Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 933/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5438/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 933/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100529
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2012 0002228
402250 SECRETARÍA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE GZ
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005438 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000465 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: Debora
Abogado/a:IGNACIO ALEN HERMIDA
Recurrido/s:CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)
Abogado/a:DANIEL DEL VALLE CORROCHANO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005438/2012, formalizado por Debora , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000465/2012, seguidos a instancia de Debora frente a CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Debora presentó demanda contra CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.-La actora Doña Debora , con D.N.I. n° NUM000 , personal laboral indefinido, ha venido trabajando para el Ayuntamiento de Vigo, con una antigüedad de 07/02/2001, con la categoría profesional de Grupo Cl, servicio 14(Museos); y percibiendo un salario mensual bruto de 1.814,31 € con inclusión de prorratas pagas extra.- folios 11 a 23; 24 a 30; 98 a 102 .- 2.-La relación laboral indefinida de la actora con el Ayuntamiento de Vigo fue declarada en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de esta Ciudad de 16/10/2006 (Autos 538/2006), por la cual se declaró nulo el cese acordado por la demandada el 03/07/2006; sentencia que fue confirmada por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 09/02/2007 . La actora fue readmitida. Consta en el documento de readmisión que la categoría de la actora es 'coordinador exposicións'-folios 11 a 23 y 104 a 116, 310.-. 3.-En fecha 20/02/2009 se dictó Sentencia por el Juzgado Social n° 1 de los de esta Ciudad (Autos 960/2008), en relación con la reclamación de la actora del abono de trienios no por el grupo C1 tal y como venía haciendo el Concello sino por el grupo A. En tal sentencia consta en el hecho probado Séptimo que: 'La Relación de puestos de Trabajo del Concello demandado no contiene la categoría profesional de Titulado superior'. La demanda fue desestimada, al entender que la Sentencia dictada por el Juzgado social n° 4 de Vigo, en el proceso a que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, no le reconoció categoría profesional alguna, sino únicamente se limitó a describir las funciones que desarrollaba, debiendo acudir la trabajadora al proceso especial del art. 137 LPL si lo que pretende es el reconocimiento de una categoría distinta..- folios 118 a 120.-. 4.-En fecha 01/03/2012, se comunicó a la actora Decreto del Ayuntamiento de Vigo en virtud del cual se resolvió 'cesar na praza de Administrativo de Administración Xeral (posto código 014.04-Unidade código 014-Museo), que figura na relación de postos de traballo vixente aprobada pola Xunta de Goberno Local na súa sesión de 20 de setembro de 2010 (BOP n° 220 do 16 de novembro de 2010), á traballadora municipal Dª. Debora , con DNI NUM000 , e declarar en consecuencia extinguida a relación laboral declarada indefinida por Resolución xudicial firme, ao cubrirse a praza vacante de Administrativo/a de Administración Xeral existente no Museo Municipal de 'Quiñones de León',como consecuencia da execución da Oferta de Emprego Público 2008, con efectos do día 1 de marzo de 2012, data da toma de posesión do aspirante nomeado con cargo a dita praza, nos termos do informe xuridico emitido en data 29.02.2012 e do disposto no artigo 49.1.b) do Estatuto dos Treballadores, asi como na Lei 7/2007, do 12 de abril, do Estatuto Básico do Empregado Público'.- folios 34 a 36.- 5.-En el cuadro de personal y RPT del Ayuntamiento de Vigo, publicado en el BOP de 7 de junio de 2005 aparece en el Código 014-Museo un puesto de trabajo de Administrativo (código 014.04), inmediatamente bajo el puesto de Director del Museo nivel CD 18 y CE 56, escala Administración General.- folio 123.- 6.-En el Acta de la Mesa de negociación de la RPT, del Ayuntamiento de Vigo de 20/02/2008 se hace mención a que en el Museo Municipal 'Quiñones de León' falta un puesto de trabajo de Administrativo de Administración General, explicándose la situación de Doña. Debora y de las Sentencias judiciales. En fecha 04/08/2008, la Junta de Gobierno Local aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), del Ayuntamiento de Vigo, (BOP de 10/09/2008) figurando entre los mismos el puesto código 014 (Museo), 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo Cl, nivel complemento de destino (CD) 18 y complemento específico (CE) 56, constando en las observaciones que el puesto de trabajo está asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia. En fecha 30/12/2008 se extendió Certificación sobre Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2008, sobre la oferta de empleo del año 2008. En fecha 10/02/2009 se publicó en el BOP la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Vigo para el año 2008 (DOGA de 19/02/2009), ofertándose 17 plazas vacantes de Administrativo de Administración General. Grupo Cl; (3 por el turno libre). La actora no concursó a las plazas ofertadas.-folios 145 a 148; 160 a 176 - en concreto folio168-, 178-179; 181 a 185, 37, 60, 37 a 74, 221.- 7.