Sentencia SOCIAL Nº 934/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 934/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 528/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 934/2019

Núm. Cendoj: 28079340062019100860

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11952

Núm. Roj: STSJ M 11952:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0012524

ROLLO Nº:RSU 528/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 267/18

RECURRENTES: SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SLU Y SPS SLU

RECURRIDO: D. Octavio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 934

En el recurso de suplicación nº 528/2019interpuesto por la Letrada Dª. Mª. ESTHER SEGOVIA DEL MORAL en nombre y representación de SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SLU Y SPS SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo. SR. DON MIGUEL MOREIRAS CABALLERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 267/18del Juzgado de lo Social nº 13de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio contra, SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SLU Y SPS SLUen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Estimandola demanda interpuesta por D. Octavio frente a la empresa SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SL y S.P.S SLUdebo:

1º.-Declarar improcedente el despido practicado con efectos del 1 de marzo de 2018.

2º.-Condenar a la empresa SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SL a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 18.482Ž46 euros, con extinción de la relación laboral.

3º.-Condenar a la empresa SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SL a que abone a D. Octavio la cantidad de 561Ž05 euros, más el 10% de interés por mora.

4º.-Imponer a la empresa las costas del presente proceso, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora hasta el límite de seiscientos euros'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, D. Octavio ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SL con una antigüedad del 15/10/2007, categoría profesional de limpiador y con un salario mensual de 1.420Ž53 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En enero de 2018 la remuneración del actor fue de 1.235Ž18 euros más 185Ž35 euros de prorrata de pagas.

En el recibo salarial de enero de 2018 se expresaron los siguientes conceptos y cantidades:
Para ver la imagenpulse aquí.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en virtud de un contrato de trabajo indefinido celebrado con la entidad CAPIO VALDEMORO SA, subrogándose posteriormente la empresa ahora demandada.

TERCERO.- El centro en el que el actor presta servicios es el Hospital Infanta Elena de Valdemoro.

CUARTO.- El Hospital, en el que está prohibido fumar, ha recibido la máxima distinción de la Red de Hospitales Sin Humo por su política contra el tabaquismo.

QUINTO.- El 30 de enero de 2018 D. Adelina, responsable de limpieza de la empresa, encontró al actor sentado dentro del almacén de cubos de residuo oliendo a tabaco. Con anterioridad le había advertido expresamente que estaba prohibido fumar en las instalaciones.

SEXTO.- El 2 de febrero el actor, cuando estaba dentro del indicado almacén, padeció un síncope vaso vagal, desvaneciéndose en su interior en una hora indeterminada.

Sobre las 11 de la mañana la responsable D. Adelina trató de entrar en el almacén, encontrándoselo cerrado con llave. En la puerta se encontró un cubo de basura sin vaciar. Después de buscar infructuosamente las llaves del almacén y de llamar al actor (que tenía su teléfono apagado), se avisó al servicio de seguridad para abrir la puerta, si bien no pudo hacerlo. Se llamó entonces al servicio de mantenimiento que, después de taladrar el bombín de la cerradura, indicó que era imposible abrirla porque la llave estaba puesta por dentro.

Durante esas operaciones estaba presente D. Alejandro, también limpiador y miembro del Comité de Empresa. Finalmente salió el actor del interior del almacén; salió diciendo que 'había sido un error y que no volvería a pasar', solicitando que no fuesen a Recursos Humanos.

Fueron primero todos ellos a Recursos Humanos y posteriormente el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital

SÉPTIMO.- A las 12:38 horas el actor ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital por el siguiente motivo:

'Varón de 45 años acude a Urgencias (trabaja en mantenimiento del hospital) por cuadro que ocurrió esta mañana y consistió en pérdida de conocimiento de varios minutos de duración que fue precedida de mareo y astenia (motivo por el que adoptó la sedestación y no refiere traumatismo). Recuperación plena y espontánea. No pérdida de control de esfínteres. No otros síntomas neurológicos ni cardiorrespiratorios asociados.'

Se le practicaron determinadas pruebas clínicas y fue alta a las 14:00 horas de ese día con el diagnóstico de 'síncope vaso vagal'; como tratamiento se prescribió 'reposo relativo las próximas 24 horas'.

