Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 934/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2017 de 02 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SANCHEZ PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 934/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100909
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2766
Núm. Roj: STSJ ICAN 2766/2018
Encabezamiento
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001105/2017
NIG: 3803844420150005953
Materia: Impugnación de resolución
Resolución:Sentencia 000934/2018
Proc. origen: Impugnación de actos administrativos en materia laboral y seguridad social, excluidos los
prestacionales Nº proc. origen: 0000829/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Raimundo ; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: MONCISA CANARIAS S.A.; Abogado: RAFAEL CORTEZO MASSIEU
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001105/2017, interpuesto por D./Dña. Raimundo , frente a
Sentencia 000299/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000829/2015-00
en reclamación de Impugnación de resolución siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MONCISA CANARIAS S.A., en reclamación de Impugnación de resolución siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Raimundo y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 24 de julio de 2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) El señor Raimundo , desarrollaba sus funciones para la empresa MONCISA CANARIAS S.A en la tarde del 13 de mayo de 2013, como oficial, cuando sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba mediciones de señal de televisión en un derivador instalado a 4 metros de altura en una fachada de viviendas en las Moraditas de Taco. Para realizar tal medición se alzaba en solitario sobre una escalera manual, no sujeta por ningún compañero, la cuál al desplazarse le hizo perder el equilibrio y caerse al suelo. Producto de la caida, el acto sufrió lesiones cosistentes en fractura de calcáneo del pies izquierdo y aplastamiento de la vértebra L2. Informe del accidente elaborado por Fremap, obrante a los folios 241 a 242.
2º) Como consecuencia del siniestro, la inspección de Trabajo emite acta de infracción con número NUM000 , que da ligar a la incoación del expediente NUM001 , de recargo de prestaciones económicas del 30 %, a la empresa MONCISA S.A, por falta de medidas de seguridad e higiene. Resolución unida al folio 154 y acta a los folios 157 a 160.
3º) Por Resolución de 13 de marzo de 2014, el Jefe de servicio de promooción laboral anula el acta de infraccion referida, por causar indefensión al interesado la subsunción de las tres infracciones recogidas en la misma en una sóla sanción. Resolución unida a los folios 223 a 225.
4º) Dicho procedimento termina por resolución sanacionadora de fecha 22 de abril de 2015. Dicha resolución dice ' a pesar de la anulación del acta de infracción, se basa en elementos formales y no en la ausencia de falta de medidas de seguridad, por lo que se confirma la decisión anterior' y a su vez, concluye que ' existe una relación de causa efecto, entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución y el accidente acaecido, por lo que resulta exigible la responsabilidad a la que alude el artículo 123 del citado Rdlegislativo 1/1994, para los accidentes acaecidos en centro de trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentariosoo cuando se hayan inobservado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, siendo tal responsabilidad imputable a la empresa de la que el trabajador dependía...' Resolución obrante a los folios 96 a 98.
6º) En fecha 14.05.15, la parte actora formuló reclamación previa la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de 05-05-12 que dice que ' el hecho de haberse dejado sin efecto el acta de infracción, no desvirtua los hechos constatados en ella, en el sentido de que el accidente existió y se produjo en la forma descrita por el inspector de trabajo actuante'. Con fecha 24-09-15, se presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados. Folios 34 a 38 y 13.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1.
ESTIMO LA ALEGACION DE NULIDAD planteada por la parte actora MONCISA CANARIAS S.A.2.- ESTIMO, TOTALMENTE, la demanda interpuesta por MONCISA CANARIAS S.A contra el INSS, y Don Raimundo en impugnación de recargo de prestaciones.
3. ANULO, la Resolución impugnada dictada por la Dirección Provincial del INSS en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22.04.15 en el seno del expediente administrativo NUM001 .
4. CONDENO al INSS y a Don Raimundo estar y pasar por dicha declaración, con todos los efectos legales inherentes a la misma.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
Raimundo , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en virtud de la cual la entidad Moncisa Canairas S.A. solicitaba la nulidad de unos actos y dejar sin efecto el recargo de prestaciones del 30% que se le había impuesto como consecuencia de una falta de medidas de seguridad, en un accidente que sufrió uno de sus trabajadores, el Sr. Raimundo .
El Magistrado de instancia entiende que la resolución expresa de forma detallada la forma en cómo ocurrió el accidente y que la misma está motivada, si bien lo que se debió hacer, dado que fue anulada, fue proceder al archivo del expediente y no dictar otra resolución sancionadora, cuya fundamentación jurídica la constituía un acta de infracción anulada totalmente.
La representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social expuso en el juicio, que la nulidad solo afectó a la calificación jurídica del acta de infracción pero que se mantuvo incólume la motivación fáctica y que, por lo tanto, la misma ostenta valor para ser anexionada a la resolución sancionadora como fundamento, según expone el Juzgador en la instancia.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del trabajador al amparo de lo preceptuado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 90.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española .
Entiende el recurrente que en el procedimiento administrativo que configura el recargo de prestaciones, no permite al trabajador conocer de los distintos actos administrativos y que, por lo tanto, es ahora, en juicio, cuando puede aportar prueba sobre los hechos que motivaron el recargo de prestaciones.
Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.
El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que es evidente que es en el acto del juicio cuando la parte puede desplegar toda la prueba, pero el hecho de que haya propuesto un testigo y que la prueba haya sido denegada, ello fue como consecuencia de que dicho testigo no fue testigo directo del accidente acaecido, de ahí que, aunque formulara protesta, ninguna indefensión se le ha ocasionado, por lo que el motivo ha de decaer.
TERCERO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 20.1 último párrafo del R.D.
928/1998, de 14 de mayo ; art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social ; arts. 63.2 y 66 de la Ley 30/1992 y aportando una sentencia de esta Sala que no crea jurisprudencia, ya que ésta solo la conforma las sentencias del Tribunal Supremo conforme determina el art. 1.7 del Código Civil .
Entiende el recurrente que lo que cabría en el presente caso sería la anulabilidad del Acta con la finalidad de conservar aquellos actos y trámite cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción. Igualmente, manfiesta que no tenía sentido anular el acto recurrido por vicios formales y tramitar otra vez un procedimiento cuyos resultados últimos ya se conocían, basándose, en definitiva, en las conclusiones que resuelve la Directora Provincial de la Seguridad Social al desestimar la reclamación previa y que se contiene en los folios 13 y 14 de las actuaciones y de fecha 22 de abril de 2015, resolución en la que se acoge que el accidente de trabajo acaeció en la forma que había indicado la Inspección, exigiendo la responsabilidad de la Empresa como consecuencia de la resolución de causa a efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad con la infracción de preceptos que refiere en la misa, indicando que resulta exigible el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y ello pese a la anulación del acta de infracción, ya que la misma se basa en elementos formales y no en la ausencia de falta de medidas de seguridad, por lo cual acuerda declarar la responsabilidad de la Empresa así como el incremento de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo en un 30%.
CUARTO.- El presente tema ha sido resuelto para un caso igual al ahora planteado, por la sentencia de 25 de febrero de 2011 del TSJ de Madrid, así como por la del mismo Tribunal de 7 de octubre de 2010 y por esta Sala en su sentencia de 16 de junio de 2003.
En este sentido, la primera de las sentencias referenciadas indica: "Dedica la parte recurrente los motivos tercero y cuarto del recurso a denunciar la infracción de los artículos 8.2 , 14.1 y 20.1 del RD 928/1998 , en relación con el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para el primero de los referidos, y con el error en la valoración de la prueba, en el caso del segundo, reiterando en su sustento argumentativo que 'habiéndose declarado la nulidad del Acta de Inspección de 14 de julio de 2006 la misma deja de tener efectos en todos los sentidos', en clara referencia, aun cuando no se diga expresamente, a que no puede servir de base para iniciar el expediente de recargo, lo que igualmente alcanza al hecho de que no se pueda tener en cuenta lo en él recogido en la resolución de dicho expediente. Al hilo de lo cual se arguye por la parte recurrente la errónea valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia de instancia al tomar como cierto los hechos recogidos en el acta de inspección, error en la apreciación de la prueba cometido además, continúa señalando esta parte recurrente, por el hecho de haberse dado credibilidad por parte del juzgador de instancia a la propia declaración del accidentado.
