Sentencia Social Nº 933/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 933/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 781/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 933/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100935


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 781/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008723

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008723

SENTENCIA Nº: 933/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por 'RESIDENCIA FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 23 de Septiembre de 2014 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO (CIC), y entablado, conjuntamente , por DOÑA Inmaculada , DOÑA Matilde y DOÑA Rosana , frente a la - Entidad hoy recurrente -, 'RESIDENCIA FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA'y los - Sindicatos - COMISIONES OBRERASy UNION GENERAL DE TRABAJADORES, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'DOÑA Rosana , DOÑA Matilde y DOÑA Inmaculada , son miembros del Comité de Empresa de la FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA. El citado comité de empresa está compuesto por las 3 trabajadoras citadas pertenecientes al Sindicato ELA, 1 representante de CCOO y 1 representante de UGT. Y las tres trabajadoras citadas son la parte actora de este conflicto colectivo.

La demandada tiene como objeto la atención integral especializada a los ancianos con atención personal orientada en proporcionar a las personas mayores la posibilidad de solucionar sus múltiples necesidades. Se trata de una Residencia que se viene rigiendo y aplicando a los trabajadores que prestan servicios en la misma por el Convenio Colectivo estatutario de la Empresa FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA para los años 2009-2011.

La empresa tiene unos 45 trabajadores.

2º.-)El 30-3-2011 aparece publicado en el BOB el Convenio Colectivo Fundación León Trucios Iraskundea.

El convenio colectivo habría concluido el 31-12-2011-

3º.-)El 21-11-2011 el Comité de Empresa comunicó formalmente y por escrito a la Dirección de la Residencia Leon Trucios la denuncia del convenio colectivo, quedando por tanto denunciado a los efectos legales procedentes (documento 2 de la parte actora).

4º.-)El día 19-1-2012 el comité de empresa comunica a la Dirección de la Empres FUNDACIÓN LEON TRUCIOS y a la Autoridad Laboral (a efectos de registro) la intención de promover la negociación de un convenio colectivo conforme al art. 89.1 ET , fijando como materias de negociación las que se contienen en el citado documento y que se da por reproducido (documento 3 de la parte actora).

5º.-)La Comisión negociadora del convenio colectivo de empresa queda constituida el 20-3-2012 (documento 5 de la demandada).

6º.-)El 20 de marzo de 2013 la Fundación LEON TRUCIOS comunica al Comité de Empresa que en fecha 18-3-2013 la Junta de Gobierno de la Fundación ha acordado prorrogar la vigencia del convenio colectivo de la Fundación león Trucios Iraskundea hasta el 30-6-2013 (documento nº 8 de la demandada)

7º.-)La Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa se reúnen el 13-7-2012, al objeto de no aplicar el convenio colectivo en lo relativo a la inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, en el sistema de remuneración y cuantía salarial, consistiendo la misma en la anulación de la paga extra correspondiente al tercer cuatrimestre del año y pagadera en el mes de diciembre, quedando el número de pagas en 14. Se fija un calendario de reuniones, que se celebran los días 30 de julio de 2012; 2 de Agosto de 2012; 22 de abril de 2013 y 6 de mayo de 2013, planteando cada parte sus respectivas plataformas sustantivas (documentos obrantes al nº 6 de la parte actora).

8º.-)El 24-6-2013 la FUNDACIÓN LEON TRUCIOS notifica al Comité de Empresa: Por medio de la presente procedemos a notificarles que de acuerdo a lo estipulado en el art. 86 del ET , reformado por el art. 14.6 de la Ley 3/2012, de 6 de Julio de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, entendemos que el convenio colectivo de Fundación Leon Trucios Iraskundea perderá su vigencia el próximo día 7-7-2013, pasando a partir de esa fecha a considerar el vigente Convenio Colectivo del sector Centros para la Tercera Edad de Bizkaia como marco legal que regulará las relaciones laborales en la Fundación Leon Trucios Iraskundea (documento nº 4 de la parte actora).

