestación de servicios por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y que el precepto invocado del Estatuto de la Abogacía establece que la abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral y que hay relación laboral cuando el desempeño de la labor esta sometida a directrices de la empresa como aquí acontece, se percibe una cantidad fija, concurren las notas de ajenidad en los resultados y dependencia así como la retribución de los servicios con independencia de su denominación (minuta, iguala etc..) y que la dependencia se manifiesta a través de nuevos indicadores como la dirección de correo electrónico, la comunicación a través de herramientas informáticas de la empresa o reconocimiento tácito por el empresario de la laboralidad del vinculo controvertido y en este sentido añade que en la propia sentencia en su fundamento de derecho sexto se admite que la nota de dependencia en las profesiones liberales se encuentra muy atenuada o incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológica y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas.
Sostiene el recurso desde 2006 hasta mayo de 2009 la Cofradía demandada mantuvo al actor en situación de alta en el régimen general de la S. Social sin que la sentencia ponga en duda el carácter laboral de esta relación y vigente la misma prestó asesoramiento en régimen de arrendamiento de servicios para la mercantil Hogar y Náutica, Promociones Inmobiliarias S.L., lo que continua realizando en la actualidad. De otro lado la dirección profesional que consta en el colegio de abogados del actor es la misma que la de la Cofradía de Pescadores de Aviles.
Añade el recurso que durante dicha relación laboral el actor emitía facturas mensuales, a la Cofradía por los conceptos de honorarios devengados por el servicio de asistencia jurídica prestada a la misma así como a armadores vinculados a la Cofradía y partir de mayo de 2009 los conceptos facturados siguen siendo los mismos, siendo tales cantidades mensuales fijas. Continua realizando su trabajo en idénticas condiciones y sin solución de continuidad en la Cofradía tras la negativa de Nueva Rula de Aviles a ingresar en su organización que nunca se llego a producir, motivo por el cual alcanzó un acuerdo de despido improcedente.
A continuación destaca el recurso el hecho de que el actor consta como secretario de la Cofradía ante la Dirección General de Pesca del Principado de Asturias así como que en la comunicación objeto de la modificación sustancial objeto de la demanda, se le priva al actor de la utilización de su despacho incluido el ordenador en el que se encontraban sus certificados acreditativos indicándole que debe realizarlo desde su despacho particular constando acreditado que siempre ha trabajado en la Cofradía.
De otro lado insiste en que percibía una retribución periódica igual con independencia de resultados y que la orden de pago de las nominas de los trabajadores de la Cofradía incluía la del demandante, sin que conste acreditado que prestase servicios en otro lugar distinto a la propia Cofradía. Invoca finalmente el recurso en su favor el informe de la Inspección de Trabajo de los f.88 al 93 que a continuación transcribe en lo esencial y finaliza insistiendo en que a su juicio se dan aquí las notas características y definitorias de la laboralidad de la relación por lo que este orden jurisdiccional es el competente para pronunciarse sobre la medida adoptada por la empresa demandada.
QUINTO.-La doctrina de la Sala IV del TS a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, contenida entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/05 , es del siguiente tenor:
'1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].
6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 ].
7) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las misma'
SEXTO.-El propio TS, en sentencia de 31-1-2008 , desestima el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato demandado contra sentencia que declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la demanda sobre despido formulada por el abogado accionante. Señala la Sala que en el caso enjuiciado no se cumple el requisito de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en la de contraste el actor suscribió el contrato de arrendamiento de servicios con una empresa para el exclusivo asesoramiento y defensa de sus intereses en vía jurisdiccional pero de forma colegiada, es decir, con independencia de la persona contratada y, por el contrario, en el caso que analiza el letrado es contratado por el sindicato recurrente para prestarle servicios de asesoramiento de la propia entidad contratante y más decisivamente para asesorar y defender jurisdiccionalmente a los afiliados al sindicato.
En resumen, en tales profesiones liberales ha de estarse a cada caso concreto, las circunstancias establecidas en el contrato y que tienen su plasmación en la 'actividad' del profesional, en su remuneración y, en suma, aun cuando atenuadas, a si se dan o no las notas definitorias del contrato de trabajo. Estas notas particulares, existentes en los negocios jurídicos que vinculan a las partes, son las que, a la postre, determinaran la naturaleza del vinculo que lleva aparejada la Jurisdicción que ha de conocer de las problemáticas que de ella surjan. En este sentido, la STS Sala de 8-6-2004 inadmite el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante frente a sentencia dictada en proceso sobre despido por cuanto la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso, criterio éste que es refrendado cuando se estima que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad, siendo especialmente difícil de delimitar la frontera entre la relación laboral y la de arrendamiento de servicios de tipo civil.
