Sentencia Social Nº 935/2...zo de 2004

Última revisión
16/03/2004

Sentencia Social Nº 935/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3203/2003 de 16 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 935/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100181

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2159

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajador actor, al desestimar el recurso interpuesto por este. Recoge la sentencia que, los datos de hecho que en definitiva han quedado concretados no se infiere la realidad de un despido operado el 28 de Enero de 2.003, debiendo incidirse, como se ha hecho al rechazar las rectificaciones de hecho pedidas en el recurso, que dicha circunstancia no queda demostrada por el hecho de que así lo afirme el trabajador en una denuncia presentada ante la Guardia Civil, y sin embargo queda contradicha no solo por la propia firma del finiquito a que se ha hecho referencia el 5 de Febrero de 2.003, sino por el dato de que la relación laboral se mantuvo hasta ese día, como se asevera en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, con texto definitivamente fijado por la Sala.

Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 935/2004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.203/2003, interpuesto por D. Luis Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 19 de Mayo de 2.003 en Autos núm. 222/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis Francisco sobre Despido contra PLAPINT, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 19 de Mayo de 2.003, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba que la extinción laboral entre el trabajador y la empresa demandada constituya un despido improcedente.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica al negocio de Pinturas en general e instalación de sistemas de pladur, desde el día 1-II-02, con la categoría profesional de Peón, y ha percibido un salario diario de 880,80 €, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

2º.- El actor comenzó su relación de trabajo tras contrato que fue pactado verbalmente, y, posteriormente, se formalizó la relación de trabajo mediante contrato por obra o servicio determinado, celebrado el día 13--VIII-02.

3º.- La relación de trabajo finalizó el día 5-II-03, fecha en la que la demandada dio de baja al actor, y en la que éste suscribió finiquito, en el que el actor manifiesta que ha sido saldado y finiquitado por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tiene que reclamar.

Poco antes de finalizar la relación de trabajo, el día 28-I-03, el actor presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Roquetas -Aguadulce, en las que manifiesta que Julián, DIRECCION000 de Plaplint, S. L., le ha despedido por haber sustraído material de la obra en la que venía prestando sus servicios.

4º.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 27-II-03.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aduce en el presente recurso, como vulneraciones procesales, aunque sin que en la súplica del mismo se inste, como sería lógico, la anulación de la Sentencia frente a la que se formaliza, que por el Juez a quo debió tener por confeso en los hechos de la demanda a D. Julián, que no compareció al acto del juicio, extremo acerca del cual no se cita norma alguna como infringida, y que se ha vulnerado el derecho a la indemnidad del trabajador, alegación respecto de la que se menciona infracción del Art. 24 de la Constitución, en relación con el Art. 5 c) del Convenio num. 158 de la OIT.

En el primero de los aspectos apuntados, ha de ponerse de relieve que en la demanda se pidió como prueba a practicar en el acto del juicio la de "interrogatorio del representante legal de la empresa", sin identificar a ninguna persona, por lo que sí compareció en aquel acto un representante de la demandada, según consta en el acta extendida, que se sometió al correspondiente interrogatorio, sin que por la parte demandante se hiciera objeción alguna, ninguna virtualidad puede darse ahora a las manifestaciones que se hacen en el recurso. Puede añadirse, no obstante, que el tener por confesa a la parte que, debidamente citada al efecto, no comparece a la práctica de la prueba de interrogatorio, es una facultad exclusiva del Juez de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se indica que "..el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos...", de tal modo que la circunstancia de no considerarlo así no implica ni error en la valoración de la prueba, ni infracción de norma o defecto procesal causante de indefensión para la parte, la cual si considera dicha prueba indispensable para sus intereses puede solicitar, si la misma está admitida, la suspensión del juicio, formulando, si a ello no se accede, la correspondiente protesta a afectos de anulación en vía de suplicación, nada de lo cual se ha hecho en el presente caso, en el que, por cuantas razones se han expuesto, ha de convenirse que no se ha incurrido en la vulneración jurídica que, en esta faceta, se le imputa en el recurso.

En cuando la referida vulneración del principio de indemnidad, la simple lectura de la demanda permite comprobar como esta cuestión no fue planteada en la misma, ni en el acto de conciliación ante el CMAC, y en el acto del juicio solo se expresó que "el despido fue el día de la demanda al poner denuncia ante la Guardia Civil", sin que se hiciera manifestación alguna sobre una posible declaración de nulidad por aquella razón de vulneración del principio de indemnidad, razón por la cual el Magistrado de instancia no se plantea esta cuestión ni se pronuncia sobre ella, viniendo a constituir una materia nueva ahora en suplicación que debe ser rechazada por la Sala. Teniendo en cuenta, sin embargo, que lo que se aduce es la vulneración de un derecho fundamental, debe darse respuesta a la alegación de la parte aunque sea para negar que puede entenderse producida la infracción que denuncia, puesto que, sin perjuicio de que ni siquiera se tenga constancia de que la empresa tuviese conocimiento de la denuncia formulada por el actor ante la Guardia Civil, ha de tenerse en cuenta que la llamada "garantía de indemnidad" hace alusión, según puntualiza el Tribunal Constitucional en su Sentencia 7/1.993, de 18 de Enero, a quienes ejercitan el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución y se traduce, en el ámbito de las relaciones de trabajo, en la prohibición "de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, extendiéndose a los actos preparatorios o previos" a la acción judicial, siendo evidente que la denuncia por un trabajador ante la Guardia Civil de que ha sido despedido no es una actuación tendente a la protección de derechos laborales, mas aun cuando el trabajador dispone de la vía judicial adecuada para rebatir el despido, como es el ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa respecto del segundo de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, lo que no es mas que la expresión de una conclusión jurídica, al indicarse que lo que se ha producido con la formalización del contrato por escrito, después de su concertación verbal, ha sido "una sucesión contractual", criterio difícilmente entendible pero que de todos modos encierra una cuestión de índole jurídica, que es ajena al campo de las premisas de hecho en el que se plantea.