9º.-)En fecha 28-6-2013 el Comité de Empresa contesta a la Dirección de la Fundación Leon Trucios Iraskundea, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 sobre Prórroga y denuncia del convenio colectivo de la Fundación, que establece:

Denunciado en tiempo y forma el Convenio Colectivo, las partes se comprometen a constituir la Comisión Negociadora del siguiente Convenio Colectivo en un plazo no superior a un mes anterior a la fecha de vencimiento del Convenio o de la prórroga y, en tanto no sea modificado por un nuevo acuerdo, se entenderá el mismo prorrogado.

No tiene sentido que la dirección del centro alegue el fin de la ultraactividad cuando esa parte acordó con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras la aplicación indefinida de las condiciones pactadas en tanto no se alcance una nuevo (documento nº 5 de la parte actora).

10º.-)La empresa ha procedido a incrementar el Salario Base en 8 euros mensuales desde el 1-8-2013; y en 8,144 euros mensuales desde el mes de junio de 2014; ha eliminado la paga extra de abril de 2013 y 2014; ha disminuido el importe de la antigüedad desde el 1-8-2013, y el valor hora trabajada en domingo. Hasta la modificación llevada a cabo el 1-8-2013, todas las categorías profesionales cobraban 41,6 euros por domingo trabajado, y desde 1 de Agosto de 2013 cobran a un valor hora domingo de 1,70 euros, lo que hace 11,90 euros a 7 horas de trabajo en domingo.

En la empresa se trabaja de lunes a domingo (hecho conforme entre las partes).

11º.-)Obra unido a autos IdT. La demanda se presento en el Juzgado Decano de Bilbao el 22-7-2013. Y el 5-9-2013 se celebró acta de conciliación SIN AVENENCIA en el Consejo de Relaciones Laborales (sede Bizkaia) (folio 75 de los autos). Junto a esta demanda se tramitado y resuelto por este Juzgado incidente de justicia gratuita 1/2014 por Auto de fecha 17-9-2014 desestimándose el derecho a la justicia gratuita de la empresa FUNDACIÓN LEÓN TRUCIOS IRASKUNDEA'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :

'Que estimando la demanda de conflicto colectivo (MSCT), autos 874/2013 interpuesta por DOÑA Rosana , DOÑA Matilde y DOÑA Inmaculada , las trabajadoras miembros del Sindicato ELA en el Comité de Empresa de la FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA; frente a la empresa FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA debo declarar y declaro nula la MSCT llevada a cabo por comunicación de la empresa FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA de 24-6-2013 dirigida al Comité de Empresa y con efectos del 1-8-2013, y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la demandada FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA a ser repuestos en las condiciones contenidas en el Convenio Colectivo estatutario de la empresa FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA, publicado en el BOB el 30-3-2011, y que mantenían antes de la comunicación de 24-6-2013, debiendo la empresa demandada FUNDACIÓN LEON TRUICIOS IRASKUNDEA estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que ello conlleva, dejando sin efecto dicha comunicación y restituyendo a los trabajadores en las condiciones que disfrutaban hasta el 1- 8-2013, todo ello en consideración a que el convenio colectivo estatutario de la FUNDACIÓN LEON TRUCIOS IRASKUNDEA publicado en el BOB el 30-3-2011, debido a su artículo 3, mantiene la integridad del citado texto en tanto no se concluya un nuevo convenio dentro de esa unidad negocial'.

TERCERO .- En fecha 4 de Noviembre de 2014, y a instancia de la parte actora, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23/09/2014 .

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

FALLO

'Que estimando la demanda de conflicto colectivo (MSCT), autos 874/2013 interpuesta por DOÑA Rosana , DOÑA Matilde y DOÑA Inmaculada , las trabajadoras miembros del Sindicato ELA en el Comité de Empresa de la FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA; frente a la empresa FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA debo declarar y declaro nula la MSCT llevada a cabo por comunicación de la empresa FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA de 24-6-2013 dirigida al Comité de Empresa y con efectos del 7-7-2013, y debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la demandada FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA a ser repuestos en las condiciones contenidas en el Convenio Colectivo estatutario de la empresa FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA, publicado en el BOB el 30-3-2011, y que mantenían antes de la comunicación de 24-6-2013, debiendo la empresa demandada FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales que ello conlleva, dejando sin efecto dicha comunicación y restituyendo a los trabajadores en las condiciones que disfrutaban hasta el 7- 7-2013, todo ello en consideración a que el convenio colectivo estatutario de la FUNDACION LEON TRUCIOS IRASKUNDEA publicado en el BOB el 30-3-2011, debido a su artículo 3, mantiene la integridad del citado texto en tanto no se concluya un nuevo convenio dentro de esa unidad negocial.