-En el BOP de 16/11/2010 se publicó la RPT del ayuntamiento de Vigo para el año 2010. Consta en el Área de Patrimonio Histórico Código 014- Museo, la plaza 014.04 Administrativa de Administración General Grupo Cl; y en observaciones 'una vacante creada en ejecución de sentencia'.- folios 187 a 211 (en concreto folio 197).- 8.-En fecha 13/02/2012 se comunicó a la actora la finalización de los procesos selectivos en ejecución de la oferta de empleo público. Por Acuerdo de la Junta General Local de 10/02/2012 se procedió al nombramiento como funcionarios de carrera con cargo a plazas vacantes de Administrativo de Administración General de los tres aspirantes propuestos por el órgano de selección que obtuvieron las máximas calificaciones, entre ellos Don Jorge que tomó posesión en fecha 01/03/2012.- folios 123 y 21 9.-9.- La actora ha realizado trabajos administrativos en el Museo 'Quiñones de León', de Vigo, dependiente del Departamento de Cultura o en éste. El Director del Museo Sr. Ramón , es el máximo responsable y el técnico especialista en Museos. La actora ejecutaba las órdenes de trabajo que le impartía el Director del Museo o el Jefe del Departamento de cultura, era aquél quien decidía y organizaba las actividades siendo la actora mera ejecutora de sus instrucciones sin iniciativa o total autonomía. El trabajo realizado por la actora era un trabajo de gestión que no requería especialización. La contratación de obras la hacía el Director personalmente y el inventario del museo se realizaba una vez al año y consistía en la revisión de todos los bienes de carácter patrimonial, trabajo de carácter rutinario. La actora, en el ejercicio de sus funciones mantenía contacto administrativo con otros museos (correspondencia, llamadas telefónicas, propios de su categoría); la labor técnica en la tramitación de un expediente para una exposición la realiza el Director del Museo, la actora la ejecuta; realizaba también supervisión del préstamo de obras de arte del museo, conforme a las instrucciones recibidas del Director, debiendo informar a éste, tramitación de propuestas de depósito consistente en almacenar y colocar, coordinación de alumnos en prácticas de la Universidad, reorganización de los almacenes, apoyo técnico en general; coordinación de determinadas exposiciones en ejecución de la labor técnica que realiza el Director , esto es el ajuste de calendarios, trabajos, documentación, visitas a las salas; coordinación en ocasiones de Programación Casa Galega de Cultura; revisión de inventario de fondos del Museo Quiñones de León, coordinación de la edición de la revista Castrelos etc, y en general las que se reflejan en la guía de funciones del Ayuntamiento de Vigo del grupo Cl (Administrativo de Administración general), y que en aras a la brevedad se tienen aquí por reproducidas. En algunos catálogos y escritos la actora aparece reseñada como coordinadora de exposiciones, en otros como parte integrante de Administración.- folios 265 a 268; 297 a 300; 314-315; 402 a 420; 421 a 432; 450-452, en relación con las testificales del Sr. Ramón y del Sr. Jorge .- 10.-Don. Jorge , realiza las mismas funciones que venía desarrollando la actora. Habiendo transcurrido escaso tiempo desde su toma de posesión, y dados los recortes presupuestarios, únicamente ha coordinado una exposición, Sí hay préstamos que los ha gestionado él. El Sr. Jorge se encuentra ubicado en un despacho distinto al que ocupaba la actora, ya que ésta no se entendía con otra trabajadora, se la tuvo que ocupar en otro lugar. La otra Administrativa del Museo Sra. Sabina hacía las mismas funciones que la actora - testifical Sr. Ramón y Sr. Jorge .- 11.-El Museo contrata asistencia técnica externa, cuando así lo precisa. La RTP del Ayuntamiento de Vigo no contempla la categoría profesional del 'coordinador de exposiciones'ni la de 'técnico de exposiciones' el técnico es el Director, si se hace mención al puesto de trabajo 'coordinador exposiciones'. La figura de Coordinador de exposiciones sí existe en otros Museos. La única persona con categoría de Técnico es la Sra. Camino - folios 227 a 262; 343 a 391; 393 a 396, y testifical Sr. Ramón .- 12.-La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año. 13.- Se agotó la Vía administrativa previa.-folios 31 a 33.-
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Doña Debora , contra el Ayuntamiento de Vigo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda de la actora, sobre despido, contra el Ayuntamiento de Vigo, al que absuelve de las peticiones formuladas en su contra, recurre la representación letrada de la demandante articulando los siguientes motivos de suplicación: El primero de ellos, amparado en el art. 193. a) de la LRJS , interesa la nulidad de actuación por no existir DVD con la grabación del juicio. En el motivo segundo formulado al amparo del art. 193. b) LRJS , interesa la revisión de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en la forma que expresa en su escrito de recurso; y, finalmente, el recurso contiene un último motivo articulado por el cauce procesal del art. 193. c) LRJS , destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, por vulneración de artículo 89.1 y 2 de la LRJS , en relación con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 97.2 de la LRJS por indefensión a la parte recurrente, alega dicha parte que, a pesar de que en el Acta de Juicio Oral se dice que se da comienzo a la grabación del juicio, y en el folio 681 se establece que la presente acta queda grabada, no existe DVD con la grabación del mismo, sin que conste alguna circunstancia o hecho excepcional que determine la imposibilidad de la no grabación del acto de juicio ( Artículo 89.2 y 4 de la LRJS ).
