Sentencia Social Nº 933/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2015 de 21 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 933/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100616


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 821/15

RECURSO SUPLICACION - 000821/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 933 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000821/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000156/2014, seguidos sobre Despido con vulneración de los derechos fundamentales, a instancia de D. David asistido del Letrado D. Francisco Esteve Villaescusa, contra SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L., CABRERA Y TORRES, S.L., Federico , representados por el Letrado Dª Erika Merlos Torralba, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente David , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON David contra las empresas SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L.; CABRERA Y TORRES, S.L. y Federico debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 27-12-2013, CONDENO a las empresas demandadas a que solidariamente opten entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes del despido o el abono de una indemnización de 58.253,76 €. -Se hace saber a las partes que si la demandada opta por la readmisión el trabajador deberá reintegrar a la demandada la indemnización ya percibida de 13.594,58 euros. En el caso de que la demandada optase por el abono de la indemnización de 58.253, 76 euros de la misma deberá deducir el importe ya percibido por el trabajador, debiendo abonar únicamente en este caso la diferencia (44.659,18 euros).-En el caso de que las demandadas opten por la readmisión la condena abarcará abono de salarios de tramitación desde el 27-12-2013 hasta el día de notificación de la presente sentencia a la empresa, ambos inclusive, a razón de 57,28 euros brutos diarios.-Se hace saber igualmente a la demandada que se entenderá que opta por la readmisión, salvo que efectúe opción expresa a favor de la indemnización, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, en un plazo de cinco días desde la notificación de sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.-Debo absolver y ABSUELVO al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de sus posibles y futuras responsabilidades legales en caso de insolvencia de la empresa y de su obligación de asumir el relato fáctico de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Sobre las circunstancias laborales del actor.El actor, DON David , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L.; CABRERA Y TORRES, S.L. y Federico , con las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad de 1/8/1989, categoría de OFICIAL DE 1ª- VIII, y un salario bruto mensual de 1.742,31 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, lo que supone un salario diario de 57,28 euros. El actor ha estado contratado formalmente por las siguientes empresas en los siguientes períodos: Federico : período comprendido entre el 1-8-1989 y el 31-12-1989.-CABRERA Y TORRES, S.L: período comprendido entre el 3-1-1990 y el 30-4-1995.-SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L: período comprendido entre el 1-5-1995 y el despido. -SEGUNDO.- Sobre el despido del actor. -El actor consta que ha sido despedido por la empresa demandada SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.Lmediante carta fechada el día 27/12/2013 con fecha de efectos del mismo día. -La empresa alega en la carta la existencia de causas económicas y organizativas, en los términos que obran en la misma y cuyo contenido aquí se da íntegramente por reproducido en aras a la economía procesal. -En el apartado dedicado a la indemnización se indica al trabajador que teniendo en cuenta la antigüedad de 3-1-1990 y un salario bruto diario de 58,08 euros le correspondía una indemnización de 20.907,72 €. Asimismo se hacía constar como cantidad límite a abonar por el Fogasa la de 7.313,14 €, indicando que la empresa procedía a entregar pagaré nominativo por importe de 13.594,58 €. -Respecto al preaviso la empresa hizo constar que al trabajador correspondía por tal concepto un importe de 871,20 euros brutos, quedando como neto el importe de 693,91 €, indicando que dicha cantidad procedía a ponerse a su disposición mediante entrega de pagaré nominativo. -TERCERO.- Sobre la percepción de indemnización y preaviso. -El trabajador se negó a percibir los dos pagarés a los que se hace referencia en el hecho anterior y en la carta de despido, a presencia del representante de los trabajadores Don Onesimo y de la trabajadora Doña Rosa . -La empresa procedió en fecha 30-12-2013 a efectuar transferencia a la cuenta en la que el actor venía percibiendo sus salarios, del importe de 13.594,58 € y de 693,91 € correspondientes a indemnización y preaviso, respectivamente. -CUARTO.- Sobre la condición del demandante. -El demandante fue representante de los trabajadores hasta 12 de Septiembre de 2012. Desde dicha fecha y hasta el despido fue suplente. -QUINTO.- Sobre la relación entre las codemandadas. -La empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L tiene su domicilio social en Carretera Orihuela-Redovan Km. 2, 200 Bj 3317, de la Localidad de El Escorratel. Si bien el domicilio en el que ejerce la actividad era el sito en Carretera de Murcia-Alicante, Km. 24 de Orihuela. Inició sus operaciones el 30-3-1995. Se encuentra con actividad en la actualidad. El administrador único es Federico . La Sociedad fue constituida por Federico y CABRERA Y TORRES, S.L.-La empresa CABRERA Y TORRES, S.L tiene su domicilio fiscal en la Calle Ciudad Jardín número 18 de Orihuela, si bien el domicilio en el que ejercía la actividad era también el sito en Carretera de Murcia-Alicante, Km. 24 de Orihuela. Inició sus operaciones el 1-1-1990. No figura en el censo de actividades económicas en los ejercicios 2011 a 2014. Se dio de baja en el Impuesto de Actividades económicas el 1-3-1995. La administradora única de esta empresa es Almudena . Los socios de la misma son Almudena y Federico . Sigue abierta en el Registro Mercantil. -Ambas empresas han utilizado el mismo número de teléfono. -SEXTO.- Sobre el cumplimiento de formalidades. -Se intentó evitar el proceso mediante tramite de conciliación administrativa iniciada el 23-01-2014 y finalizada el 14-02-2014 sin avenencia. El mismo resultado obtuvo el intento de conciliación ante el Secretario Judicial el mismo día señalado para juicio. '

