Sentencia SOCIAL Nº 934/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 934/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 819/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 934/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100270

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1611

Núm. Roj: STSJ CLM 1611/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00934/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001583
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000819 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carla
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAULINO HUERTAS
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 934 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 819/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número
1 de Ciudad Real en los autos número 526/2016, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 29 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 526/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO: Dª. Carla , nacida el NUM000 -1955, está encuadrada en el Régimen Especial General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM001 .



SEGUNDO: La demandante venía trabajando habitualmente como auxiliar sanitario geriátrico.

Tiene reconocida una incapacidad permanente total para dicho trabajo habitual, por resolución del INSS DE 2007, por un cuadro residual de: t. adaptativo mixto ansioso-depresivo. Fibromialgia. Osteoporosis.

FXtrasversal de rotula izqda.Fx ilio-pubiana izqda.. Fx olecranon codo izqdo.. Intervenida en 2 ocasiones.

Hipotiroidismo. Tiroiditis CR autoinmune. Nefrolitiasis con hipercalciaria idiopática. DM II. HTA

TERCERO : Iniciado expediente de revisión a instancia de parte, con fecha 28-4-16, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la actora, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: DIAGNOSTICADA DE FIBROMIALGIA Y OSTEOPENIA NO PROGRESIVA (INF.

REUMA 10/2015). T. DEPRESIVO. LITIASIS RENAL IZQ. HALLUX VALGUS DE PIE IZQ INTERVENIDO (10/2015). DEFICIT COGNITIVO PROBABLEMENTE RELACIONADO CON STRASTORNO DE ANIMO (TAC CEREBRAL, EEG Y DOPPLE NORMALES), INF, NEURO 1-2-16. A.P. DE FX ILIOPUBIANA IZQ. Y FX OLECRANON IZQ (2004). ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON (ING. DIGESTIVO 2009).

Por resolución de la misma fecha se deniega la revisión, manteniéndose el grado reconocido.



CUARTO : La base reguladora de la actora para la prestación solicitada es de 1.507,94 euros, al no acreditarse trabajos posteriores.



QUINTO : En informe de USM de 8 de junio de 2017, se recoge como JC: Trastorno depresivo, '...

Durante el seguimiento se observan mejorías y empeoramientos en función de factores externos. Importante patología física, que dificulta la recuperación. En las últimas citas presenta mejoría del estado de ánimo y de la ansiedad'.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Carla , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre revisión por agravación del previo grado de invalidez permanente total para el ejercicio de la profesión habitual derivada de enfermedad común, reconocido en su momento a la actora; muestra esta su disconformidad a través de dos motivos de recurso, sustentándose el primero en el art. 193 b) de la LRJS , siendo su objeto la revisión del relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'Además de deterioro cognitivo, la actora ha sido diagnosticada por el Servicio de Neurología del SESCAM de episodios de amnesia global transitoria.' A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado deben conducir a rechazar, la adición fáctica propugnada, en tanto que la prueba pericial que le sirve de sustento, constituida por los informes médicos del Servicio de Neurología del SESCAM de 23-06-2015 y 1-02-2016, son expresamente analizados por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo, interrelacionándolos, a su vez, con la ausencia de la aportación de los resultados extraídos de la valoración llevada a cabo por el Servicio de Neuropsicología a donde fue remitida por el Servicio de Neurología, así como con el posterior informe de Psiquiatría de junio de 2017, en el que lo que se pone de manifiesto es una mejoría del estado de ánimo, sin que ya se efectúe referencia alguna al deterioro cognitivo al que se aludía en los informes que refiere la parte recurrente. No siendo pues posible extraer consecuencias distintas a las obtenidas por la Jueza 'a quo', en base a los datos reflejados en los mismos informes médicos.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.5 de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, la actora fue declarada en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar sanitaria geriátrica por resolución del INSS del año 2007, siendo las dolencias determinantes de ello, trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, fibromialgia, osteoporosis, Fx trasversal de rótula izquierda, Fx ilio-pubiana izquierda, Fx olecranon codo izquierdo, hipotiroidismo, tiroiditis CR autoinmune, nefrolitiasis con hipercalciaria idiopática, Diabetes Mellitus II y HTA.

A su vez, en la actualidad, las dolencias padecidas se concretan en, fibromialgia, osteopenia no progresiva, trastorno depresivo, litiasis renal izquierda, hallus valgus de pie izquierdo intervenido en octubre de 2015, déficit cognitivo probablemente relacionado con trastorno de ánimo (TAC cerebral, EEG y DOPPLE normales), Fxs iliopubiana izquierda y de olecranon izquierdo y enfermedad diverticular del colon.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta al tema objeto de debate, centrado en la solicitud de revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Total previamente reconocida al actor, es preciso tener en cuente que para que la misma pueda prosperar se precisa la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que en el estado patológico de la accionante no se puede observar un empeoramiento significativo de las patologías físicas que determinaron el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Total. Circunstancias que se reproducen en relación con la patología psiquiátrica, puesto que cuando le fue reconocida su situación invalidante ya estaba diagnosticado el Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, sin que, como se indica en la sentencia recurrida, sobre tal afección se haya evidenciado una efectiva y real agravación, puesto que si bien en dos informes de Neurología de los años 2015 y 2016 se alude a la existencia de déficit cognitivo, sin embargo se hace expresa indicación de que ello se asocia al trastorno de ánimo, y en el último informe psiquiátrico lo que se refleja es una mejoría de ese estado de ánimo, no aludiéndose ya al posible déficit cognitivo, lo que justifica la apreciación de la Juzgadora de instancia en el sentido de no poder derivar de dicha patología las consecuencias predicadas por la accionante.

Derivándose de ello que las patologías sufridas por la actora, si bien justifican su permanencia en la situación de IPT para el ejercicio de la profesión habitual, sin embargo, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas y poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, no es posible concluir en el sentido postulado en la demanda, ya que no se aprecia una agravación de la entidad suficiente para poder extraer de ella la conclusión de que la demandante no pueda desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, al restarle las suficientes facultades, tanto físicas como psíquicas, para poder realizar tareas en las que no estén comprometidas las facultades físicas y psíquicas de las que carece, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras de la correspondiente contraprestación económica. Lo que determina la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Dª Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 29 de diciembre de 2017 , en Autos nº 526/2016, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0819 18 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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