Sentencia SOCIAL Nº 933/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6031/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 933/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019100864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:968

Núm. Roj: STSJ CAT 968/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8012345
EL
Recurso de Suplicación: 6031/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 933/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 33
Barcelona de fecha 26 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimar la demanda presentada per Alejandra contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i absoldre l'entitat gestora de totes les peticions de la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r. La demandant, nascut/da el dia NUM000 .54 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a PERRUQUERA , i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

2n. La demandant va demanar la prestació el dia 17.1.17.

3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 21.2.17 , es va declarar la part actora en situació d'incapacitat permanent total. Les lesions reconegudes foren.

' Poliquistosis hepato-renal heredo-familiar. Trasplante renal en septiembre 2011. Función renal estable en la actualidad. HTA. Astenia moderada. Diabetes mellitus insulino- dependiente. Hernia hiatal.

Osteopoenia.Lumbalgia' .

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 756,25 euros al mes per a la invalidesa i la data d'efectes de 6.2.17 .

6è. La demandant pateix: ' Poliquistosis hepatorrenal diagnosticada a los 18 años, en tratamiento de diàlisis y trasplante de riñon derech en septiembre de 2011, con correcto funcionalisme renal, precisando de tratamiento antirechazo, con molestias abdominales en relación a los quistes renales y hepáticos. Diabetes mellitus insulinodependiente post- transplante, en tratamiento, con acceptable control glucémico. Anemia crònica en tratamiento marcial, con correcta compensación analítica. AC x FA en tratamiento con Sintrom, con correcto funcionalismo cardíaco. Descenso moderado de la difusión alveolar en paciente con cifras espirométricas dentro de la normalidad '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.



SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del ordinal sexto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción de dicho hecho probado, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en que se adicione las siguientes dolencias: '(...) Astenia moderada.

Osteopenia. Maculopatia miòpica. Aprimament de l'anell neuroretinià. Diverticulosi intestinal. Dispèpsia. Hèrnia hiatal. Altres malalties renals tubulointersicials. Hipercolostelèmia severa. Broncoquiectàsies basals amb episodis de sobreinfecció ffreqüents. Dispnea. Quistosi en el pàncrees. Adenomiomatosis vesicular fundal focal. Lumbàlgia i hipeparatioridisme secundar'. Se remite al documento que obra a los folios 128 y 129, que es un informe clínico de 11 de enero de 2.018, pero la modificación que se insta no puede ser aceptada, pues, conforme a una reiterada doctrina en suplicación, cuando la revisión se basa en informes médicos aportados por la parte recurrente no coincidente en sus conclusiones con otros, ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el artículo 97 de la LRJS ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos. Además, en relación a las dolencias que pretende adicionar, no se expresa su intensidad, ni el grado de afectación funcional.

2.2.- Adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, para que se haga constar lo siguiente: 'L'Institut Nacional de la Seguretat Social va declarar la part actora en situació d'incapacitat permanente en grau d'absoluta derivada de malaltia comuna, amb efectes des del 30/4/2010 amb una pensió de 722,08 € i amb les lesions reconegudes següents: Insuficiencia renal crònica terminal por poliquistosis hepatorrenal de mas de 30 años de evolución, en tto de hemodialisis. Aquesta pensió no la va arribar a cobrar mai perquè no li va ésser notificada la resolució de reconeixement'. Se remite al contenido de los documentos que obran a los folios 80 y 81, y la adición puede ser estimada en parte. No se cuestiona que a la demandante se le reconoció dicho grado de incapacidad y tampoco que no la cobró nunca, pero en el expediente administrativo consta que en aquella fecha la demandante se encontraba dada de alta y que el reconocimiento de la prestación quedaba condicionado al cese en su actividad autónoma, extremos que la propia parte demandante expone en el escrito presentado el 11 de abril de 2.017, y que obra en las actuaciones, en el que expone también que continuó dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.



TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia de instancia, pues las dolencias que padece el recurrente no pueden ser constitutivas del grado de incapacidad permanente que se postula; debe indicarse al respecto que si bien dicho grado de incapacidad no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

En el presente supuesto, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que se transcriben en los antecedentes de hechos de la presente resolución, las dolencias que se describen no inhabilitan a la parte actora para toda clase de actividad laboral, como se razona en la sentencia de instancia, en la medida en que las tales dolencias implican una limitación funcional para tareas de esfuerzos físicos, existiendo una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales, situación en la que no procede la declaración de incapacidad permanente absoluta, al no concurrir los requisitos del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por otro lado, la situación de la demandante no era la misma en el año 2.010 que la del 2017, que ha justificado, en vía administrativa, la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual.

En aquella fecha padecía entre otras dolencias una insuficiencia renal crónica terminal de más de 30 años de evolución, en tratamiento de hemodialisis, mientras que, posteriormente, se le practicó un trasplante renal en el año 2.011, constando que la función renal es estable en la actualidad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Alejandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 2.018 , dictada en los autos nº 583/2017, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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