Manteniéndose igual el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada en los presentes autos'.

CUARTO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora.

QUINTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 23 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 12 de Mayo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia y posterior Auto de aclaración, estimando la demanda de conflicto colectivo sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Dña. Rosana , Dña. Matilde y Dña. Inmaculada , miembros del Sindicato ELA en el Comité de Empresa de la demandada, frente a FUNDACIÓN LEÓN TRUCÍOS IRASKUNDEA ¿ en adelante, FUNDACIÓN TRUCÍOS -, y ha declarado nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a acabo por comunicación de la empresa de 24 de junio de 2013 con efectos del 7 de julio de 2013, y ha declarado el derecho de los trabajadores de la demandada a ser repuestos en las condiciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatutario de la empresa FUNDACIÓN TRUCÍOS, publicado en el BOB el 30 de marzo de 2011 y que mantenían antes de la comunicación de 24 de junio de 2013, debiendo la empresa demandada estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales, dejando sin efecto aquella comunicación y restituyendo a los trabajadores en las condiciones que disfrutaban hasta el 1 de agosto de 2013, todo ello en consideración a que el Convenio Colectivo de referencia en su artículo 3 mantiene la integridad del citado texto en tanto no se concluya un nuevo convenio dentro de esa unidad negocial.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa FUNDACIÓN TRUCÍOS.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .-) Que el error sea evidente;

c .-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho décimo y darle la siguiente redacción alternativa:

'DECIMO.- La aplicación del Convenio de Residencias ha supuesto, además la revisión de las retribuciones salariales de todos aquellos trabajadores que se hallan por debajo del Convenio Provincial en función de su categoría, medida que ha implicado la revisión al alza del sueldo base correspondiente a la categoría de gerocultor, pasando de 1.265,77 E. a 2.84,59 E. y que se refleja ya en la nómina del mes Junio 2.014: ha eliminado la paga extra de abril de 2.013 y 2.014; ha disminuido el importe de la antigüedad desde el 1-8-2013, y el valor hora trabajada en domingo. Hasta la modificación llevada a cabo el 1-8-2013, todas las categorías profesionales cobraban 41,6 E. por domingo trabajado y desde el 1 de Agosto de 2.013 cobran a un valor hora domingo de 1,70 E. o que hace 11'90 E. a 7 horas de trabajo en domingo.

Se mantiene el régimen previsto para la cobertura de bajas por enfermedad o accidente laboral, cobrando el trabajador/a el 100% del salario real ( artículo 18 del Convenio León Trucios ).

En la empresa se trabaja de lunes a domingo (hecho conforme entre las partes)'.

Pretensión que se desestima por irrelevante, dado que, como acertadamente pone de relieve la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso, hallándonos en un procedimiento de conflicto colectivo con pretensión declarativa, los datos individualizados sobre la afectación de la decisión empresarial a las diferentes condiciones de trabajo no resultan relevantes para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente FUNDACIÓN TRUCÍOS la Sentencia de instancia, alegando la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación del artículo 86.3 ET en la redacción dada por la Ley 3/2012y la D. T. 4ª y Final 21ª del mismo texto legal y en relación a la Exposición de Motivos de la misma norma. Asimismo se denuncia la inaplicación de la jurisprudencia del TS, citando las SSTS de 19 de diciembre de 2011 ¿ RC 64/11 - y de 10 de febrero de 2012 ¿ RC 107/11 -. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo que se opera por finalizar el período de ultraactividad de un año no puede entenderse impedida por un pacto en contrario anterior a la entrada en vigor del actual art. 86.3 ET , sosteniendo el criterio del Voto Particular que se dictó en la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2013 ¿ Rec. 37/13, dato errado, pues era la Demanda 37/13 -.

