Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 934/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4460/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 934/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100777
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1416
Núm. Roj: STSJ AND 1416/2019
Encabezamiento
Recurso nº 4460/18-B Sent. Núm. 934/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 934/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sandra contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Ceuta, autos nº 87/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sandra contra Instututo Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de Septiembre de 2.018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Dña. Sandra está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . Presta servicios como cocinera propietaria de una cafería en régimen de trabajadora autónoma.
II.- Tras la incoación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del oportuno expediente, a iniciativa dela demandante, el 16 de agosto de 2017, seguidos los trámites correspondientes, se emitió el 25 de agosto de 2017 propuesta de resolución del EVI y posteriormente resolución de INSS el 18 de septiembre de 2017 en el que se indicaba que las lesiones que parecía la actora no generaban el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Obra en el expediente el informe médico de síntesis (fol. 49 del expediente) así como el dictamen propuesta de resolución (fol.55) que se dan por reproducidos.
III.- Formulada por la actora reclamación previa, el 3 de noviembre de 2017 interesando que se reconociera una incapacidad permanente, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de noviembre de 2017 al entender, sustancialmente, que no existían motivos suficientes para modificar el acuerdo adoptado al no haber sido desvirtuados los hechos en los que se fundamentaban la resolución inicial.
IV.- La Sra. Sandra sufre una artritis psiriástica (psoriasis palmar) psoriasis cutánea (palmar), fascitis plantar bilateral con entosopatía aquilea izquierda espondiloartrisis, trocanteritis bilateral, fibromialgia y un trastorno depresivo mayor recurrente con patrón estacional y un trastorno de angustia con agorafobia.
Dichas lesiones le generan una discapacidad temporal en períodos de reagudización.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- I. La actora del proceso, nacida el NUM001 de 1962, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en su condición de titular de una cafetería, en la que además desempeña funciones de cocinera. Está diagnosticada de artritis psoriásica crónica, fascitis plantar bilateral con entosopatía aquilea izquierda, espondiloartrosis, trocanteritis bilateral, fibromialgia, trastorno depresivo mayor recurrente con patrón estacional y trastorno de angustia con agorofobia.
El día 20 de abril de 2016 causó baja por enfermedad común por síndrome ansioso depresivo, permaneciendo en esa situación hasta el 17 de abril de 2017, fecha en que fue dada de alta. El 16 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente y tramitado el preceptivo expediente el mismo finalizó con resolución datada el día 18 del siguiente mes a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que sus lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
II.- Impugnada jurisdiccionalmente esa decisión con la pretensión de que se le reconozca afecta a una incapacidad absoluta y en todo caso total, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Ceuta en sentencia de 25 de septiembre de 2018 . Para la Magistrada de instancia, de las diferentes patologías que aqueja la demandante las únicas con repercusión funcional relevante son las de carácter reumático y psíquico que no le hacen tributaria de una incapacidad permanente por las razones que expone que se pueden resumir así: 1ª) los brotes de artritis pueden determinar períodos de incapacidad temporal y el tratamiento biológico instaurado a partir de febrero de 2017 ha dado buen resultado de forma que dos meses después la dolencia estaba inactiva; 2ª) igual respuesta positiva han generado los remedios prescritos para los trastornos psíquicos que en el mes de mayo de 2017 se encontraban en remisión; 3ª) en la fecha en que fue examinada por el médico evaluador no sufría dolores ni limitación alguna relacionados con la fibromialgia sin que existen elementos probatorios que permitan conocer la intensidad del dolor.
SEGUNDO .- I.- Frente al expresado pronunciamiento se interpone, por la representación letrada de la actora, recurso de suplicación que aparece estructurado en dos motivos, acogidos respectivamente a las letras b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
II.- El motivo dedicado a la revisión fáctica se centra en el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y tiene como primera finalidad que se suprima la afirmación que contiene acerca de que 'dichas lesiones le generan una discapacidad temporal en períodos de reagudización' . En apoyo de su propuesta argumenta que tal aserto entra en contradicción con el tiempo que ha estado de baja y con el contenido del informe de valoración de Fremap, sin mayor precisión en cuanto a la fecha de su emisión aunque cabe entender que es el fechado el 23 de mayo de 2018 el invocado. Alega que lo que en él se indica es que es la artritis la que cursa con esos períodos de reagudización pero no así las restantes.