A las 14:51 horas de ese día el actor volvió a ingresar en el Servicio de Urgencias. Se practicaron otra serie de pruebas complementarias. En el informe emitido por dicho Servicio se expresó lo siguiente:

'Ante paciente fumador activo con antecedentes de síncope vaso vagal y resultado de troponina T de 0.02 indico seriación enzimática con siguiente determinación a las 18:00 h.

A las 16,50h. por motivos personales el paciente pide alta voluntaria. Se dan pautas de reconsulta y signos de alarma.

JUICIO DIAGNOSTICO

- Traqueobronquitis aguda

- Síncope vasovagal secundario

TRATAMIENTO

- Abundante ingesta de agua templada.

- Mantener ingesta alimentaria adecuada.

- Azitromicina 500 mg. 1 comprimido cada 24 horas durante 3 días

- Symbicort TH 160/4,5 mcg 2 inhalaciones cada 12 horas durante 3-5 días.

- Paracetamol 1g 1 comprimido cada 8 horas alternado con metamizol 575 mg 1 comprimido cada 8 horas si fiebre.

- Control posterior por su MPA

- Se dan pautas de reconsulta.'

OCTAVO.- Por carta de fecha 02/02/2018 la empresa comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario por los anteriores hechos.

El 07/02/2018 el actor presentó el siguiente escrito de alegaciones:

'Me dirijo a usted para expresar mi disconformidad con los hechos que se me acusan. El día 30/enero yo me encontraba en mí puesto de trabajo. Simplemente estaba atendiendo una llamada en el almacén de residuos evitando las bajas temperaturas, no estaba fumando, olía a tabaco porque es el lugar donde habitualmente fuma el personal del hospital. El día 2/ febrero el trasportista dejo el pedido sin colocar, antes del desayuno efectuando mi trabajo aproveche para colocarlo llevaba las llaves puesto que el almacén suele estar cerrado según el protocolo, debido a que la puerta está rota y el viento , comete el error de cerrarla por dentro. A continuación solo me acuerdo de sentir un fuerte mareo y de sentarme. Despertándome al oír voces y maquinaria. En ningún momento salí haciendo señas de fumar no olía a tabaco, intente explicar lo sucedido a la responsable pero en ningún momento accedió a escucharme. Estando aun aturdido solicite ir a URG donde me hicieron una serie de pruebas presentando un juicio diagnóstico de sincope vaso vagal. A la hora más o menos volví a sufrir mareos teniendo que volver a URG prolongado la estancia hasta las 17:00 horas.

Quiero dejar constancia de que ni estaba fumando, ni estaba ausentándome de mi puesto de trabajo. Lo que no entiendo es que se puedan pensar que una persona se puede encerrar en un cuarto durante una hora ignorando las llamadas y trabajos para abrir la puerta si no tiene otra salida.

Ya tengo un expediente disciplinario en el cual reconocí mis errores, asumí mi responsabilidad, acepte la sanción justamente aplicada por mi error. Pero en este caso la situación es muy distinta ya que los únicos errores que voluntariamente he cometido han sido atender una llamada de teléfono y cerrar una puerta, por dentro que daba portazos sin ninguna intención de abandonar mi puesto de trabajo.'

NOVENO.- Previa tramitación de ese expediente disciplinario (que obra en autos y su contenido se tiene aquí por reproducido) en el que el Comité de Empresa también presentó escrito de alegaciones, por carta de fecha 01/03/2018 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de esa fecha; esta carta obra en autos y su tenor se tiene aquí por reproducido.

El Comité de Empresa recibió comunicación escrita del despido del trabajador.

El Comité de Empresa conoció en todo momento, desde su inicio hasta su final, el expediente disciplinario instruido al actor.

DÉCIMO.- En la liquidación la empresa ha abonado a la parte actora las cantidades y por los conceptos que respectivamente se indica:

- Vacaciones no disfrutadas: 177Ž85 euros.

- Paga extra de verano: 340Ž81 euros.