La parte recurrente entiende que al no existir la grabación del acto de juicio se le coloca en una clara situación de indefensión, afirmando que era preciso para sus intereses que esta Sala valorase la testifical practicada en el acto de juicio oral, en concreto la declaración testifical de D. Ramón (Director del Museo Quiñones de León) y de D. Jorge (persona que ocupa la plaza la de Administrativo/a de Administración General Grupo Cl, que presuntamente ocupaba la demandante, y que ha originado la aplicación de la causa de extinción del artículo 49.1.b) por parte del Concello de Vigo para extinguir el contrato de trabajo existente entres las partes del presente procedimiento, añadiendo que las citadas declaraciones testifícales chocan frontalmente con los documentos existentes en los autos, y que como la Sala no puede acceder a la grabación, la recurrente señala no puede rebatir lo expuesto en juicio, y que ha sido trasladado por la Juzgadora de instancia a parte de los hechos declarados probados, ignorando el contenido de parte de la prueba documental, añadiendo la parte recurrente que deben por ello anularse las actuaciones por indefensión, hasta la vista de juicio, el cual deberá repetirse para que se proceda a la grabación del mismo. Cita en apoyo de sus tesis Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10/6/07. Rec. 648/2007 .
En relación con la cuestión planteada por la parte recurrente, la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de Diciembre de 2009 (RJ 2010/866) ha mantenido, como recurso excepcional, la nulidad de las actuaciones, cuando el sistema de documentación, por grabación de imagen y sonido, resulte insuficiente generando efectiva indefensión a las partes: 'El sistema de grabación y reproducción de imagen y sonido prevista en el artículo 147 de la Ley traslada de forma virtual al órgano judicial de segunda instancia el juicio celebrado en el Juzgado, incluida la inmediación de la que, en principio, adolece el Tribunal de apelación. Ocurre que este sistema novedoso de documentación que impuso la Ley de 2000, ha conducido en ocasiones a situaciones indeseadas como las que se presentan cuando puesto en funcionamiento el CD, la cinta de vídeo o de audio ninguna de ellas ha reproducido el juicio por encontrase en blanco o ser tan deficiente que no es posible tomar conocimiento del mismo. El problema es evidente puesto que al hecho de exponer a las partes a un nuevo juicio, con el consiguiente retraso en la solución del conflicto, se suma la eliminación del efecto sorpresa y de la consiguiente estrategia procesal puesto que ya se conocen los datos de prueba y las consecuencias de una determinada actuación'.
Por otra parte, y tal como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife de 27 de diciembre de 2012 (JUR 2012/194674), existe un cuerpo de resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que analizan el problema y lo resuelven no tanto de forma contradictoria sino adaptada al caso concreto en que se produce la infracción. Algunas de ellas declaran la nulidad de actuaciones dada la situación de indefensión que produce a las partes el hecho de que no se puede valorar la prueba en otras instancias ( SSAP de Cáceres de 22 de septiembre de 2001 ; de Málaga 9 de julio 2002 (JUR 2002 , 252673); de Asturias de 13 de diciembre de 2002 y 9 de mayo 2006 (JUR 2006 , 188077); de Las Palmas de 17 de mayo 2006 (JUR 2006, 165483), entre otras), haciéndolo con base en los artículos 209.3, sobre forma y contenido de las sentencias, y 218.2, sobre motivación de las mismas, puestos en relación con los artículos 147 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otras reconducen la nulidad sólo a los medios de prueba que han de practicarse en el acto del juicio, no a las documentales, pues ante las mismas se halla en idéntica posición el Juez de primera y el de segunda, de tal forma que si la solución del litigio puede alcanzarse a partir del análisis de esta prueba, prescindiendo de las declaraciones practicadas en el acto del juicio, entienden que ninguna indefensión se produce por el hecho de que no se hubiera documentado el juicio, lo cual conlleva que no quepa la nulidad de lo actuado ( SSAP de Málaga 17 de Julio de 2.001 , Asturias 23 de octubre de 2003 (JUR 2003, 271808) )..Finalmente, un tercer grupo de sentencias admiten que junto a la exigencia de registrar las actuaciones orales en vistas y comparecencias en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la fe del Secretario Judicial, el artículo 187.2 de la Ley permite que la vista se documente por medio de acta realizada por el Secretario Judicial siempre que los medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, rechazando la nulidad, especialmente si esta es suficientemente amplia, pormenorizada y detallada ( SSAP de Asturias de16 de diciembre de 2.002 ; Zaragoza de 11 de abril de 2006 (JUR 2006 , 131654) ; Córdoba 12 de enero 2009 (JUR 2009, 200010) , entre otras).
