Sentencia SOCIAL Nº 935/1...ro de 1985

Última revisión
15/03/2018

Sentencia SOCIAL Nº 935/1985, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/1984 de 25 de Febrero de 1985

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 1985

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JIMENEZ ASENJO, LUIS SANTOS

Nº de sentencia: 935/1985

Núm. Cendoj: 28079140011985100016

Núm. Ecli: ES:TS:1985:2085

Núm. Roj: STS 2085:1985


Encabezamiento

Número: 1479/84

Ponente: Excmo. Sr. Luis Santos Jimenez Asenjo

Secretaria: Sr. Fernández

Fallo: 13 Febrero 1.985

SENTENCIA NUM. 935

Excmos. Señores:

D. Carlos Bueren Pérez de la Serna

D. Juan Antonio del Riego Fernández

D. Luis Santos Jimenez Asenjo

En Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Citroën Hispania, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián y defendida por el Letrado Sr. Núñez Samper, contra el Auto dictado en ejecución de Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por Esteban , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Naredo Fabian, contra expresada recurrente, sobre despido.

Antecedentes

RESULTANDO: Que el actor presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

RESULTANDO: Que, admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que por la Magistratura de Trabajo se dictó sentencia en la que se declaró nulo el despido del recurrido, condenando a la empresa demandada a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación; y no habiéndose cumplido esto por la empresa se citó a las partes para incidente de no readmisión que tuvo lugar el día 3 de mayo del pasado año, y no habiéndose llegado a acuerdo alguno, con fecha 8 de mayo de dicho año, se dictó auto de ejecución de sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debía declarar y declaraba extinguida la relación laboral que unía a ambas partes litigantes debiendo fijar y fijando la indemnización a percibir por Esteban en 2.598.750 ptas. (dos millones quinientos noventa y ocho mil setecientas cincuenta pesetas) y 339.000 ptas. (trescientas treinta y nueve mil pesetas) de salarios de tramitación'.

RESULTANDO: Que contra la anterior resolución se interpuso, a nombre de Citroën Hispania S.A., recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Zulueta, en escrito de fecha veintinueve de octubre del pasado año, se formalizó el correspondiente recurso, basándolo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Tiene como fundamento el art. 1671 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Instrumento de la Jefatura del Estado de 16 de Junio de 1972, y publicado en el Boletin Oficial del Estado de 5 de Julio de 1.974.

SEGUNDO. Se basa también en el nº 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 45 (2) del Estatuto de los Trabajadores .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que cese dicho auto, declarando que la indemnización que corresponde a D. Esteban , es de 1.564.521 ptas, o alternativamente reducir de la fijada en el auto recurrido 348. 750 pesetas.-

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Febrero actual, el que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jimenez Asenjo.

Fundamentos

Considerando: Que con expresa invocación del art. 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formaliza el presente recurso de casación contra el Auto de la Magistratura de Trabajo de Vigo de 8 de mayo de 1984 , dictada en incidente de ejecución de sentencia al no haber sido cumplida por la empresa demandada, hoy recurrente, la obligación de readmitir al trabajador cuyo despido fue declarado nulo, declarando extinguida la relación laboral que unía a ambas litigantes, fijando la indemnización pertinente, computando a efectos de antigüedad el tiempo que el trabajador despedido estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por aplicación del art. 5.4 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional de Trabajo, ratificado por España el 16 de junio de 1962 y 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ; tesis que impugna la recurrente en base de los siguientes razonamientos: 1º) que el Convenio 132, está referido exclusivamente a las vacaciones, computando como tiempo de servicio las ausencias por enfermedad solamente a dichos efectos, por lo que debe declararse indebidamente aplicado dicho Convenio 132 de la OIT a la situación contenciosa debatida y, por tanto, no ser computables los periodos de baja por enfermedad o invalidez provisional como tiempo de servicio a efectos indemnizatorios. 2º) que se interpreta erróneamente el art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , pues si bien es cierto que no hay precepto alguno que se oponga al cómputo de los periodos de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional como tiempo de servicio, la regla general de suspensión de un contrato, en la penalización de todos sus efectos y la interpretación lógica es la excepción de 'salvo los expresamente excluidos de dicha suspensión', como ocurren en el caso expreso del Convenio 132 para las vacaciones; 3º) que declarándose en el hecho probado nº 2 de la sentencia 'que el actor inició la situación de ILT el 11 de junio de 1.975 , pasando a invalidez provisional el 12 de diciembre de 1.976 , con alta médica por curación el 14 de enero de 1984 ', como el demandante superó en más de dos años los periodos de invalidez provisional, sin conocimiento de la empresa, no debe computarse a efectos de tiempo de servicio el periodo de suspensión del contrato de trabajo, durante las situaciones de invalidez laboral transitoria e invalidez provisional, lo que reduciría la indemnización a 1.564.521 ptas. conforme se solicitó en la vista del incidente, y si se dejasen de computar solamente los dos años y siete meses de la invalidez provisional, la indemnización fijada debía reducirse en 348.750 pesetas.

