Sentencia SOCIAL Nº 933/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 933/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 833/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 933/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100929

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13875

Núm. Roj: STSJ M 13875:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0040433

Procedimiento Recurso de Suplicación 833/2016

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 896/15

RECURRENTE/S: D. Andrés Y OTROS

RECURRIDO/S: CAIXABANK SA Y OTROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 933

En el recurso de suplicación nº833/16interpuesto por el Letrado Dª Mª ISABEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación deD. Andrés Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 25 DE MAYO DE 2016 , ha sido Ponente elIlmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº896/15del Juzgado de lo Social nº30de los de Madrid, se presentó demanda porD. Andrés Y OTROScontra,CAIXABANK SA Y OTROSen reclamación deMATERIAS LABORALES INDIVIDUALES,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'Que en virtud de lo expuesto, desestimo la demanda formulada por Don Horacio y otros contra la mercantil BARCLAYS BANK, S.A.U., CAIXA BANK,SA y contra la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Grupo BARCLAYS en España, por lo que decido:

- Absolver a BARCLAYS BANK, S.A.U., CAIXA BANK, SA y a la Comisión de Control del Plan de Pensiones del Grupo BARCLAYS en España de todos los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Don Horacio y otros ha venido prestando sus servicios profesionales para la entidad financiera BARCLAYS BANK, S.A., con las antigüedades, categorías y salarios que constan en el anexo número 2 aportado por los demandantes junto con su demanda, y que se dan en este acto por íntegramente reproducidos.

SEGUNDO.- El 13 de mayo de 2013, se firma entre BARCLAYS BANK, S.A.U., y la representación de los trabajadores un acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo de BARCLAYS BANK, S.A.

El capítulo II, apartado tercero de dicho acuerdo recoge que: la indemnización que tendrá derecho a percibir los empleados que se adscriban a la medida de baja indemnizada será la siguiente:

- trabajadores mayores de 56 o más años de edad a 31 de diciembre de 2013. Percibirán una indemnización igual al 90 por ciento de la retribución fija neta total anual del momento de la extinción del contrato, multiplicada por el número de años que falten al trabajador para cumplir los 63 años (...)

- trabajadores con 54 o 55 años a 31 de diciembre de 2013. Percibirán una indemnización igual al 80 por ciento de la retribución fija neta total anual del momento de la extinción del contrato, multiplicada por el número de años que falten al trabajador para cumplir la edad de 62 años (...)

- trabajadores con 53 años a 31 de diciembre de 2013. Percibirán una indemnización igual al 80 por ciento de la retribución fija neta total anual del momento de la extinción del contrato, multiplicada por el número de años que falten al trabajador para cumplir la edad de 61 años (...)'

El capítulo IX del citado acuerdo recoge que al amparo de lo dispuesto en los artículos 41 del ET , se acuerdan las siguientes medidas. En su apartado A que: ''a partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del subplan 3 del plan de pensiones de empleo del grupo Barclays que accedan a la prestación de jubilación podrán optar por percibir renta vitalicia asegurada o el capital actualmente equivalente evaluado con las bases técnicas de la póliza de seguros ofertada por la compañía de seguros elegida tras solicitud por parte de la Comisión de Control de al menos tres ofertas a distintas aseguradoras (...).

El apartado B recoge que: 'a partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del subplan 3 del plan de pensiones de empleo del grupo Barclays que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a percibir la prestación de jubilación que corresponda computada al 100% del PE establecido para la edad de 65 años, computado sobre el 100% salario pensionable. No obstante, para los partícipes que accedan a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años'

Y el apartado C recoge que: 'a partir del 1 de junio de 2013 los partícipes del subplan 1 del plan de pensiones de empleo del grupo Barclays que accedan a la jubilación anticipada, tendrán derecho a que se recalculen las aportaciones por servicios pasados en la forma prevista en el punto 5 del anexo I de las especificaciones, pero tomando el 100% del PE establecido para la edad de 65años, computado sobre el 100% del salario pensionable. No obstante, para los partícipes que acceden a la jubilación anticipada a los 61 años, se aplicará el PE establecido para la edad de 63 años.'