De otro lado, y tal como ha declarado reiteradamente esta Sala, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 191. b) de la LPL (actual art. 193 de la LJS), que la trabajadora demandante ha utilizado, por cuanto las circunstancias fácticas a que alude en este motivo de nulidad ha intentado subsanarlas vía motivos de revisión, de modo que queda claro que la ausencia de la grabación, ninguna indefensión le ha ocasionado.
A mayor abundamiento, en el presente caso esa efectiva indefensión a la parte recurrente no se produce cuando, como aquí sucede, existe un acta levantada por la Secretaria Judicial (folios 679 y siguientes de los autos) de conformidad a lo dispuesto en el art. 89 de la LRJS , en relación con los arts. 187.2 y 145 LEC , en la que se recoge todo el contenido de las pruebas - incluida la testifical a la que tanto alude en su escrito de recurso- de tal forma que la fallida grabación queda suficientemente suplida con su lectura. Además, debe recordarse que los medios probatorios eficaces a efectos de revisión en esta jurisdicción Social son las pruebas documentales y periciales -no la testifical-, por todo ello consideramos que, en este caso, la falta de DVD no ha ocasionado efectiva indefensión a la parte recurrente, por lo que se rechaza este motivo de recurso.
TERCERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la trabajadora recurrente interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico:
*En primer lugar interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La actora Doña Debora , ha venido trabajando, para el Ayuntamiento de Vigo, con una antigüedad de 07/02/2001, fijándose en las nómina el siguiente contenido: en el apartado P. Traballo no se reseñaba nada (vacío), en el apartado de Servicio: Servicio 14 (Museos); y en el apartado de Categoría: Sin categoría Grupo Cl, percibiendo un salario mensual bruto de 1.814,31 € con inclusión de prorratas pagas extra'.
Modificación que la Sala no acoge, por cuanto la categoría profesional Grupo C1, es un dato que ya consta en el hecho probado primero, y la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, sin que el hecho de que en el puesto de trabajo de la actora no se diga nada, de ello no se deriva una equivocación del juzgador de instancia, ni tiene trascendencia alguna en orden a alterar el signo del fallo.
*En segundo, se pretende la modificación del Hecho Declarado Probado Segundo de la sentencia que se recurre, con la adición de un nuevo texto. En concreto el Hecho Declarado Probado 2º quedaría redactado del siguiente tenor literal: '2.- La relación laboral indefinida de la actora con el Ayuntamiento de Vigo fue declarada en virtud de la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de los de esta Ciudad de 16/10/2006 (Autos 538/2006), por la cual se declaró nulo el cese acordado por la demandada el 03/07/2006, en el Hecho Declarado Probado Tercero de la referida resolución se establece que: 'La relación entre las partes comenzó en fecha 07-02-01 y continuó sin solución de continuidad, a medio de distintos contratos denominados de asistencia técnica para la coordinación de determinadas exposiciones, y en ocasiones para la coordinación de la Programación Casa Galeqa da Cultura, revisión de inventario de fondos del Museo Quiñones de León, Proyecto de selección de obra depositada en el Museo para su traslado al Marco, coordinación de la edición de la revista Castrelos 13,etc;sentencia que fue confirmada por Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 09/02/2007 . La actora fue readmitida. Consta en el documento de readmisión que la categoría de la actora es 'coordinador exposicións'.
Tampoco acogemos esta modificación, por cuanto el objeto del presente litigio no guarde relación alguna con el contenido de los contratos de asistencia técnica que en su día suscribió la actora con el Concello de Vigo, sin que los hechos que sirvieron para conformar los datos fácticos de la sentencia de en su día dictada, sirvan ahora para fijar y determinar los del presente litigio, pues se trata de hechos probados y acreditados en otro pleito, y que en el presente no tienen trascendencia alguna para la decisión del litigio.
