Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 933/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 933/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100943
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1819
Núm. Roj: STSJ MU 1819/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00933/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0004727
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001020 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA AMC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA JESUS ALMENAR LLUCH
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INDUSTRIAS JOVIR SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Eugenio
ABOGADO/A: MARIA MAR CARRILLO FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , JAVIER ALCAZAR MEDINA
En MURCIA, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MCSS Nº 1, contra la
sentencia número 122/2017 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 20 de abril de 2017 ,
dictada en proceso número 581/2015, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por D. Eugenio frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, a MC MUTUAL y a la empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Eugenio , nacido el NUM000 -66, con N.I.E. NUM001 , de profesión habitual oficial en empresa de fabricación de estructuras, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 16-04-14 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L.
SEGUNDO.- Como consecuencia de dicho accidente, el actor, que es diestro, sufrió una fractura transversa en la primera falange del 2º dedo de la mano derecha que precisó de varios tiempos quirúrgicos y que le ha dejado como secuelas las siguientes: Anquilosis en el segundo dedo de la mano derecha con articulación interfalágica proximal a 90º; limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de dicho dedo a 70º, realiza pinza sin fuerza con el mismo.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de fecha 04-06-15 se declaró a quien ahora demanda afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con arreglo al baremo vigente (puntos 56D y 110) en la suma de 2.000 €.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 28-07-15, posibilitándose la vía judicial.
QUINTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada MC MUTUAL, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 19.324,90 € anuales y la de la parcial a 53,14 € diarios.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda planteada por D. Eugenio , frente al I.N.S.S. la T.G.S.S., MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L., debo declarar y declaro a quien demanda en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora anual de 19.324,90 €, más mejoras y revalorizaciones; de cuyo pago es responsable MC MUTUAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. y la T.G.S.S., condenando a dichos codemandados a estar y pasar por ésta declaración y al abono, según sus responsabilidades, de la prestación fijada, absolviendo a la empresa demandada'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada Dª. María Jesús Almenar Lluch, en representación de la parte demandada MUTUAL MIDAL CYCLOPS.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social D. Javier Alcázar Medina en representación de la parte demandante.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de septiembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 20 de abril del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 581/2015, estimó la demanda interpuesta por D. Eugenio , frente al I.N.S.S.
la T.G.S.S., MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L., y le declaro en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir una prestación consistente en una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora anual de 19.324,90€.
Disconforme con la sentencia, la Mutua demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194.3 Ley General de la Seguridad Social .
La parte demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Primero, Segundo y Quinto.
El apartado
PRIMERO refiere: 'El actor, D. Eugenio , nacido el NUM000 -66, con N.I.E. NUM001 , de profesión habitual oficial en empresa de fabricación de estructuras, desempeñando ordinariamente las tareas propias de ese oficio, sufrió un accidente de trabajo el día 16-04-14 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L.'.
Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'El actor, D. Eugenio , nacido el NUM000 -66, con N.I.E. con la categoría profesional de 'oficial de 2 en planta de galvanizado', con las tareas y requerimientos propios de dicha categoría, conforme consta en el Informe de Descripción de la Profesión Habitual, obrante en Autos, presentado por MC MUTUAL. El trabajador sufrió un accidente de trabajo el día el 16-04- 2014 cuando prestaba servicios para la codemandada empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L.' La revisión se fundamenta en el documento nº 13 del ramo de prueba de esta Mutua (obrante en folios nº 93 a 108 de Autos), consistente en el Informe de Descripción de Profesión Habitual, del trabajador Eugenio , en la empresa Industrias Jovir, S.L., por lo que debe prosperar en parte, debiendo quedar redactado en los términos siguientes: El actor, D. Eugenio , nacido el NUM000 -66, con N.I.E. NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Industrias JOVIR SL, dedicada a la fabricación de industrias metálicas, encuadrado en el grupo profesional 5 (operarios) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica con categoría profesional de oficial 2 en puesto de trabajo de planta de galvanizado, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 16-04-14.'.
El apartado
SEGUNDO deja constancia de lo siguiente: 'Como consecuencia de dicho accidente, el actor, que es diestro, sufrió una fractura transversa en la primera falange del 2º dedo de la mano derecha que precisó de varios tiempos quirúrgicos y que le ha dejado como secuelas las siguientes: Anquilosis en el segundo dedo de la mano derecha con articulación interfalángica proximal a 90º; limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de dicho dedo a 70º, realiza pinza sin fuerza con el mismo'.
Se solicita su supresión y sustitución por otra del siguiente tenor: 'Como consecuencia de dicho accidente, el actor, que es diestro, sufrió una fractura transversa en la primera falange del 2º dedo de la mano derecha que preciso de varios tiempos quirúrgicos y que le han dejado como secuelas las siguientes: cicatrices en buen estado, anquilosis de ambas interfalángicas, metacarpofalángica del 0 a 70º activa. Realiza pinza sin fuerza con 2º dedo correcta y con fuerza con el resto de dedos. Puño completo con 3º, 4º y 5º, no con el 2º que queda a una distancia de unos 7 cm de la palma'. La modificación se fundamenta en el Informe Médico de Síntesis de fecha 1/06/15, obrante en folios nº 151 de Autos, y a la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 4/06/15, obrante en folios nº 148 de Autos y en el Informe Médico Pericial obrante en folios nº 138 a 146 de autos, pero no puede prosperar por ser compatible con la versión judicial en lo fundamental, esto es en cuanto refiere que la limitación de los movimientos afectan al segundo dedo.