UNDÉCIMO.- La empresa demandada no compareció al acto de conciliación ante el SMAC, 'constando debidamente citada'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.019.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 13 de esta ciudad en autos nº 267/2018, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, a), b) y c) de la LRJS, alegando diez motivos de recurrir: los dos primeros, interpuestos por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, para que se declare la nulidad de la resolución impugnada por infracción de los artículos 97.2 de la LRJS, 2018, 382 y 384.3 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, alegando que se ha probado indefensión. Motivos que deben ser resueltos en primer lugar porque de ser estimados devendría inocuo resolver los demás motivos de recurrir alegados por las vías b) y c) del artículo 193 de la LRJS; teniendo en cuenta las ALEGACIONES contenidas en el escrito de impugnación del recurso presentado por el letrado del demandante en fecha 01.04.2019, que se dan por reproducidas íntegramente.

A este propósito hay que tener en consideración el contenido del hecho probado primero de la sentencia del juzgado en el que se detallan todos los conceptos que percibía el actor en su nómina salarial, así como el Fundamento de Derecho primero de la sentencia en la que se hace alusión expresa 'al salario declarado en el hecho probado 1º que es el correspondiente al mes de enero de 2018', que tácitamente viene a expresar, junto con el Fundamento de Derecho Cuarto en el que se determina la cuantía de los pagos extraordinarios de verano y navidad de 2018 'según los cálculos que ofrece el hecho 6º de la demanda', que el juzgador 'a quo' ha estimado el salario detallado que recoge en su hecho probado primero según los cálculos del demandante a los que da credibilidad. Estas argumentaciones pueden ser impugnadas por el recurrente en fase de suplicación, lo que es materialmente incompatible con la hipotética situación de indefensión en la que dice que se le lleva colocando, además de no apreciarse infracción alguna por parte del juzgador en la instancia que se ha pronunciado expresamente en su sentencia sobre el salario del trabajador a tener en cuenta en caso de despido improcedente, correspondiéndole en exclusiva la facultad de valorar en convivencia todos los medios de prueba practicados en el juicio oral entre los que se encuentran los se encuentran los documentos privados o particulares aportados por la Entidad demandada a los que expresamente se refiere en el Fundamento de Derecho segundo, párrafo segundo de su sentencia diciendo que: 'no tienen eficacia probatoria en el presente procedimiento al no constar la autenticidad e integridad de los mismos, documentos que tampoco fueron reconocidos de contrario'.

Argumentos jurídicos que observan y cumplen la norma legal contenida en el artículo 97.2 de la LRJS. Al no concurrir ninguna infracción procesal no cabe declarar la nulidad de la meritada sentencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3º de la LOPY debiéndose desestimar como se desestiman estos dos primeros motivos del recurso.

SEGUNDO.-Una vez resuelto que la sentencia del juzgado no adolece de nulidad procesal entrar a conocer y resolver los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, es decir, los motivos tercero a séptimo.

En un tercer motivo de recurrir la parte recurrente 'insta la modificación del HP 1º con nuevos pasajes que se señalan en fuente negrita de superior tamaño y tachado para la eliminación de texto que no debe figurar como hecho probado, quedando el HP 1º redactado así:

PRIMERO.- El actor, D. Octavio ha prestado servicios por cuenta de la empresa SERVICIOS PERSONAS Y SALUD SL con una antigüedad del 15/10/2007, categoría profesional de limpiador y con un salario bruto de 1420,53 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El salario bruto anual del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, obtenido de la suma de las cantidades salariales percibidas en los 12 últimos meses asciende a 15643,19 euros anuales, 1270,42 euros mensuales que es igual a 42,86 euros diarios'.

En el cuarto 'insta la adición de un nuevo hecho probado, el HP 4º bis con el siguiente tenor literal:

'El hospital cuenta con carteles informativos expresando la prohibición de fumar, además la empresa envía comunicaciones y correos electrónicos a los trabajadores donde informa sobre la prohibición de fumar en las instalaciones'.

'La política de tabaquismo el Hospital está colgada dentro de la intranet corporativa al acceso de todos los trabajadores y en junio de 2016 recibió la máxima distinción de la Red de hospitales sin humo por su política contra el tabaquismo''.

En el quinto 'solicita la revisión fáctica del primer párrafo del HP 6º, que se señala en fuente negrita de superior tamaño:

'El 30 de enero de 2018 D. Adelina, responsable de limpieza de la empresa, encontró al actor sentado dentro del almacén de los cubos de residuos oliendo a tabaco. El actor le indicó a la responsable 'que no volvería a ocurrir' y 'que no lo haría más''.