*En tercer lugar se interesa la modificación del Hecho Declarado Probado tercero de la sentencia que se recurre, con la adición de un nuevo texto. En concreto el Hecho Declarado Probado 3 quedaría redactado con el siguiente contenido: '3.- En fecha 20/02/2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de esta Ciudad (Autos 960/2008), en relación con la reclamación de la actora del abono de trienios no por el grupo C1 tal y como venía haciendo el Concello sino por el grupo A. En tal sentencia consta como hecho probado Séptimo que: 'La Relación de Puestos de Trabajo del Concello demandado no contiene la categoría profesional de Titulado superior '. En el Fundamento de Derecho Primero de la citada resolución judicial, en su párrafo segundo, se señala que: 'Y se opone el Concello alegando sustancialmente 3 motivos de oposición: que la categoría que pretende la actora no esta prevista en la Relación de Puestos de Trabajo, que no tiene reconocida categoría alguna, y que por el salario que le ha sido reconocido le corresponde el grupo C1 por el que se le retribuyen los trienios'. La demanda fue desestimada, al entender en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Vigo, en el procesos a que se ha hecho referencia en el hecho probado anterior, no le reconoció categoría profesional alguna, sino únicamente se limitó a describir las funciones que desarrollaba, debiendo acudir la trabajadora al proceso especial del art. 137 LPL si lo que pretende es el reconocimiento de una categoría distinta'.
Se rechaza también esta revisión, por cuanto la parte recurrente la apoya en las alegaciones vertidas por el Concello demandado en otra litis, en la que se ventilaba una reclamación de la trabajadora sobre el complemento de antigüedad, y dichas alegaciones no constituyen un elemento eficaz de soporte de una revisión. De esta forma es claro que el apartado revisorio, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado de instancia, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LPL , actual art. 193 de la LRJS .
*En cuarto lugar se solicita la modificación del Hecho Declarado Probado 7 de la sentencia que se recurre, con la adición de un nuevo texto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'En el Acta de la Mesa de negociación de la RPT, del Ayuntamiento de Vigo de 20-02-2008 , se hace mención a que en el Museo Municipal 'Quiñones de León' falta un puesto de trabajo del Administrativo de la Administración General, explicándose la situación de Doña. Debora y de las Sentencias judiciales. En fecha 04/08/2008, la Junta de Gobierno Local aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), del Ayuntamiento de Vigo (BOP 10/09/2008) figurando entre los mismos el puesto de código 014 (Museo), 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo CI, nivel complemento de destino (CD) 18 y complemento específico (CE) 56, constando en las observaciones que el puesto de trabajo esta asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia. En fecha 30-12-2008 se extendió Certificación sobre Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30/12/2008, sobre la oferta de empleo del año 2008. En fecha 10/02/2009 se publicó en el BOP la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Vigo para el año 2008 (DOGA de 19/02/2009) ofertándose 17 plazas vacantes Grupo C1 (3 por el turno libre). No se especifica la inclusión en la referida Oferta de Empleo Público del puesto de código 014 (Museo), 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo Cl, nivel complemento de destino (CD) 18 y complemento específico(CE) 56, puesto de trabajo esta asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia.La actora no concursó a las plazas ofertadas'.
La Sala no acoge la modificación interesada, por cuanto la Juzgador de instancia ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en el juicio, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999 8742]). En el presente caso, tanto en los hechos probados 6º y 7º, como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, esta suficientemente explicitada toda la valoración de la prueba relacionada con la plaza que venía ocupando la actora. Y en la Certificación que obra al folio 178 de los autos de 30 de diciembre de 1978, sobre Acuerdo de la Junta de Gobierno Local relativa a la Oferta Pública de 2008, en ella, es cierto que no se especifica la referencia de las vacantes de Administración General, tan solo el Grupo C1, pero con ello no se hace distinción alguna, porque la oferta está plasmada exactamente igual para todos los Grupos ofertados, y en el caso de la actora, lo que se ofertaban eran plazas del Grupo C1 (Administrativo de la Administración General), en cuyo grupo se encuadra su plaza, de lo que es perfectamente conocedora después de la publicación de la RTP (folio 168 de los autos).