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. David , habiendo sido impugnado por la representación letrada de los codemandados SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES SUSAVI, S.L.; CABRERA Y TORRES, SL. y Federico . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. Se recurre por las mercantiles demandadas la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche en la que se estimó la demanda del actor en la que impugnaba la extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo acordada por la codemandada Suministros y Construcciones Susavi, S.L., declarándose la improcedencia de tal despido.

2. En su escrito de interposición, el letrado recurrente formula dos motivos de suplicación. En el primero de ellos, interesa la adición de un nuevo hecho al relato fáctico contenido en la sentencia recurrida con la redacción que se propone en el escrito de interposición del presente recurso, que damos por reproducido. Este nuevo hecho se basa en el informe pericial aportado por la recurrente y que obra en el ramo de prueba de la codemandada, Suministros y Construcciones Susavi, S.L., (folios 246 a 248). Con la introducción del mismo se pretende poner de manifiesto los resultados negativos obtenidos por esta mercantil en los ejercicios 2.010 a noviembre de 2.013, con una pérdidas acumuladas en dicho período de 118.441,38 euros.

A esta petición revisoria se opone el letrado del demandante manifestando que lo pretendido por las mercantiles recurrentes carece de trascendencia para la resolución de la presente proceso porque los datos económicos se refieren 'exclusivamente a la empresa Suministros y Construcciones Susavi, S.L., y sin embargo, el fallo de la Sentencia condena solidariamente al resto de empresas'. 'Es por ello, que a fin de considerar acreditada la justificación de la medida extintiva, debe el recurrente examinar y acreditar la situación de las tres empresas' (sic) codemandadas.

No podemos aceptar la revisión fáctica propuesta porque no se acredita la existencia de error alguno en la valoración del material probatorio realizada por el juzgador 'a quo'. Como es sabido, corresponde en exclusiva al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 LRJS ), la competencia para ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado, según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la LRJS . En este sentido, la valoración de la prueba pericial no es una excepción pues es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ). Esta libre apreciación de la prueba pericial no exime al juzgador de su obligación de motive su decisión, especialmente, cuando no esté de acuerdo con las conclusiones alcanzadas por el perito y reflejadas en el informe pericial ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

En el asunto que nos ocupa, la magistrada de instancia si ha motivado su decisión de no tener por probados los datos que figuran en el informe pericial aportado por la mercantil codemandada -Suministros y Construcciones Susavi, S.L.-, argumentando que el perito propuesto por la misma 'se limitó a examinar la información facilitada por la empresa sin hacer ninguna labor de examen o supervisión sobre si esas declaraciones o cuentas reflejan la realidad contable y financiera de la empresa' (fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el segundo de los motivos del recurso.

SEGUNDO.1. En el segundo de los motivos de suplicación, denuncia el letrado recurrenteque el pronunciamiento de instanciavulneralo dispuesto en los artículos 53.1 ,a), 52,c ) y 51,c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), argumentando, en primer término, que la 'comunicación extintiva cumple con el mandato contenido en el artículos 53.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , proporcionando un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se invocan constitutivos del despido objeto efectuado' (sic).

Se opone el trabajador accionante argumentando que la carta de despido que se le entregó no reúne los requisitos exigidos por el artículo 53.1,a) del ET porque no contiene referencia alguna a las otras dos empresa demandadas que junto a la autora de la decisión extintiva, conforman un único empleador.