El apartado
QUINTO refiere: '
QUINTO.- La empresa para la que el actor presta sus servicios tiene asegurados los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada MC MUTUAL, sin que conste informe de descubierto en el pago de cuotas'. Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: 'El trabajador tras el alta y valoración de secuelas, se reincorporo a trabajar en la misma empresa, en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional y salario y sin ninguna modificación de su contrato'. La adición se fundamenta en la copia de los pantallazos de Tesorería General de la Seguridad Social, presentados como Documentos nº 8 a 12 del ramo de prueba de esta Mutua, obrantes en folios nº 89 a 92 de Autos (doc. nº 8, vida laboral; doc 9 y 10, pantallazos que acreditan que la reincorporación se realiza en la misma empresa, con el mismo tipo de contrato; doc 11 y 12.- pantallazos de las bases de cotización, volcados de la TGSS), por lo que debe prosperar.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido se limitan al segundo dedo de la mano derecha (dominante) y consisten en: 'Anquilosis en el segundo dedo de la mano derecha con articulación interfalágica proximal a 90º; limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de dicho dedo a 70º, realiza pinza sin fuerza con el mismo.' Puestas las mismas en relación con las funciones que son propia de un oficial o profesional de 2ª del grupo profesional 5 del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica, caracterizadas por la bipedestación prolongada y la utilización de la extremidades superiores para el movimiento de cargas, manejo de maquinaria y herramienta portátil, no cabe concluir la existencia de una limitación para llevar a cabo todas o las principales actividades propias de tal categoría y grupo profesional, pues las secuelas que afectan exclusivamente al segundo dedo de la mano derecha no comportan la pérdida total de la funcionalidad de la misma, la cual conserva las funciones de presa puño y pinza por medio de los restantes dedos no afectado; la limitación funcional del 2º dedo puede dar lugar a una menor fuerza en las funciones de presa y puño de la mano, pero no debe dar lugar a la perdida completa de su funcionalidad.
La sentencia recurrida, en cuanto declara al actor afecto de incapacidad permanente total, vulnera el artículo 137.4 del RDL 1/1994 (en vigor en la fecha del hecho causante) o el artículo 194.4 del RDL 8/2015 , en la redacción dada por la disposición transitoria 26, precepto que exige para la declaración de incapacidad permanente total la existencia de impedimento para todas o las más importantes actividades propias de la profesión habitual. Con mero alcance indiciario se ha de tener en cuenta que el antiguo reglamento sobre accidentes de trabajo consideraba tributaria de la incapacidad permanente total la perdida de la totalidad de los dedos (artículo 38), en tanto que entendía que la perdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo era susceptible de la incapacidad permanente parcial. En el mismo sentido se ha de tener en cuenta que el informe de la sociedad de prevención de riesgos laborales no ha estimado que el trabajador no esté apto para el desempeño de su trabajo, sino, tan solo la existencia de limitaciones que exigen o cambio de puesto de trabajo o de adaptación y a tal efecto el convenio colectivo aplicable contempla para el profesional 2ª del grupo 5 una serie importante de actividades para las que el actor no presenta limitación.
La anquilosis que el demandante presenta en el segundo dedo de la mano derecha representa impedimento para la utilización de tijeras y limitación (no impedimento) para el manejo de maquinaria ligera tales como desbarbadoras, lijadoras etc; la manipulación de cargas se hace a expensas de la totalidad de la extremidad superior y de la mano, por lo que la limitación de fuerza que puede representar en la función de puño y presa no es muy relevante. Es por ello que esta sala estima que siendo la limitación funcional del dedo 2º de la mano derecha equiparable a su perdida, la misma es susceptible de dar lugar a una pérdida de rendimiento que se pueda valorar como igual o superior al 33%, por lo que procede declarar al actor afecto de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora.
Procede, como consecuencia de lo anteriormente expuesto la estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia, su revocación para, en su lugar, declarar a D. Eugenio afecto de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el día 16/4/2014, con derecho a recibir una indemnización de 30.260,8€, y condenar a su pago a la Mutua demandada, como subrogada en la posición jurídica de la empresa Industrias JOVIR SL, con la reglamentaria responsabilidad del INSS para el caso de insolvencia de la entidad colaboradora.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril del 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº8 de Murcia en el proceso 581/2015, como consecuencia de la demanda interpuesta por D. Eugenio , frente al I.N.S.S. la T.G.S.S., MC MUTUAL y la empresa INDUSTRIAS JOVIR, S.L., revocarla y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, , declarar al demandante afecto de incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo sufrido el día 16/4/2014, con derecho a recibir una indemnización de 30.260,8€, y condenar a su pago a la Mutua demandada, como subrogada en la posición jurídica de la empresa Industrias JOVIR SL, con la reglamentaria responsabilidad del INSS para el caso de insolvencia de la entidad colaboradora.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1020-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1020-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