Aparte de ello, se solicita lo siguiente:

- Que en el hecho tercero se recoja que "el despido verbal se produjo el 28 de Enero de 2.003, no firmando el trabajador ningún finiquito voluntariamente".

- Que se adicione un nuevo hecho, expresivo de que "el objeto del contrato era para la colocación de pladul en Hoteles Jardines de Medina, produciéndose el despido verbal en la pintura de unas viviendas tipo triples, sita en la carretera de Alicún, a la derecha sentido del Parador (antes de llegar a la última rotonda)"

- Que se añada otro ordinal, en el que se recoja que "el objeto del contrato era Jardines de Medina, que no sabe donde era trabajaba cuando trabajaba al final".

A la primera de tales modificaciones no puede accederse, ya que se trata de fundar en la fecha de la denuncia presentada por el actor ante la Guardia Civil y en la prueba de interrogatorio del propio demandante, siendo así que el contenido de aquella denuncia solo encierra manifestaciones de parte, carentes de todo valor probatorio, pero de todos modos la misma, al igual que la prueba de interrogatorio, carece de eficacia , a efectos revisorios, en suplicación, dado lo que se dispone en el apartado b) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral.

De la segunda puede admitirse que en el contrato suscrito entre las partes consta que el actor trabajaría en "la obra de colocación de pladul en Hoteles Jardines de Medina, Almería" aunque también ha de añadirse, por constar así en dicho documento que "las partes convienen que en su condición de fijo de obra y de conformidad con lo establecido en los Arts. 8, 10 y 29 del Convenio Colectivo General (Construcción). Res. 04-05-92, podrá prestar servicios en distintos centros de trabajo de una misma provincia, durante un periodo máximo de tres años consecutivos, sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que pudieran corresponderle", pero lo que no puede aceptarse es que el trabajador estuviese trabajando en otra obra cuando dice que fue despedido, puesto que también esta circunstancia trata de acreditarse por el contenido de la denuncia ante la Guardia Civil, documento ineficaz, como antes se indicaba, para producir una revisión fáctica en el recurso de suplicación.

TERCERO.- En relación con el derecho aplicado, se alega en primer lugar infracción del Art. 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre y del Art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, y a continuación del Art. 1.156 el Código Civil, la primera al considerarse que el contrato temporal suscrito entre las partes lo fue en fraude de ley y que, en consecuencia, la relación laboral habida entre las partes era de carácter indefinido, y la segunda por entenderse que el finiquito suscrito el 5 de Febrero de 2.003 es nulo, pero como cuestión previa al análisis de estas alegaciones ha de ponerse de relieve que el actor acciona contra un supuesto despido verbal ocurrido el día 28 de Enero de 2.003, lo cual ratifica de forma expresa en el recurso, y por consiguiente, por elementales razones de congruencia, el pronunciamiento judicial ha de quedar limitado a la concreción de la posible existencia y, en su caso, calificación jurídica que tal despido merece, sin otorgar a la actuación posterior de las partes otra significación que no sea aquella que pueda ser útil para tener por acreditado el despido y las circunstancias determinantes de su calificación, y a tenor de ello es de advertir que el Magistrado de instancia afirma que la existencia de dicho despido no ha sido demostrada, aunque después decida sobre la validez y eficacia de un finiquito suscrito por las partes ocho días mas tarde para, con base en el mismo, negar de todos modos que haya existido despido, y lo cierto es que, sin entrar en esta segunda cuestión, que queda fuera de lo que es objeto de la controversia y que, por ser incongruente, tiene que tenerse por no resuelta, de los datos de hecho que en definitiva han quedado concretados no se infiere la realidad de un despido operado el 28 de Enero de 2.003, debiendo incidirse, como se ha hecho al rechazar las rectificaciones de hecho pedidas en el recurso, que dicha circunstancia no queda demostrada por el hecho de que así lo afirme el trabajador en una denuncia presentada ante la Guardia Civil, y sin embargo queda contradicha no solo por la propia firma del finiquito a que se ha hecho referencia el 5 de Febrero de 2.003, sino por el dato de que la relación laboral se mantuvo hasta ese día, como se asevera en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, con texto definitivamente fijado por la Sala. Ha de convenirse, pues, que cualquiera que haya sido la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes y de lo acaecido después del 28 de Enero de 2.003, no consta que ese día el actor haya sido despedido, prueba que, junto con la de la existencia de la relación laboral, incumbía al demandante, y siendo ello así se impone la confirmación de la Sentencia de instancia, que en estos términos se pronuncia, aunque sea por razones jurídicas distintas de las que en ella se exponen como fundamento de su fallo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada el día 19 de Mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en Autos seguidos a instancia de aquél contra PLAPINT, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3203.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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