2. La censura jurídica formulada por las recurrentes ha de ser rechazada porque la juzgadora de instancia no ha cuestionado el cumplimiento de los requisitos formales ni materiales que debe reunir la comunicación del despido objetivo entregada al trabajador demandante, sino que la calificación como improcedente de la decisión extintiva empresarial deriva de 'la no concurrencia de una situación económica negativa' alegada por la codemandada, Suministros y Construcciones Susavi, S.L. (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida).

3. Por otro lado, argumenta la letrada recurrente que quedó acreditado en el acto de juicio oral que la citada mercantil tuvo 'pérdidas continuadas en más de tres ejercicios, con una disminución significativa de ventas', 'no siendo viable ante tales circunstancias para la sociedad mantener su estructura de personal ante la falta de actividad económica en su sector, debiendo ajustar los costes laborales a los niveles de su actividad' (sic).

Se opone la representación letrada del actor manifestando que Suministros y Construcciones Susavi, S.L., no acreditó la concurrencia de causas económicas que justificasen el despido objeto del presente proceso, como tampoco lo hicieron cada una de las otras dos empresas que juntas, actúan como un único empresario.

4. A la vista del argumento expuesto por las recurrentes, esta Sala debe recordar que para cumplir con la exigencia del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) no es suficiente con la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas sino que tal enumeración debe ir acompañada de un razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación de los motivos aducidos, dirigida a poner de manifiesto la incorrección de la sentencia de instancia ( artículo 196.2 de la LRJS ). En el asunto que nos ocupa, sin embargo, la representación letrada de las demandadas se ha limitado a manifestar su discrepancia con la valoración de la prueba pericial realizada por la magistrada de instancia, buscando sustituir el convencimiento alcanzado por ésta, tras el examen de los medios de prueba aportados al juicio oral, por su propio criterio interesado.

De modo que tras la alegación de infracción normativa se persigue, en realidad, que esta Sala valore 'ex novo' la prueba practicada en el acto del juicio oral, lo que supone desconocer que el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni la de una segunda instancia sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario, casi casacional; naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( artículo 71 de la LRJS ), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal e intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 de la LRJS .

Este intento resultaría suficiente para desestimar el recurso; sin embargo, en aras a garantizar una tutela judicial efectiva, esta Sala examinará la cuestión de fondo suscitada por las recurrentes.

5. En el caso que analizamos, los hechos declarados probados más relevantes para resolver la censura jurídica planteada, son los siguientes: el trabajador demandante ha venido prestando servicios para las tres mercantiles demandadas que, en realidad, constituyen un único y mismo empresario, desde el 1 de agosto de 1989. El día 27 de diciembre de 2.013, la empresa demandada, Suministros y Construcciones Susavi, S.L., comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y organizativas, al haber tenido un fuerte descenso en la cifra de ventas del 14% en el ejercicio 2.011 respecto a 2.010 y del 13% en 2.012. Además, la sociedad acumula desde el ejercicio económico de 2.010 unos resultados contables negativos, acumulando un total de pérdidas de 118.441,38 €, a fecha 30 de noviembre de 2.013.

Los datos expuestos nos lleva a concluir que la resolución adoptada por la magistrada 'a quo' es acertada, toda vez que las mercantiles demandadas no han acreditado la concurrencia de las causas económicas ni organizativas que alegaron para justificar el despido del actor, toda vez que las magnitudes económicas que se hacen constar en la carta de despido se refieren, exclusivamente, a una de las sociedades demandadas pero no al resto. Además, como razona la jueza 'a quo', la realidad de los datos económicos que constan en la carta de despido no se han acreditado pues Suministros y Construcciones Susavi, S.L., únicamente aporta su contabilidad interna, sin auditar y sin una declaración expresa del legal representante sobre su no obligatoriedad, y un informe pericial que se limita a pronunciarse sobre los datos facilitados por la citada mercantil.

Por lo demás, nada se justifica sobre la pretendida concurrencia de causas organizativas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 51.1 del ET , concurren 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'.

Todo ello conduce a la Sala a la desestimación del motivo y, por su efecto, del recurso interpuesto por la demandante.

TERCERO.- Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede

imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de quinientos euros (500 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Suministros y Construcciones Susavi, S.L., Cabrera y Torres, S.L. y Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, de fecha 4 de noviembre de 2.014 , en el procedimiento promovido por D. David sobre despido, y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente, Suministros y Construcciones Susavi, S.L., Cabrera y Torres, S.L. y Federico , a que abone al letrado impugnante la cantidad de 500 euros (500 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0821 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.