Esta pretensión no merece favorable acogida. El hecho de que el tiempo de duración de la baja médica por depresión fuese de un año no se opone a la conclusión alcanzada por la Juzgadora sino que la confirma máxime si se repara en la consideración que con indudable valor fáctico vierte en el fundamento de derecho tercero de su sentencia en el sentido de que la buena respuesta al tratamiento instaurado determinó que en mayo de 2017, inmediatamente después del alta médica, los trastornos psíquicos estuviesen en remisión.
Por otra parte, la lectura del informe de la entidad colaboradora, que valora la situación de la actora un año después de la fecha del hecho causante de la prestación debatida, no desvirtúa la convicción judicial.
III.- Además de la modificación rechazada, la recurrente trata de completar la redacción del susodicho ordinal con los particulares que a continuación se indican.
A) Determinados antecedentes clínicos, diagnósticos o factores de riesgo, como tuberculosis, síndrome seco, taquicardias, cefalea, amenorrea, dislipemia y artrosis del tobillo.
Esta petición decae pues los datos que resultan relevantes para dirimir si la actora conserva la aptitud requerida para el normal desempeño de las tareas fundamentales de su profesión, o de todo oficio, no son aquellos cuya inclusión postula sino las eventuales limitaciones funcionales o manifestaciones clínicas que provocaban en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada a los que no se hace referencia en este motivo ni en el dedicado a la impugnación del derecho aplicado lo que pone de manifiesto su total irrelevancia para evaluar su capacidad laboral en el momento señalado.
B) La valoración del dolor efectuada por el médico de Fremap en su informe de 23 de mayo de 2018.
No podemos acoger esta propuesta no sólo por la fecha del documento que la sustenta, que llevó a la Juzgadora a no tenerlo en cuenta, sino porque se basa en las manifestaciones subjetivas de la interesada que no se corresponden con los datos objetivos que más adelante se exponen.
C) El reconocimiento de un grado de discapacidad del 65 %.
La adición tampoco prospera pues el hecho de que el IMSERSO, mediante resolución de 31 de octubre de 2016, baremase así a la actora carece de trascendencia para la decisión del litigio habida cuenta que la medición del grado de discapacidad se lleva a cabo con arreglo a los criterios técnicos establecidos en los Anexos del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, que difieren de los fijados en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la calificación de las lesiones y menoscabos funcionales a efectos del reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Lo anterior conlleva que, en defecto de previsión legal, las entidades gestoras competentes para su valoración y los órganos jurisdiccionales que controlan sus decisiones gocen de absoluta independencia y autonomía y no estén vinculados por el grado de discapacidad reconocido al interesado, debiendo limitarse a ponderar si el cuadro acreditado en el proceso constituye un impedimento objetivo para la ejecución de las tareas básicas de la profesión habitual o de las inherentes a cualquier actividad laboral.
D) La imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad laboral.
La rectificación que se insta debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes por no estar referida a una circunstancia de hecho, tratando de incorporar una consideración conclusiva y predeterminante del fallo impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia.
TERCERO.- I.- Pasando al motivo dedicado a la censura jurídica de la sentencia de instancia por infringir el art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que lo interpreta, lo primero que hay que decir es que en su desarrollo la recurrente se limita a efectuar una serie de consideraciones generales acerca de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al grado de incapacidad permanente absoluta con la apostilla de que a su tenor la práctica frecuente de tratamientos prolongados es constitutiva de una gran invalidez, así como a afirmar apodícticamente que el síndrome fibromiálgico con 18/18 puntos positivos y las afecciones psíquicas le impiden desarrollar cualquier clase de trabajo, y en todo caso su oficio habitual, sin combatir los razonamientos que condujeron a la juzgadora a desestimar su pretensión, de los que hemos dejado constancia en el fundamento que encabeza esta resolución.
