Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 934/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 623/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 934/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100452
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1742
Núm. Roj: STSJ CLM 1742/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00934/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000393
Equipo/usuario: RVL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000623 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000433 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Sonia
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 934/2020 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 623/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , formalizado por la
representación de INSS Y TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO
CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 433/2018, siendo recurrido/s Sonia ; y en el que
ha actuado como Magistrada- Ponente Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 4/02/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA en los autos número 433/2018, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Sonia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de reponedora de supermercado, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.196,84 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan con efectos de 28 de febrero de 2018.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Sonia , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1982 se halla en situación de alta/ situación asimilada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión la de reponedora, con núm. de S.S. NUM002 . Actualmente percibe el subsidio por desempleo desde el 28 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de junio de 2016 inició proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común y agostado el plazo máximo de un año se le extendió parte de confirmación de IT con prórroga por plazo máximo de 180 días desde el 8 de junio de 2017. Antes de agotar el plazo máximo de prórroga, en fecha 15 de noviembre de 2017 se procede a emitir el alta médica de la actora contra la que se formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 27 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Iniciado a instancia de parte expediente de Incapacidad Permanente, por Resolución de fecha 4 de abril de 2018 se denegó al trabajador la declaración de afección a un grado de incapacidad permanente para su profesión habitual con base en el dictamen propuesta de 28 de febrero de 2018 y en el Informe del EVI de 27 de febrero de 2018. Presentada Reclamación Administrativa Previa fue desestimada por Resolución de fecha 7 de junio de 2018.
CUARTO.- En el Informe del EVI de 27 de febrero de 2018 se establecían como deficiencias más significativas 'hernia discal lumbar extruída más inestabilidad lumbar intervenida el 9 de junio de 2016 (artrodesis L4-L5). Se señalan como limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambulación autónoma, al entrar con claudicación de MII (deambulación rápida) durante exploración (más lenta) no claudica. No realiza puntillas con MII, sí talones, apoyo monopodal conservado. BA c. lumbar molestias en últimos grados de flexión, cuclillas completas'.
Como limitaciones: limitada para tareas de elevada sobrecarga mantenida de columna lumbar, presentando mismas limitaciones que en noviembre de 2017.
QUINTO.- Actualmente la actora presenta lasegue izquierdo a treinta grados, anestesia S1 izquierda disminución de fuerza (4/5) en flexores del pie y en glúteo mayor, rot. Aqueleo ausente 1 y disminución importante del potencial evocado motor de nervio tibial izquierdo con registro en músculo abductor del dedo gordo y abolición de respuesta del reflejo H sóleo del mismo lado. En registro con aguja, abundantes signos de actividad espontánea de denervación en músculos proximales y distales de miotoma S1 izquierdo, con patrones de máximo esfuerzo muy deficitarios. Los hallazgos del estudio son compatibles con radiculopatía S1 izquierdo con patrones de máximo esfuerzo muy deficitarios. Los hallazgos del estudio son compatibles con radiculopatía S1 izquierda de intensidad muy severa, con abundante denervación y escasos signos de reinervación actual. Afectación S1 de grado muy severo. El dolor y la pérdida de fuerza y de sensibilidad limitan severamente su vida normal condicionando su actividad laboral. Estando limitada para realizar actividades que impliquen realizar esfuerzos, bipedestación prolongada, movimientos de flexión constante de la columna lumbar, caminar deprisa, ponerse de puntillas, coger pesos y elevarlos por encima de su cabeza.
SEXTO.- Sus funciones como reponedora en supermercado consisten en recoger los productos de los camiones o del almacén y trasladarlos a la zona de tienda para colocarlos en las estanterías a diversas alturas, con la utilización de escaleras de mano para elevar los productos a las estanterías más altas.
SEPTIMO.- La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 1.196,84 €/mes y la fecha de efectos el 28 de febrero de 2018.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS Y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social mediante le presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo dispuesto en los artículos 193, 194 y Disposición Transitoria vigésimo sexta de la LGSS, al entender que las patologías que sufre la actora consignadas en el hecho probado cuarto que recoge el informe médico del EVI de 27 de febrero de 2018 ('hernia discal lumbar extruída más inestabilidad lumbar intervenida el 9 de junio de 2016 (artrodesis L4-L5)' y limitaciones orgánicas y funcionales 'Deambulación autónoma, al entrar con claudicación de MII (deambulación rápida) durante exploración (más lenta) no claudica. No realiza puntillas con MII, sí talones, apoyo monopodal conservado. BA c. lumbar molestias en últimos grados de flexión, cuclillas completas (...) limitada para tareas de elevada sobrecarga mantenida de columna lumbar'), no están consolidadas, y se trata además de una patología que cursa por brotes lo que, en su opinión, daría lugar a periodos de incapacidad temporal más o menos largos, pero no a una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Ante tales planteamientos, habrá de comenzarse por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la misma.
Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo 194, declara que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
Sigue siendo válida así mismo la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).
TERCERO.- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, el único motivo del recurso formulado por la Entidad gestora debe ser rechazado, porque se sustenta sobre una interpretación propia y personal de los hechos probados, toda vez que en estos, además de las patologías constatadas por el EVI enunciadas en el ordinal cuarto (sobre las que construye su argumentación), se ha de hacer ver que el quinto declara probado las patologías y déficit funcionales y orgánicos que actualmente presenta la actora, y concluye que está limitada 'para realizar actividades que impliquen realizar esfuerzos, bipedestación prolongada, movimientos de flexión constante de la columna lumbar, caminar deprisa, ponerse de puntillas, coger pesos y elevarlos por encima de su cabeza', según recogen los informes del SESCAM de 15 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018 y es corroborado con el informe pericial de la Dra. Brigida a los que se acoge la Juzgadora a quo (fundamento de derecho tercero).
La sentencia recurrida pone en relación estas limitaciones con las tareas de la profesión habitual de reponedora de supermercado, indicadas en el hecho probado sexto ('recoger productos de los camiones o del almacén y trasladarlos a la zona de tienda para colocarlos en las estanterías a diversas alturas, con la utilización de escaleras de mano para elevar los productos a la estanterías más altas'), y concluye que aquellas impiden a la actora el desarrollo de dicha profesión habitual con un mínimo de capacidad, eficacia y dedicación de las tareas fundamentales de la misma, por lo que correctamente incardina la situación en la descrita en el apartado 4) del artículo 137 LGSS como incapacidad permanente total.
La corrección de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida debe mantenerse frente a las alegaciones contenidas en el único motivo del recurso, toda vez que -reiteramos- se sostienen sobre una valoración propia y personal de la prueba, sin ni siquiera, haber intentado la modificación del relato fáctico, procediendo en consecuencia, la desestimación del motivo, y con ello, del recurso mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en autos 433/18 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida Sonia , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0623 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