Acontece en el concreto caso sometido a nuestra consideración que si bien a resultas de la omisión de la fecha en que fueron realizadas las comprobaciones mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de la CAM, de 15 de noviembre de 2006, se declaró la nulidad del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de ello no es factible colegir a lo efectos del procedimiento por recargo -que a propuesta de la Inspección culminó con resolución del INSS de 11 de enero de 2008 declarativa de existencia de responsabilidad empresarial con un recargo del 30%- las consecuencias que propugna la parte recurrente dada la ausencia de vinculación, a salvo lo prevenido en el artículo 42.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , que concurren en ambos procedimientos. A tal conclusión conduce el hecho de que la imposición del recargo no participa de la naturaleza jurídica que caracteriza al expediente sancionador por no tratarse de una sanción propiamente dicha sino de una indemnización adicional a la prestación, toda vez que el recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo. ( SSTS de 02/10/08 , 06/11/07 , 14/11/07 , 29/11/07 , 11/10/07 , 20/12/07 y 30/01/08 entre otras); lo que, a su vez, determina que no resulte de aplicación al procedimiento de recargo la normativa específica del trámite sancionador que se cita en el motivo como infringida. No pudiendo, por otro lado, esta Sala, si este fuese el fin perseguido en el motivo, conforme constante doctrina de nuestro Alto Tribunal (por todas sentencia de 16 de mayo de 2006 ), analizar tales defectos invocados, pues si bien la competencia jurisdiccional de este orden social alcanza a las deficiencias observadas en la tramitación de un expediente, ello lo es respecto del proceso administrativo del que trae causa la resolución que es objeto del proceso laboral que conoce de su impugnación y no en relación con los trámites administrativos producidos en otros ajenos, que es lo que aquí sucede. Todo lo cual hace decaer, a su vez, la infracción del artículo 62 de la Ley 30/92 que en la misma medida se invoca en el motivo, al no haberse apreciado en el expediente de recargo una absoluta inobservancia en la tramitación del procedimiento.
Consecuentemente, que el acta de inspección se haya declarado nulo a los efectos de poder sancionar el ilícito administrativo laboral, no es óbice para que el expediente de recargo de prestaciones, que no olvidemos se inicia a raíz del informe-propuesta emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se deberán recoger los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar ( artículo 27 del RD 928/1998 ), pueda seguir su curso culminando con la resolución del INSS en la que, en uso de las atribuciones concedidas en el artículo 16 de la OM de 18 de enero de 1996, declare la responsabilidad empresarial si de las actuaciones practicadas se deduce la relación de causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido. Siendo esta decisión y no otra la que ha de conformar el objeto del proceso. Lo que, en buena lógica, tampoco es óbice para que los hechos relatados en el acta de inspección cuya nulidad haya sido declarada en el procedimiento sancionador, puedan ser tenidos en cuenta en sede judicial para la dilucidar la controversia que se demanda en estos casos. Así se ha venido considerando por esta Sección de Sala en sentencias precedentes (sentencia de 30 de octubre del 2009 ROJ: STSJ MAD 12363/2009 )." Por lo tanto, aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, esta Sala discrepa del razonamiento esgrimido por el Magistrado en su sentencia, toda vez que como bien indica la segunda de las sentencias referenciadas 'el hecho de que el acta de infracción quede anulada por defectos formales en la tramitación del expediente por resolución de la autoridad laboral no tiene efecto alguno en orden al recargo ya que el único efecto del acta de infracción en esta materia lo que motiva es que la misma deba incorporarse al expediente del recargo pero sin ningún otro efecto'. Y como quiera que en el expediente de recargo se ha deducido la existencia de relación de causa-efecto existente entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente acaecido en los términos expuestos en el primero de los hechos probados de esta resolución, sin que sea óbice para que los hechos relatados en el acta de inspección puedan ser tenidos sen cuenta en sede judicial, debiendo atribuir credibilidad a tales hechos y a la relación de causalidad existente en el sentido expuesto en dicho expediente, es por lo que nos lleva a estimar el recurso de suplicación y revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
A mayor abundamiento, hay que partir del relato fáctico y concretamente del primero de los hechos probados en donde se pone de relieve la forma en cómo ocurrió el accidente. De esta manera, se observa que el trabajador se encontraba trabajando a cuatro metros de altura, en solitario y subido a una escalera manual sin que ningún compañero estuviera con él en ese momento, como se viene diciendo. La empresa se ha limitado a centrar su defensa en la nulidad del acta pero no ha demostrado que cumpliera con las medidas de seguridad necesarias para dar cumplimiento a las normas que regula la prevención de riesgos en la Ley correspondiente , por lo que no habíendose destruido la veracidad reflejada en la resolución que impone el recargo de prestaciones a la misma, quien, como se dijo, apreció la relacion de causa a efecto en el accidente acaecido, procede, revocar la sentencia en el sentido expuesto con anterioridad.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Raimundo , contra Sentencia 000299/2017 de 24 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000829/2015-00, sobre Impugnación de resolución, con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada y absolvemos a los codemandados de la pretensión deducida en su contra.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