II.- No obstante, y aún obviando el déficit argumental de que adolece la denuncia formulada, este Tribunal no puede sino rechazarla y validar la decisión adoptada por el órgano de instancia, que entendemos resulta plenamente ajustada a Derecho, por las razones que a continuación se exponen.
A) En primer lugar, y aun cuando en el motivo a examen no se hace referencia a esa dolencia, conviene resaltar que la patología artrítica que padece la demandante evoluciona por brotes, que pueden distar entre sí mucho tiempo y tener diferente magnitud, y que en el momento del hecho causante permanecía asintomática respondiendo favorablemente al nuevo tratamiento aplicado, que no consta produzca efectos secundarios, por lo que no puede justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta sin perjuicio de que pueda amparar en su caso los correspondientes períodos de baja médica.
B) En segundo término, acierta la Magistrada al señalar que el dato de que a la exploración se objetiven 18 puntos miofasciales dolorosos no aporta, por sí sólo, ningún elemento de juicio relevante en orden a valorar el grado y repercusión funcional de la fibromialgia que aqueja la demandante. La aparición de dolor a la presión de once o más puntos gatillo, que incluyen las áreas situadas en torno al cuello, la espalda, los hombros, los codos, el pecho, la cadera y las rodillas, sirve para establecer el diagnóstico de ese síndrome, cuyo síntoma característico es el dolor, pero el número total de esos puntos no es un marcador de su gravedad e incidencia funcional, que se mide en función de otros parámetros, como la afectación de las actividades de la vida diaria y laborales, el tratamiento seguido para mitigar el dolor y la respuesta al mismo, la presencia de otras enfermedades asociadas, etc.
Pues bien, tal como se desprende del informe médico de síntesis del que la Juez 'a quo' ha extraído básicamente su convicción en la fecha del hecho causante la demandante no tomaba ningún fármaco para paliar ese síntoma lo que no avala la existencia de un dolor obstativo de la actividad laboral. En la misma dirección apunta el resultado de la exploración practicada por el médico evaluador el 18 de junio de 2017, que fue compatible con la normalidad sin limitación funcional alguna. No puede afirmarse por tanto que el dolor fibromiágico que padece la demandante tenga una intensidad y persistencia tales como para que se le reconozca alcance invalidante, al margen de que las eventuales crisis puedan dar lugar en su caso a los pertinentes procesos de incapacidad temporal.
C) Por último, las dolencias psíquicas consisten en un trastorno depresivo mayor recurrente con patrón estacional y un trastorno de angustia con agorofobia de los que viene siendo tratada desde el año 2014 y que según el informe del psiquiatra que le atiende, fechado el 16 de mayo de 2017, estaban en remisión en ese momento, situación que persistía cuando un mes después fue examinada por el médico evaluador que no apreció merma cognitiva alguna ni otro tipo de problemas emocionales, perceptivos o conductuales, constatando únicamente un trastorno del ánimo de intensidad leve, que no es óbice a la realización de su quehacer profesional habitual ni de cualquier actividad laboral.
III.- En definitiva, la conclusión a la que llegamos es coincidente con la alcanzada por la juez 'a quo' en el sentido de que la pluripatología que padece la demandante, y los menoscabos que le genera, valorados en su efecto conjunto y acumulado como procede, no le inhabilitan, desde el punto de vista de la pura objetividad jurídica, para el desempeño de su oficio en condiciones de profesionalidad, ni para todo tipo de trabajo, por lo que al desestimar la demanda origen de las actuaciones, no vulneró el precepto alegado por la actora. Procede por ello la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al no haber sido impugnado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta el 25 de septiembre de 2018 en los autos nº 87/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Prestación de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