SEPTIMO.-Para un mejor conocimiento de la cuestión objeto de litigio conviene recordar la secuencia de los hechos que es la siguiente: El actor fue nombrado el 13-5-2000 secretario en funciones de la Cofradía demandada y el 16-08-2001 suscriben las partes un contrato de arrendamiento de servicios en el que el actor figura como abogado y se compromete en el contrato a prestar a favor de las empresas armadoras que así lo soliciten de la Cofradía, los servicios propios de su profesión incluyendo los ámbitos de asesoría fiscal y laboral y demás cuestiones que se deriven de la actividad empresarial de aquellas, abonándole la Cofradía por tales servicios, 500.000 ptas mensuales a las que se debe añadir el IVA.
El día 1 de setiembre de 2001 se suscribió un contrato de trabajo de interinidad hasta la reincorporación de la titular María Consuelo que era la secretaria de la Cofradía y con fecha 28-11-06 las partes comunican al INEM que el contrato de trabajo es indefinido a tiempo completo. La Cofradía le abonaba mensualmente dos facturas una por el servicio de asistencia jurídica prestada a armadores vinculados a la Cofradía y otra por el mismo servicio prestado a la propia Cofradía, siendo su importe una cantidad fija todos los meses en ambos casos y constando en cada factura el 16% de IVA y la retención de IRPF.
En el mes de mayo de 2009 tuvo lugar la subrogación de la empresa Nueva Rula de Aviles en la labor de gestión de la lonja, pasando todos los trabajadores incluido el actor a prestar servicios para la nueva concesionaria que no aceptó la del demandante quien promovió demanda de despido recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Aviles que declaró la nulidad del despido condenando a ambas empresas a la readmisión inmediata del trabajador al puesto de trabajo, sentencia que ganó firmeza y el 17 de setiembre la empresa entrante Nueva Rula de Aviles despide al trabajador que seguidamente comienza de nuevo a prestar servicios para la Cofradía demandada que desde entonces (setiembre de 2009) le viene abonando una factura mensual de 4.762 euros en concepto de honorarios por los servicios de asistencia jurídica que presta a la Cofradía, constando al efecto en autos (f.25 y ss) ordenes de transferencia bancaria de las nominas de los trabajadores de la Cofradía en las que figura el actor.
Dicho esto cabe añadir que tal como indica la sentencia, el análisis sobre la existencia de relación laboral debe circunscribirse a la relación iniciada entre el actor y la empresa demandada en el mes de setiembre de 2009 y al respecto entendemos que cobra una especial relevancia el extenso y detallado informe emitido por la Inspección de Trabajo sobre las condiciones de trabajo del demandante (f.89 y ss) y en el que el Inspector señala que las situaciones de hecho del caso están basadas en el conocimiento que el funcionario tiene por razones profesionales habida cuenta de que como Inspector tiene asignado desde el año 1996 la Cofradía de Pescadores demandada, habiendo realizado diversas actuaciones a armadores y a la propia Cofradía y tras examinar la documentación laboral de la empresa y los datos de los archivos informáticos de la Tesorería de la Seguridad Social informa lo siguiente:
1) Que el actor desde aquella fecha hasta la del informe que data del 4 de setiembre de 2012 ha venido compareciendo ante la Inspección representando a las empresas armadoras como asesoramiento jurídico y empresarial integral realizando con el todos los tramites administrativos.
2) Dichas tareas vienen motivadas por la contratación directa que las empresas tiene con la Cofradía -contratación de servicios de asesoría- siendo esta la que lo lleva a cabo con los medios materiales y humanos de la misma entre los que se encuentra el actor que dada su condición de letrado también lo llevaba a cabo para la Cofradía, siendo su dedicación en términos generales de mañana y tarde y contando con los medios materiales de la misma.
3) El actor fue dado de alta por la Cofradía en el Régimen Especial del Mar desde el 21-11-06 fecha del contrato de trabajo indefinido hasta el 26 de mayo de 2009 en que fue dado de baja, fecha que coincide con el proceso de subrogación antes reseñado.
4) El demandante una vez que llegó a un acuerdo con la empresa Nueva Rula de Aviles en setiembre de 2009, siguió prestando sus servicios en la Cofradía en iguales condiciones laborales que antes del proceso de subrogación y hasta la actualidad, indicando al efecto que con motivo de recientes actuaciones inspectoras efectuadas el 17 de julio de 2012 a diversos armadores, ha comparecido ante la Inspección de Trabajo como en estos últimos años.