CONSIDERANDO: Que aunque, ciertamente, el Convenio nº 132 de la Organización Internacional de Trabajo, se titula de Vacaciones anuales pagadas, su art. 5.4, al disponer que las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada, como enfermedad, accidente o motivadas, serán contadas como parte del periodo de servicios, se da aplicación por analogía a los supuestos en que el trabajador está en situación de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, ya que las ausencias al trabajo son independientes de su voluntad, y por ello procede la aplicación de ese precepto del citado Convenio de la Organización Internacional de Trabajo, a tenor del art. 4.1 del Código Civil , el estatuir que procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto especial, pero regulan otro semejante entre las que se aprecie identidad de razón.

CONSIDERANDO: Que las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional son derivadas de causas independientes de su voluntad, quedando el contrato en suspenso de acuerdo con el art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que dichas situaciones interfieran la vida del contrato nada más que en cuanto a las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, a tenor de lo dispuesto en el nº 2 del precitado artículo; de ahí que el tiempo transcurrido durante tales situaciones ha de estimarse de servicio y por tanto computado a efectos de determinar la antigüedad del trabajador, cuando en incidente de ejecución de sentencia, por haber incumplido el empresario su obligación de readmitir al trabajador cuyo despido fué declarado improcedente o nulo, se extingue el contrato con abono de la indemnización pertinente, en cuyo cálculo uno de los datos a tener en consideración son los años de servicio, según ordena el art. 211 de la Ley Procesal Laboral , debiendo ser computado también el tiempo que haya superado el máximo de la invalidez provisional, ya que conforme dispone el art. 133.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974, cuando la invalidez provisional se extingue por el transcurso, en todo caso, de un periodo de seis años contados desde la fecha en que fué declarada la incapacidad laboral transitoria, sus efectos se prorrogarán hasta el momento de la calificación de invalidez permanente, y en el caso de autos, el actor al ser dado de alta de la situación de invalidez provisional, instó la declaración de estar afecto de invalidez permanente que le fué denegada por la Dirección Provincial y Dirección General del INSS, (hecho probado segundo) y se reincorporó a la empresa el día 16 de mayo de 1.984, de ahí que también ese tiempo transcurrido desde el agotamiento de la invalidez provisional hasta que se terminó el procedimiento sobre invalidez permanente deba ser computado, por todas cuyas razones procede la desestimación del recurso, con pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará su destino legal y condena a la recurrente a pagar los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de los límites señalados en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral que la Sala fije, si a ello hubiere lugar.

Fallo

Se desestima el recurso de casación por infracción de Ley y doctrina Legal, interpuesto a nombre de Citroën Hispania S.A., contra el Auto dictado el día 8 de mayo de 1.984 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vigo, en autos seguidos a instancia de D. Esteban , contra expresada recurrente, sobre despido; con pérdida de los depósitos constituidos para la admisión del recurso, a los que se dará su destino legal y condena a la recurrente a pagar los honorarios del Letrado de la parte recurrida dentro de los límites señalados en el art. 176 de la Ley Procesal Laboral que la Sala fije, si a ello hubiere lugar. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado 'aplicado' Vale.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excm. Sr. D. Luis Santos Jimenez Asenjo, habíendose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que yo el Secretario certifico.

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