*En quinto lugar, se interesa la modificación del Hecho Declarado Probado 9 de la sentencia de instancia, ofreciendo el siguiente texto alternativo: '9.-La actora ha realizado trabajos administrativos en el Museo 'Quiñones de León' de Vigo, dependiente del Departamento de Cultura o en éste. El Director del Museo Sr. Ramón , es el máximo responsable y el técnico especialista en Museos. La actora ejecutaba las órdenes de trabajo que le impartía el Director del Museo -Sr. Ramón - o el Jefe del Departamento de cultura - Sr. Bernardino -, era aquél quien decidía y organizaba las actividades siendo la actora mera ejecutora de sus instrucciones sin iniciativa o total autonomía. Con fecha 26 de julio de 2010, Director del Museo -Don. Ramón - solicitó ser relevado de la función de 'xestión do programa de exposición da Casas das Artes', señalando que desde principio del año 2010, la gestión técnica del programa de exposiciones retorna al departamento de Cultura, asumiendo directamente la función su jefe, Sr. Bernardino , si bien continúa a disponer para ello de la coordinadora de actividades del museo municipal, Debora . El trabajo realzado por la actora era un trabajo de gestión, reconocido por el Director del Museo -Sr. Ramón , como de coordinación de exposiciones, de acuerdo a su experiencia, y especialidad . La contratación de las obras la hacía el Director personalmente y el inventario del museo se realizaba una vez al año y consistía en la revisión de todos los bienes de carácter patrimonial, de carácter rutinario. La actora, en el ejercicio de sus funciones mantenía contacto administrativo con otros museos (correspondencia, llamadas telefónicas, propios de su categoría); la labor técnica en la tramitación de un expediente para una exposición la realiza el Director del Museo, la actora la ejecuta; realizaba también supervisión del préstamo de obras de arte del museo, conforme a las instrucciones recibidas del Director, debiendo informar a éste, tramitación de propuesta de depósito consistente en almacenar y colocar, coordinación de alumnos en prácticas de la Universidad, reorganización de los almacenes, apoyo técnico en general; coordinación de determinadas exposiciones en ejecución de la labor técnica que realiza el Director, estos es el ajuste de calendarios, trabajos, documentación, visitas a las salas, coordinación en ocasiones de Programación Casa Galega de Cultura; revisión de inventario de fondos del Museo Quiñones de León, coordinación de la edición de la revista Castrelos, etc. En algunos catálogos y escritos la actora aparece reseñada como coordinadora de exposiciones, en muchos de esos documentos se establece que las labores administrativas las realiza Sabina -administrativa del museo-, en otros como parte integrante de la Administración'.
Cuanto se afirma en el apartado anterior en orden a la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, es igualmente aplicable en el presente caso para rechazar la presente revisión, por cuanto la misma se apoya en documental ya valorada por la Magistrada que resolvió en la instancia, la cual, además, valorando la testifical del Director del Museo obtiene una conclusión distinta de la pretendida por la parte recurrente.
*Finalmente, se interesa la revisión del hecho probado décimo, para que quede redactado del siguiente tenor literal: '10.- Don. Jorge , realiza las mismas funciones que venía desarrollando la actora. Habiendo transcurrido escaso tiempo desde su toma de posesión, y dados los recortes presupuestarios, únicamente ha coordinado una exposición. Si hay préstamos que los ha gestionado él. El Sr. Jorge se encuentra ubicado en un despacho distinto al que ocupaba la actora, ya que está no se entendía con la otra trabajadora, se la tuvo que ocupar en otro lugar, en el citado despacho se contenía un rótulo con la leyenda de COORDINACIÓN. La actora tiene un móvil corporativo como Cor.Act.Museo. En el planninq semanal realizado por el Director del Museo se reparten las tareas entre los trabajadores mediante la inicial de los mismos: Sabina Sabina , administrativa; Belen Belen , auxiliar administrativa, Gregoria , Gregoria . Se dividen por Áreas: Administración Xeral; Xestión Xeral 2; Personal Administración Xeral Instalaciones. Área Colección e Exposición Permanente, ésta es la se le asigna exclusivamente a la actora'
Con independencia del lugar de ubicación, lo decisivo es determinar cuales era las funciones que realizaba la actora, y quien es la persona que ahora las realiza, y en este punto hay plena coincidencia en que las tareas de la actora, ahora las realiza la persona que ha ocupado su plaza tras haber superado las pruebas selectivas pertinentes, a las que no se presentó la demandante, y, por otra parte, el hecho de que el nuevo trabajador ocupe un despacho distinto al de la actora, es un hecho que está justificado, porque la actora, al no 'entenderse' con otra trabajadora, hubo que ubicarla en otro lugar distinto al que le correspondía. Por todo lo que se deja expuesto, se rechazan todas las revisiones interesadas, debiendo permanecer invalorable el relato fáctico de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En sede jurídica, la trabajadora recurrente con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 49.1 b) del ET , en relación con la inaplicación de lo preceptuado en los artículos 54, 55 y 56 del mismo texto aplicables en materia de despido. Se alega por la recurrente, en esencia, que existe un error en el planteamiento que se realizar por parte de la Juzgadora de instancia, consistente en determinar que la relación laboral indefinida de la que era titular la trabajadora demandante, en virtud de las resoluciones judiciales que consta en el expediente tramitado por el Juzgado de lo Social N° 3 de los de Vigo, se corresponde con la creada por la Junta de Gobierno Local del Concello de Vigo, cuando la misma aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), del Ayuntamiento de Vigo (BOP 10/09/2008) figurando entre los mismos el puesto de código 014 (Museo), 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo C 1, nivel complemento de destino (CD) 18 y complemento específico(CE) 56, constando en las observaciones que el puesto de trabajo esta asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia, circunstancia que niega la recurrente, alcanzando la conclusión que en la Oferta Público de Empleo, del Concello de Vigo, del año 2008 no se consigna la misma plaza que ocupa la actora, no estando identificada exactamente la plaza provisionada, por lo que concluye que debe ser repuesta en su puesto de trabajo o indemnizada por la extinción improcedente de su relación contractual.