En el sexto 'solicita la revisión fáctica del primer párrafo del HP 6º, señalándose los pasajes revisados en fuente negrita de superior tamaño, y el tachado para eliminación de texto como hecho probado.

En este sentido, el HP 6º quedaría así redactado:

'Sexto.- el 2 de febrero el actor tenía encomendada la función de recogida de los cubos, cuando estaba dentro del indicado almacén, padeció un síndrome vaso vagal, en una hora indeterminada.

Sobre las 11 de la mañana la responsable D. Adelina, como consecuencia de la auditoría al Hospital por parte de la Unidad Técnica de Control de la Comunidad de Madrid prevista el día 5 de febrero a las 10 horas, para verificar la zona de almacén, trató de entrar en el almacén de cubos de residuos, encontrándoselo cerrado con llave. En la puerta se encontró un cubo de basura sin vaciar. Después de buscar infructuosamente las llaves del almacén y de llamar al actor, este no atendió a las llamadas y la responsable trató de localizarle por todo el hospital. Posteriormente, se avisó al servicio de seguridad para abrir la puerta, si bien no pudo hacerlo. Se llamó entonces al servicio de mantenimiento que, después de taladrar el bombín de la cerradura, indicó que era imposible abrirla porque la llave estaba puesta por dentro.

Sobre las 11 de la mañana la responsable D. Adelina trató de entrar en el almacén, encontrándoselo cerrado con llave. En la puerta encontró un cubo de basura sin vaciar. Después de buscar infructuosamente las llaves del almacén y de llamar al actor (que tenía su teléfono apagado), se avisó al servicio de seguridad para abrir la puerta, si bien no pudo hacerlo. Se llamó entonces al servicio de mantenimiento que, después de taladrar el bombín de la cerradura, indicó que era imposible abrirla porque la llave estaba puesta por dentro.

Durante estas operaciones estaba presente D. Alejandro, también limpiador y miembro del Comité de Empresa. Finalmente salió el actor del interior del almacén; salió diciendo que 'había sido un error y que no volvería a pasar', solicitando que no fuesen a Recursos Humanos.

Fueron primero todos ellos a Recursos Humanos y posteriormente el actor acudió al Servicio de Urgencias del Hospital'.

En el séptimo 'insta la adición del nuevo HP 6º bis con el siguiente tenor literal:

'El día 2 de febrero de 2018 a las 11:31 horas el actor envía un mensaje de WhatsApp a su compañero D. Gregorio en el que le dice ' Gregorio por favor llama a Adelina y llévatela del cuarto de los cubos que estoy dentro''.

En el octavo alega la infracción 'del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. En relación con el cálculo del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente'.

En el noveno alega la infracción 'de los artículos 105.1 de la LRJS, 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 61.1.D) y 61.2.F) del convenio colectivo de aplicación'.

En el décimo alega la infracción 'de los artículos 66.3 y 75.4 de la LRJS'.

Este recurso, como se ha manifestado anteriormente ha sido impugnado por el letrado del demandante en la forma y motivos ya referidos.

TERCERO.-La modificación interesa para el hecho probado 1º de la sentencia del juzgado en el tercer motivo del recurso no puede ser estimado porque los documentos privados o particulares en que se basa la parte recurrente para acreditar la no con un medio de prueba admitido por el artículo 193, b) de la LRJS a tal efecto. Al no quedar, por esta causa legal acreditada la modificación interesada, se desestima este tercer motivo del recurso.

CUARTO.-En el cuarto motivo del recurso se interesa la adición de un nuevo hecho probado de ordinal cuarto bis al relato fáctico de la sentencia que es innecesario por y a constar probado en el ordinal cuarto la prohibición de fumar en el Hospital. Hecho este que no se discute y, en consecuencia, no es necesaria la adición del nuevo hecho interesada en el cuarto motivo del recurso que se desestima por irrelevante para el fallo del litigio.

QUINTO.-Para la desestimación del quinto motivo del recurso son de aplicación los mismos argumentos jurídicos de naturaleza procesal referidos en el anterior Fundamento de Derecho Tercero, que se trata de un documento privado o particular y, además, que en este caso se refiere a la declaración testifical de Dª Adelina que es un medio de prueba, el testifical, no admitido por el repetido artículo 193, h) de la LRJS para poder acreditar en fase de suplicación la modificación, aunque sea por adición, de los hechos declarados probados en la instancia. Lo que obliga a desestimarle.