5) Por ultimo en cuanto al cargo de Secretario de la Cofradía el informe indica que al ser declarada la Secretaria María Consuelo en invalidez absoluta en julio de 2010 fue nombrado oficialmente en octubre de 2010 desempañando el cargo hasta junio de 2012 en que fue cesado por la actual comisión gestora y añade que dichas funciones y las labores de representación quedan acreditadas con motivo de las actuaciones inspectoras ya identificadas.
OCTAVO.-Al respecto cabe decir que la sentencia analiza este informe y destaca que contiene afirmaciones de hecho procedentes del demandante que no coinciden con la realidad fáctica acreditada y en concreto hace referencia a la afirmación de que el actor 'siguió' prestando sus servicios en la Cofradía en iguales condiciones que antes de la subrogación, mas como queda dicho en el apartado 4º anterior, el inspector no basa esta afirmación en las manifestaciones del demandante sino que cita expresamente una reciente actuación inspectora y debe insistirse en el preámbulo del informe donde el inspector deja claro que por motivo de la distribución territorial de zonas tiene asignada desde 1996 la Cofradía demandada habiendo llevado a cabo una gran variedad de actuaciones con la misma tanto laborales como de seguridad social, de prevención de riesgos laborales y accidentes de trabajo por lo que su conocimiento de la empresa a lo largo de casi veinte años de labor inspectora le convierte en un espectador privilegiado de lo que allí ocurrió otorgándose por ello al informe un valor determinante que unido al resto de los de los datos que obran en autos y trasladada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir la existencia de la relación laboral, pues son las notas características de ajenidad y dependencia, junto el carácter voluntario y retribuido de la prestación, las que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral, siendo la primera nota común al contrato de trabajo y al arrendamiento de servicios, por lo que la delimitación en el caso ha de hacerse prestando especial atención a la nota de dependencia. En efecto, no son cuestionables ni el carácter voluntario de la prestación de servicios, que se asume contractualmente, ni la existencia de retribución. En cuanto a la ajenidad, es claro que se produce una cesión de la utilidad patrimonial del trabajo del actor a la Cofradía demandada y el trabajo se ejecutaba en los locales de la misma y con los medios de ésta, sin que tenga especial relevancia el hecho de que no tuviese un horario concreto si tenemos en cuenta que de un lado que del informe de la inspección se desprende que debía acudir allí con frecuencia y de otro que en el mismo informe consta una dedicación en términos generales de mañana y tarde; en todo caso no es óbice la no prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad ( STS de 23-11-09 ). Percibe una retribución fijada en un importe mensual sin que el hecho de que la retribución se documentase a través de facturas emitidas por la empresa no deje de ser una cobertura formal que no altera la realidad de la existencia de una prestación y remuneración de servicios personales. El trabajo -atención a los armadores y a la Cofradía con asesoramiento laboral y fiscal- se inserta en el círculo rector y organizativo de la entidad demandada, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. No estamos, por tanto, ante un arrendamiento, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral.
En definitiva, concurren aquí circunstancias que evidencian que el demandante pertenecía o se encuadraba en un círculo de organización y control ajeno, que era la Cofradía demandada, concurriendo la nota de ajenidad al percibir una cantidad fija mensual con independencia del número de consultas o asesoramientos y no consta que los armadores a los que asesoraba por ordenes de la Cofradía pagasen sus servicios y aunque vaya referida a la específica profesión médica no está de más recordar que constituye indicio de laboralidad la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad contratante «en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena», debiendo indicarse finalmente que a partir de setiembre de 2009 en que se reanuda la prestación de servicios del actor a la entidad demandada tras el proceso de subrogación con Nueva Rula de Aviles que no llego a producirse, la situación se mantuvo sin modificación alguna y siendo ello así procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social con remisión de las actuaciones al Juzgado de instancia para que, partiendo de la existencia de relación laboral entre las partes, se pronuncie sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo planteada en la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el art.191 3 e) de LJS.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se acoge el recurso de suplicación, formulado por la representación letrada de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº1 de Aviles en los presentes autos seguidos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo seguidos a instancias del recurrente y siendo demandada la empresa COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS y resolviendo solo sobre la jurisdicción declaramos que el orden social es el competente para conocer de la demanda planteada por la parte actora.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