Partiendo de los inalterados hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, la cuestión central del recurso de suplicación, se concreta a resolver si el cese de la actora, vinculada con el Ayuntamiento de Vigo por una relación laboral indefinida declarada por sentencia judicial firme, debe reputarse correcta y ajustada a derecho tal como declara la sentencia recurrida, al haberse cubierto la plaza que venía ocupando por personal que ha superado el correspondiente proceso selectivo; o bien, por el contrario, dicho cese debe ser calificado como constitutivo de despido, tal como se solicita en el demanda y en el recurso, al no ser la plaza cubierta la que venía ocupando la recurrente.
Y la controversia ha de resolverse en el sentido que razona la sentencia de instancia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
1ª.-Consta probado, y así se desprende del relato fáctico, que la actora vino prestando servicios para el Concello de Vigo, desde el 7 de febrero de 2001, con la categoría profesional de Grupo Cl, servicio 14(Museos); y percibiendo un salario mensual bruto de 1.814,31 € con inclusión de prorratas pagas extra. La relación laboral de la actora con el Ayuntamiento demandado, fue declarada de carácter indefinida por sentencia judicial.
2ª.-Igualmente consta acreditado que en fecha 04/08/2008, la Junta de Gobierno Local del Concello demandado aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), del Ayuntamiento de Vigo, (BOP de 10/09/2008) figurando entre los mismos el puesto código 014 (Museo), 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo Cl, nivel complemento de destino (CD) 18 y complemento específico (CE) 56, constando en las observaciones que el puesto de trabajo está asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia. Siendo esa la plaza que venía ocupando la actora. Y en el BOP de 16/11/2010 se publicó la RPT del ayuntamiento de Vigo para el año 2010. Consta en el Área de Patrimonio Histórico Código 014- Museo, la plaza 014.04 Administrativa de Administración General Grupo Cl; y en observaciones 'una vacante creada en ejecución de sentencia'.
3ª.-También se declara probado que en fecha 10/02/2009 se publicó en el BOP la Oferta de Empleo Público del Ayuntamiento de Vigo para el año 2008 (DOGA de 19/02/2009), ofertándose 17 plazas vacantes de Administrativo de Administración General. Grupo Cl; (3 por el turno libre). La actora no concursó a las plazas ofertadas. Y en fecha 01/03/2012, se comunicó a la actora Decreto del Ayuntamiento de Vigo en virtud del cual se resolvió 'cesar na praza de Administrativo de Administración Xeral (posto código 014.04-Unidade código 014-Museo), que figura na relación de postos de traballo vixente aprobada pola Xunta de Goberno Local na súa sesión de 20 de setembro de 2010 (BOP n° 220 do 16 de novembro de 2010),á traballadora municipal Dª. Debora , con DNI NUM000 , e declarar en consecuencia extinguida a relación laboral declarada indefinida por Resolución xudicial firme, ao cubrirse a praza vacante de Administrativo/a de Administración Xeral existente no Museo Municipal de 'Quiñones de León',como consecuencia da execución da Oferta de Emprego Público 2008, con efectos do día 1 de marzo de 2012, data da toma de posesión do aspirante nomeado con cargo a dita praza, nos termos do informe xuridico emitido en data 29.02.2012 e do disposto no artigo 49.1.b) do Estatuto dos Treballadores, asi como na Lei 7/2007, do 12 de abril, do Estatuto Básico do Empregado Público.
4ª.-A la vista de los anteriores datos, debidamente acreditados, no ofrece duda que la plaza que salió a concurso es la plaza que venía ocupando la actora en el Museo, y que con independencia de que dentro su cometido se incluyesen funciones como coordinadora de exposiciones bajo las órdenes directas del Directo del Museo, la categoría profesional que ostentaba era de la Administrativa de Administración General, Grupo C1, resultando indiscutible que su puesto de trabajo se encuadraba en el servicio 014-Museos. Y en orden a la determinación de la plaza que venía ocupando, aparece identificada en la RTP del Ayuntamiento de Vigo con los datos siguientes: 'Código 014-Museos; 014.04 puesto de Administrativo de Administración General, Grupo C! nivel complemento de destino (CD) 18 y Complemento Específico (CE) 56',constando en el apartado de 'observaciones' que el puesto de trabajo está asociado a una plaza vacante creada en ejecución de sentencia. Además, tras su cobertura reglamentaria, el nuevo titular seleccionado tras superar el correspondiente proceso selectivo, viene desempeñando las mismas funciones que con anterioridad tenía encomendadas la actora (hecho probado décimo).