SEXTO.-Tampoco puede ser estimado el sexto motivo del recurso porque, además, de alegar el recurrente los documentos que por no tener la condición de públicos ni oficiales no pueden ser utilizados en fase de suplicación, las adiciones interesan para el hecho probado sexto son irrelevantes para el fallo del litigio al constar en el mismo los datos esenciales sobre lo ocurrido en el almacén del hospital y su zona. Sobre las declaraciones testificales ya se ha argumentado que no es un medio de prueba admitido por el artículo 193, b) de la LRJS.

SÉPTIMO.-Tampoco cabe alegar como medio de prueba el contenido de un WhatsApp para añadir un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia, como interesa la parte recurrente en su séptimo motivo de recurrir, que por ello debe ser desestimado, dada la naturaleza privada o particular de ese documento.

OCTAVO.-En el octavo motivo del recurso se alega la infracción del artículo 56.1 del ET para la determinación del salario del trabajador despedido de forma improcedente. Para poder estimar este motivo es necesario que se hubiera modificado el supuesto de aplicación de dicha norma legal. Lo que no ha ocurrido y se han mantenido íntegramente los hechos declarados probados en el ordinal primero, que se ha notificado en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo segundo de la sentencia. Al no haberse modificado el artículo 56.1 debe ser aplicado teniendo como probado que el salario del demandante a efectos de despido en el del mes de enero de 2018, por importe total incluida la prorrata de pagas extras de 1420,53 euros, desestimando el octavo motivo del recurso.

NOVENO.-En su noveno motivo de recurrir la parte recurrente parte de la premisa de que se han modificado los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado, lo que no ha sucedido por lo que la conclusión a la que llega, es decir, de que 'combatido el relato de hechos probados, con las modificaciones, supresiones y adiciones propuestas, la convicción jurídica de esta Sala de lo Social no puede ser otra que la declaración de procedencia del despido del trabajador D. Octavio'. Vuelve a referirse a las declaraciones testificales y a los documentos privados que ya han sido objeto de valoración en los anteriores Fundamentos de Derecho con el resultado de ser desestimados. La consecuencia directa es que el recurrente pretende que se apliquen los artículos 54 del ET y 61.1.D) y 61.2.F) del Convenio Colectivo a un supuesto de hecho que no es el declarado probado en la sentencia del juzgado. La aplicación de los artículos 54, 55 y 56 del ET al relato fáctico acreditado por el demandante para fundamentar su pretensión de que se declare improcedente su despido es lo que se ha llevado a cabo en la instancia como se deduce de la confusa declaración del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada cuyas irregularidades de estilo no impiden conocer de forma indubitada la resolución judicial y sus motivos esencialmente fácticos. Lo que impide estimar este noveno motivo del recurso al no estar acreditados los hechos que, de haberlo estado, podrían justificar la aplicación de los artículos 61.1. D) y 61.2.F) del Convenio Colectivo.

DÉCIMO.-En un décimo motivo de recurrir insiste el recurrente en la infracción del artículo 97.2 de la LRJS que ha alegado en sus dos primeros motivos de recurrir, principalmente en el primero, añadiendo en esta ocasión la infracción de las actividades 66.3 y 75.4 de la misma ley; siempre porque, alega, no está fundamentada suficientemente, no está motivada. Lo que ha sido desestimado en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia y a la vista de los Fundamentos de Derecho Segunda a noveno que le siguen sólo cabe mantener esa misma desestimación en este momento procesal aún más argumentada y fundamentada.

DÉCIMO PRIMERO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la entidad demandada contra la sentencia dictada por el juzgado de los social nº 13 de esta ciudad en autos nº 267/2018, debemos mantener y mantenemos confirmándola íntegramente la resolución impugnada.

Se condena en concepto de costas procesales a la parte recurrente a pagar a la parte demandante la suma de 400 euros por los gastos ocasionados con ocasión de la impugnación del recurso de suplicación.

Dese a las cantidades depositadas y consignadas para recurrir el destino legalmente fijado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 528/2019que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 528/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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