Recurso que vamos a desestimar, siguiendo el criterio de esta Sala y del propio Tribunal Supremo, al aplicar el artículo 86.3 ET en su redacción actual, dada por la Ley 3/2012.

Uno de las primeras controversias jurídicas en sede judicial acerca de la reforma operada por la Ley 3/2012 limitando la ultraactividad de los Convenios Colectivos se suscitó en relación con los convenios firmados con anterioridad a la Ley 3/2012 que contenían una regulación concreta sobre su vigencia en fórmula de ultraactividad indefinida, normalmente, hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio.

A este respecto, la Sala de lo Social del TSJPV decidió estar a lo que se dispone en dichas cláusulas, dada la remisión que al acuerdo entre partes sobre esta materia se contenía en ET tanto antes como después de la reforma. De modo que, si las partes habían pactado la ultraactividad del convenio hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que lo sustituya, se debía estar a ese pacto y considerar que no queda sin efecto tal convenio a fecha 8 de julio de 2012, aún y cuando concurran el resto de requisitos previstos en la norma.

Así lo había decidido también la SAN de 23 de julio de 2013 ¿ Demanda 205/13 -, al analizar el artículo 1.3 del III Convenio Colectivo de Air Nostrum LAM , que, en esencia, a lo que ahora interesa, decía que ' Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, denunciado el convenio, y finalizado el período de vigencia restante o el de cualquiera de sus prórrogas, permanecerán vigentes las cláusulas normativas del convenio hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que haya de sustituir al presente' . En tesis según la cual la situación no se habría alterado con la reforma de 2012 en cuanto a la posibilidad de pacto contrario a la limitación de la ultraactividad. Se razonó, en esencia, que el régimen jurídico de la ultraactividad, antes y después de 2012, admitía pacto en contrario a su limitación, por lo que hay que dar plena validez a los pactos anteriores a la reforma contrarios a la limitación de la ultraactividad, aunque fueran fórmulas que reprodujeran la previsión legal anterior.

En una posterior SAN de 20 de enero de 2014 ¿ Demanda 2/14 -, se razonó añadidamente que 'si el legislador hubiese querido que solo fueran válidas las previsiones convencionales suscritas después de la entrada en vigor de la reforma, lo hubiese establecido expresamente. Igualmente pudo disponer normas de transitoriedad y tampoco lo ha hecho. Por tanto, el silencio del legislador y la remisión general que el art. 86.3 ET (LA LEY 1270/1995) efectúa a los convenios colectivos o al pacto en contrario abona la tesis de la pervivencia de las regulaciones anteriores a la reforma'.

En el mismo sentido se pueden citar: Sentencias de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2013 - Demanda 206/13 -, de 23 de diciembre de 2013 - Demanda 233/13 -, de 20 de enero de 2014 ¿ demanda 4/14 -, de 31 de enero de 2014 - Demanda 14/14 -, de los Tribunales Superiores de Galicia de 31 de octubre de 2013 , del País Vasco de 26 de noviembre de 2013 ¿ Demanda 29/13 -, de 25 de febrero de 2014 ¿ Rec. 186/14 - y de Murcia, de 28 de octubre de 2013 ¿ Demanda 14/13 -, de Catalunya de 12 de diciembre de 2013 , de La Rioja, de 25 de junio de 2014 ¿ Rec. 111/14 -, entre otras, así como diversas Sentencias de Juzgados de lo Social.

Contra este criterio, hay también algunos pronunciamientos judiciales. A título de ejemplo, se puede invocar la STSJ de Andalucía, Granada, de 23 de enero de 2014 ¿ 130/14 ¿ y la del TSJ de Castilla y León de 23 de enero de 2014 , que consideran, en esencia, que el pacto previo a la reforma no es pacto expreso en contra de la nueva regulación introducida por ella y que la no aplicación de la limitación temporal de la ultraactividad exige un pacto expreso de las partes, y que, en consecuencia, no puede entenderse que pudiera estar en la mente de los negociadores pactar en contra de una regulación que no existía en el momento del pacto.