5ª.-Por otra parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido a señalar entre otras en Sentencia de 21-7-2008 (RJ 2008, 6611) Rec 2121/07 lo siguiente '.... La irregular celebración de contratos temporales por las Administraciones Públicas se salda con su conversión en contratos indefinidos que perviven hasta la cobertura del puesto por los trámites reglamentarios, lo que no equivale a adquisición por el trabajador de fijeza en plantilla con adscripción definitiva de puesto de trabajo, de forma que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de la plaza desempeñada, hace surgir una causa de extinción del contrato subsumible en las enunciadas genéricamente por el art. 49.1.b) ET , lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador (en tal sentido, SSTS 20/01/98 ( RJ 1998, 1000 ) SG - rcud 317/97 -; 21/01/98 ( RJ 1998, 1138 ) SG -rcud 315/97 -... 27/05/02 -rcud 2591/00 -; 06/05/03 ( RJ 2003, 5765 ) - rcud 2941/02 -; 02/06/03 -rcud 3243/00 -; 26/06/03 -rcud 4183/03 -; 03/06/04 ( RJ 2004, 5386 ) -rcud 1466/03 -; 21/12/06 ( RJ 2006, 9913 ) -rcud 4537/05 -; 18/07/07 ( RJ 2007, 6738 ) - rcud 3685/05 -; y 20/07/07 ( RJ 2007, 6742 ) -rcud 5415/05 -).
A lo anterior cabe añadir también que según la Sentencia del TS de fecha 20-7-2007 (RJ 2007, 6742) 'la posición de aquellos trabajadores al servicio de la Administración, cuyo contrato fue declarado indefinido por sentencia firme, es idéntica a la de aquellos otros que cubren una plaza con contrato de interinidad. En nuestra sentencia de 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 9893) (rec. 2591/200 ) dictada en Sala General, se estableció la doctrina -que han seguido luego las sentencias de 2 de junio de 2003 (RJ 2003, 4896) (rec. 3243/2000 ) y 26 de junio 2003 (RJ 2005, 4259) (recurso 4183/2002 ). Pues bien, la sentencia de 27 de mayo de 2002 declaró que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del ET , y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado numero, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador'.
En la mencionada sentencia del Alto Tribunal de fecha de fecha 27 de mayo de 2002 (RJ 2002, 9893) constituido en Sala General, se pone de manifiesto que ' El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afecto no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esta provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícitas para extinguir el contrato'. Justamente ésta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado número 1 del art. 49 del ET , y ello porque 'desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de la Sal contenida en la mencionada Sentencia de 20 de enero de 1998 , está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del ET , a saber, declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal en concreto y por contrario el art. 15 del ET -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales'.
6ª.-Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, en el que según el relato histórico de la Sentencia de instancia, el Concello de Vigo con fecha 10-02-2009 realiza una convocatoria de Oferta de Empleo Público para el año 2008 (DOGA de 19-02-2009), para la provisión de plazas, entre otras, la que venía ocupando la actora en virtud de una relación laboral indefinida, que figuraba en la R.P.T. Y siendo cubiertas las plazas ofertadas por los aspirantes que alcanzaron la mayor puntuación, ese fue el motivo por el cual se le notificó a la actora la extinción de su relación laboral. Por ello, la decisión del Concello demandado de cesar a la demandante, no constituye despido, sino un cese ajustado a derecho conforme al art. 49.1b) del ET , porque la plaza que venían ocupando la actora ha sido cubierta de forma reglamentaria. Y es que la Administración (en este caso una Administración Local) dentro de sus facultades autorganizativas, puede aprobar una nueva modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, y puede incluir el puesto de trabajo que ocupaba la actora en la nueva RPT, pasando la plaza de laboral indefinida, a ser estructural, esto es, integrada de forma definitiva en el organigrama funcional del Ayuntamiento. Y partiendo de que la relación laboral de la trabajadora con la Administración demandada era laboral indefinida, - como antes se dijo-, su cese en su puesto de trabajo puede serlo por cualquiera de las causas permitidas legalmente, siendo una de ellas que la plaza sea cubierta tras un proceso selectivo de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ( art. 23. 2 y 103.3 de la CE ) , como así ocurrió en el presente caso, por lo que es claro, que la Sentencia de instancia no infringió las normas denunciadas, ya que no existió despido de la actora sino que fue cesada por causas legales. Por lo expuesto:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Debora , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de VIGO , en los presentes autos 465/2012, sobre despido, seguidos a instancia de la referida trabajadora recurrente, frente al demandado Ayuntamiento de VIGO, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
