Sentencia Social Nº 934/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 934/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 279/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 934/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100097

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3188


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 279/2007

Sentencia Nº 934/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Melisa sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31/10/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- Doña Melisa , nacida el 19 de enero de 1942, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia. Su profesión es la de agrícultora. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 511,46 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza, y se halla en situación de alta o asimilada

II.- En fecha no determinada solicitó una pensión de incapacidad permanente, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM002 .

III.- El 27 de mayo de 2005 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:

"Cervicoatrosis. Migraña. Distimia".

IV.- El 2 de junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la no declaración de la trabajadora en situación de incapacidad permanente, propuesta aceptada y

denegada la pensión por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 3 de ese mes, en la consideración de que las lesiones no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad para ser constitutivas de incapacidad permanente.

V.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 29 de agosto de 2005.

VI.- Doña Melisa padece las dolencias expresadas en el hecho III.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se la ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 136.1, 137.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende la parte recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 6º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de proponer una redacción alternativa más completa y detallada que recoja las dolencias que describe de Depresión distímica crónica, cefalea crónica diaria mixta (migrañosa y tensional), artrosis evolucionada con discartrosis en C4-C5 y C5-C6 y uncoartrosis en todos los segmentos, artrosis y cifosis en columna dorsal, escoliosis con artrosis de pequeñas articulaciones de columna lumbar con pinzamiento L5- S1, y en base a los informes médicos obrantes a los folios 37, 55 a 57 y pericial médica.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada, por lo que debe ser desestimado este motivo.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en cervicoartrosis, migraña y distimia debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que la actora no se encuentra impedido para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de agricultora por cuenta propia como razona el magistrado de instancia, pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar trabajos y actividades remuneradas de tipo ligero y sedentario con utilidad y rendimiento, por lo que sin perjuicio de posterior evolución agravatoria y de procesos de incapacidad temporal, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Melisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de MALAGA de fecha 31/10/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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