El apartado segundo prevé que: 'las medidas establecidas en las letras B y C del apartado anterior no serán aplicables a quienes hayan extinguido su contrato de trabajo con anterioridad al 1 de junio de 2013 o lo extingan con posterioridad en virtud de acuerdos alcanzados antes de dicha fecha.'

Todos los demandantes pertenecen al subplan 3.

TERCERO.- Las cartas de despido extendidas por BARCLAYS a los actores entre el 12 de junio de 2013 y el 13 de diciembre de 2013 recogen que: 'habiendo manifestado su voluntad de acogimiento a la medida de baja incentivada regulada en el acuerdo colectivo de 13 de mayo de 2013, alcanzado en el periodo de consultas del expediente de despido colectivo (...), le (s) comunicamos la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el próximo día (...)'

Asimismo, en ellos se recogen los finiquitos y documentos de extinción a través de una hoja de cálculo.

CUARTO.- Según el artículo 49 de las especificaciones del plan de pensiones de los empleados del Grupo BARCLAYS España: 'el plan podrá ser modificado por las siguientes causas:

a) acuerdo de la comisión de control del plan.

b) Para adecuar las especificaciones del plan a las posibles modificaciones normativas futuras.

c) Acuerdos adoptados en negociación colectiva en todas las entidades promotoras, si se refiere a normas comunes, o en cualquiera de las entidades promotoras, si se refiere a sus condiciones específicas, reguladas en los anexos I a IX del anexo A de las presentes especificaciones (...).

d) Si, como resultado de la revisión actuarial, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en cualquiera variables jurídicas, económicas o financieras.'

Asimismo el plan recoge en el apartado de partícipes, y en relación al subplan 3 que. 'pertenecerá a este subplan el personal de BARCLAYS BANK, S.A. que cause alta en el plan como partícipe el 31-12-2004, con antigüedad reconocida en banca anterior al 8 de marzo de 1980 y que proviene del Banco Zaragozano, estuviese en activo en dicha entidad el 30 de junio de 2000.'

Por otra parte el anexo I del citado documento, recoge una serie de normas generales para los partícipes del subplan 3 que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

QUINTO.- La mercantil demandada envió a cada uno de los actores una serie de documentación la cual tenía por objeto que éstos tuvieran conocimiento de su adscripción al plan, así como los cálculos efectuados por la demandada. En dichos cálculos se recoge que: 'el PE para prestación por jubilación está calculado para el supuesto de que se jubile efectivamente a la edad de prevista en el acuerdo de 13 de mayo de 2013, apartado IX de medidas de ahorro de costes y racionalización del sistema de previsión social'

SEXTO.- Don Horacio y otros, interpusieron en el SMAC papeleta de conciliación el 1 de octubre de 2015. El 19 de octubre de 2015, se celebró sin éxito.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de CAIXABANK SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el díaUNO DE DICIEMBRE DE 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por los actores en suplicación sentencia desestimatoria de la demanda, dictada en procedimiento declarativo ordinario, a cuyo fin se formulan cinco motivos. Los tres primeros se destinan a revisiones fácticas, ex art. 193, b) de la LRJS , y el último a la censura jurídica, amparado en el apartado c) de esta norma procesal.