Sobre los Convenios extraestatutarios la doctrina judicial ha admitido también los pactos de continuación de la aplicabilidad de los mismos - SAN 27 de noviembre de 2013, Demanda 215/13 -. Aunque estos convenios no están dotados de ultraactividad legal, obviamente, - por todas, la STS de 14 de mayo de 2013 -, según la cual el pacto de aplicabilidad del convenio extraestatutario es válido al amparo de lo previsto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil . Si bien, en todo caso, aunque se haya pactado la continuación de su aplicabilidad, las previsiones del convenio extraestatutario vencido son modificables por la vía del art. 41 ET - SAN de 27 de noviembre de 2013 precitada -. Consecuencia de ello es que, sin esa continuación de su aplicabilidad, el convenio extraestatutario vencido puede ser modificado sin que ello implique una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ni sea preciso por tanto observar el procedimiento correspondiente - STS de 14 de mayo de 2013 -.

Acerca del debate jurídico que en este concreto caso que nos ocupa, la Sala ha dictado ya un buen número de Sentencias, de entre las que cabe citar la de 26 de noviembre de 2013 ¿ Demanda 29/13 -, en la que se discutía cuestión similar, razonando la Sala que el artículo 86.3.1 ET prevé que ' La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio'; que el último párrafo de dicho artículo 86.3 ET prevé que ' Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación', todo ello en el marco del derecho constitucional a la negociación colectiva ¿ artículo 37.1 CE ¿ como contenido esencial del de libertad sindical ¿ artículo 28.1 CE -; que un concreto artículo del Convenio litigioso preveía la prórroga expresa del Convenio hasta la entrada en vigor del siguiente, argumentándose que la D.T 4ª de la Ley 3/12 no suprime la posibilidad de que los Convenios anteriores puedan extender sus efectos hasta que se alcance un nuevo acuerdo, entendiéndose que se trata de una regla de derecho transitorio que se limita a fijar la forma de cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 86.3 ET , desde la entrada en vigor de la Ley si la denuncia tuvo lugar con anterioridad y no se indica que se deroguen las reglas previstas en los convenios colectivos que se refieran a su vigencia, no determinándose tampoco que queden sin efecto cuantas normas convencionales se refieran a la vigencia de los convenios, sin que pueda deducirse cosa distinta de lo que la norma contempla. En consecuencia, se concluía entonces, como también lo hacemos ahora, que si el convenio colectivo, aunque haya sido objeto de denuncia, ha regulado expresamente la aplicación de su contenido hasta la firma del nuevo convenio que lo sustituya, habrá de considerarse que aquél continua vigente y sigue generando derechos y obligaciones en los términos expresamente contemplados por el mismo, en aplicación directa y clara del art. 86.3 ET , el cual como hemos visto, remite a la propia negociación colectiva para regular esa ultraactividad; es el propio convenio el que ha dispuesto su aplicación más allá del plazo de su vigencia con lo que ni siquiera estaríamos en ultraactividad.

Es cierto que esta y otras Sentencias fueron dictadas con un Voto Particular, pero también lo es que la Sala ha de seguir el criterio mayoritario.

Por otra parte, este criterio se reafirma en la reciente STS de7 de Marzo de 2015 -RC 233/13 -, al confirmar lates comentada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Ncional de 23 de Julio de 2013 -Demanda 205/13 -, al analizar el artículo 1.3 del III Convenio Colectivo de 'AIR NOSTRUM LAM '.

En consecuencia, como se ha avanzado más arriba, el recurso será desestimado con íntegra confirmación de la Sentencia impugnada.

CUARTO.- Procede condenar en costas a la recurrente FUNDACIÓN LEÓN TRUCÍOS IRASKUNDEA, por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 1.100 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'FUNDACIÓN LEÓN TRUCÍOS IRASKUNDEA', frente a la Sentencia de 23 de Septiembre de 2014 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos nº 874/13, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 1.100 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0781-15.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0781-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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