SEGUNDO.- Con apoyo en la prueba documental que se cita, se interesa en la primera modificación fáctica, referida al ordinal tercero, quede suprimida la frase'Y documentos de extinción a través de una hoja de cálculo'. La base argumental de esta pretensión revisora descansa en que el documento aportado por la demandada-folio 12-no fue reconocido en la vista oral, sin haber sido suscrito por los demandantes. Ha de ser recordada en este punto la doctrina que, por ejemplo, expresa la STS (Sala de lo Civil) de 25 de marzo de 1.999 :

'(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad (...) no se demostró de manera alguna'. Mayor claridad no cabe pedir. Nótese que según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', a lo que se añade que, aunque así hubiese sido, que no lo fue, el inciso final del segundo párrafo del artículo 326.2 del mismo texto legal dispone que: 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica', ponderación que la Magistrada de instancia realizó siguiendo, al efecto, un discurso argumentativo totalmente lógico y apoyándose, además, en la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes litigantes, por cuanto que, como es obvio, la actitud renuente de la Administración traída al proceso a la hora de implantar mecanismos de control horario de los conductores a su servicio, y ello pese al requerimiento formal efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social adscrita a la Autoridad Central, mal puede llegar a perjudicar los legítimos intereses del trabajador que alega haber superado con creces la jornada anual máxima pactada en la norma convencional de referencia'.

Por otro lado, no queda constatada la existencia de error claro, evidente y manifiesto en la valoración de la prueba aludida (condición de admisibilidad de las modificaciones fácticas), que, además, confluye en el proceso con otros medios de prueba.

TERCERO.- En el siguiente motivo se propone quede como nuevo hecho probado el texto siguiente: 'Constan en las actuaciones como documentos de la parte demandante y se dan por reproducidos en la pieza separada de este procedimiento 896/2015, informes actuariales de los partícipes del Subplan-3 cuyo objeto es la cuantificación del impacto que tendría de aplicarse a los mismos, la letra B) del Apartado Primero de la Estipulación IX, del meritado Acta de Acuerdo de 13 de mayo de 2013, sobre la prestación de jubilación de cada uno de ellos y donde en los folios 3 y 4 de cada uno de los informes, se cuantifican con las mermas que supondrían a cada uno de ellos dicha aplicación de la letra B) del apartado primero.'

El informe de referencia, sin cita concreta del documento en que se apoya la modificación instada, abunda en la reclamación planteada en el proceso, careciendo, sin embargo, de cualquier relevancia decisiva para alterar el signo del fallo, debiéndose de indicar que, al fin, el objeto propio del proceso se centra en el criterio interpretativo que haya de aplicarse a unos determinados acuerdos, como más adelante habrá ocasión de exponer.

CUARTO.- A continuación se solicita quede suprimido del factum el ordinal quinto, con fundamento en que no fueron reconocida la prueba documental que se cita, núm. 8 y 12, reiterándose aquí lo señalado antes en relación con la doctrina jurisprudencial sobre los documentos privados no reconocidos. En cualquier caso, se trata de prueba oportunamente valorada en la instancia, junto con declaración testifical, sin constatarse por la Sala el requisito que justificaría la estimación del motivo (error claro, manifiesto y evidente en la valoración de la prueba).

QUINTO.- Seguidamente, y sobre la base de que la sentencia recurrida infringe el contenido de la letra B), en relación con el punto segundo de la estipulación IX del acta de finalización del acuerdo del período de consultas del expediente de despido colectivo de Barclays Bank, S.A.U, de 13 de mayo de 2013, se entienden vulnerados los arts. 1285 , 1281 y 1282 del Código Civil , así como del art. II:1:102 del marco común de referencia (DCFR).

La denuncia jurídica se sustenta esencialmente en la interpretación del apartado IX del acuerdo al que nos hemos referido, que contiene las medidas de ahorro de costes y racionalización del sistema de previsión social. La pretensión estriba en que se deje sin efecto, respecto de los demandantes, la aplicación de las previsiones del apartado B) del punto primero de la aludida estipulación. Estos cesaron en la empresa, en virtud del ERE, conforme a la comunicación individual que se les entregó, siendo en todos los casos la fecha del cese posterior al 1 de junio de 2013, por lo que les son de aplicación las medidas del ahorro de costes y racionalización del sistema de previsión social, en virtud de lo estipulado en el sentido de que dichas medidas no son aplicables a quienes hayan extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a la referida fecha o lo extingan con posterioridad en virtud de acuerdos alcanzados antes de dicha fecha. La sentencia de instancia realiza una interpretación global o sistemática del acuerdo en el contexto del despido colectivo, siendo necesario recordar la doctrina sobre la interpretación de los contratos, que atribuye a los órganos Jurisdiccionales de instancia tal facultad. La STS de 19-9-2003 (rec. 6/2003 ) señalaque 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera [ por todas TS1ª 29-9-2010, R. 593/10 ] . La STS (Sala 1ª) de 26-3-2012 señala que'en torno a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia viene manteniendo que la realizada por el tribunal de instancia, a partir de los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999 ; de 21 de noviembre de 2008, RC 2690/2002 ; 20 de marzo de 2009, RC 128/2004 , y 14 de febrero de 2011, RC n.º 529/2006 , entre otras)'.

SEXTO.- La solución ha de ser acorde con lo resuelto en instancia y en la sentencia de esta Sala (Sección 1ª) de 4-11-2016 (rec. 728/2016 ) dictada en asunto idéntico al actual, conforme a la cual'(...) las nuevas condiciones son acordadas de forma clara para el colectivo cuyo contrato se extingue en virtud del despido colectivo del año 2013, que finaliza por Acuerdo de 13 de mayo; en segundo término, porque las medidas de ahorro de costes y racionalización del sistema de previsión social derivan también de este despido colectivo en el que se acuerdan nuevas condiciones de jubilación aplicables a los partícipes en activo a 1 de junio de 2013, situación en la que se encuentran los demandante; y tercero, porque se trata de un colectivo cerrado, contemplado de forma expresa, siendo evidente que el punto segundo de la estipulación IX excluye a los colectivos cuyo contrato no se extingue por el despido colectivo de 2013, tanto si se extinguió antes del 1 de junio de 2013, como después pero como consecuencia de un acuerdo logrado antes de ese 1 de junio de 2013 fecha que es el punto de referencia y de partida del Acuerdo de 13 de mayo. Por tanto, cuando la extinción no se ha producido por el despido colectivo de 2013 (Acuerdo de 13 de mayo) entra en juego el apartado segundo porque, como dice la sentencia, las nuevas condiciones se acuerdan para el colectivo cuyo contrato se extingue por el ERE de 2013, al que se acogieron voluntariamente los demandantes.'

Añadiendo que 'lo que pretende el recurrente en el desarrollo de su argumentación es que la Sala acepte como única posible su interpretación de los acontecimientos, que no deja de ser una hipótesis personal, y de los términos del contrato sin evidenciar que la interpretación judicial sea absurda o disparatada y alejada de los cánones interpretativos de los arts. 1281 y ss. CC y de las máximas de la razón y de la lógica. No se produce, en consecuencia, infracción de los preceptos citados ( art. 1281 , 1282 y 1285 CC en relación con el texto del Acuerdo y demás que cita en su recurso)'.

SÉPTIMO.- A lo dicho cabe añadir que de seguirse la argumentación de los recurrentes, la medida de ahorro de costes, parte crucial integrante del acuerdo habido en el seno del ERE, dejaría de tener sentido, en caso de que sus efectos no se extendieran a los trabajadores que extinguieron su contrato a partir de 1-6-2013. Por otro lado, no hay razón para excluir a los actores, prejubilados en virtud del ERE, como partícipes de los subplanes 1 y 3 del Plan de Pensiones, atendiendo a lo que refiere el apartado 4 del capítulo II del acuerdo de 13-5-2013, no siendo cuestionable la voluntad de los negociadores de incluir la claúsula del ahorro de costes y racionalización del sistema de previsión social, como aspecto integrante del mismo. Ha de darse en consecuencia plena validez al acuerdo de cuya claúsula los recurrentes pretenden excluirse, de lo que da muestra la naturaleza transaccional del mismo, según claramente se desprende tanto de su texto preliminar como de su propio contenido.

OCTAVO.-En virtud de lo expuesto, el recurso se desestima y la demanda se confirma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 833 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00833/16que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 833/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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