Sentencia Social Nº 935/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 935/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 249/2014 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 935/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100682


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0040554

Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Derechos Fundamentales 998/2013

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 935/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 249/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. LUIS TEJEDOR REDONDO, en nombre y representación de D./Dña. Ceferino , contra la sentencia de fecha 26/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 998/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ceferino frente a CLUB ATLETICO DE MADRID SAD y D./Dña. Geronimo , D./Dña. Matías , D./Dña. Urbano , D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Ángel Daniel , en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Salario, categoría y antigüedad.

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre derechos fundamentales, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad y la categoría profesional del demandante, en la demandada CLUB ATLETICO DE MADRID, SAD, según lo siguiente:

1. Antigüedad: 26/01/2012 (documento 1 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

2. Categoría: Futbolista del equipo B de Segunda División B del Atlético de Madrid (documento 1 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

SEGUNDO.- El salario del actor, establecido en el Anexo al Contrato de Trabajo del actor (documento 1 de la demandada), se divide en:

1.- Percepción por temporada:

- Para la temporada 2011/2012: 20.000 euros - Para la temporada 2012/2013: 40.000 euros

2.- Premio por objetivo:

CUARTO.- Con fecha 30/08/2012 las partes suscriben contrato de trabajo de Jugador Profesional, teniendo por objeto la prestación profesional del actor como futbolista y con una duración de una temporada, finalizando el día 30/06/2013 (documento 4 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.), que se da por reproducido, estableciendo en el Anexo del citado contrato como percepción por la Temporada 2012/2013 la cantidad de 40.000 euros y el resto de percepciones establecidas en el anterior contrato de fecha 26/01/2012.

QUINTO.- Por comunicación de fecha 5/06/2013, la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D. comunica al actor la finalización de su contrato con fecha 20/06/2013 (documento 6 del ramo de prueba de la demandada del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

SEXTO.- Con fecha 2/07/2012 el padre del actor, D. Lázaro , remitió correo electrónico al Sr. Matías (documento 19 del ramo de prueba anticipada del actor), que se da por reproducido, en el que establece en síntesis, que el actor no ha podido demostrar ni tan siquiera el 20% de su rendimiento deportivo por los siguientes motivos: la gran marginación sufrida desde su llegada, generada por un grupo amplio de jugadores (veteranos) y del propio entrenador (Sr. Urbano ), quien manifestó personalmente al actor 'Que por mucho que entrenara, con él, no jugaría nunca, dado que él no lo había traído al Club', que su hijo sufrió una gran perturbación en su equilibrio psicológico, generándose una altísimo estado de estrés, sintiéndose desesperanzado, cayendo en un estado depresivo, estando muy agradecidos a los Sres. Geronimo y Marco Antonio por los ánimos que le habían dado a su hijo.

SÉPTIMO.- El actor con fecha 22/04/2013 remite correo electrónico a la atención de D. Jesús Carlos (documento 32 del ramo de prueba anticipada del actor), que establece lo siguiente:

'Estimado Sr. Jesús Carlos .

Con todos mis respetos y consideración me dirijo a Vd. con objeto de solicitarle cita para que reciba en sus dependencias, al objeto de manifestarle, todo cuanto me ha sucedido (ACOSO, MARGINACION, Y DESPRESTIGIO) desde mi llegada al club, en Enero de 2012 hasta la fecha. Siendo mi deseo de contárselo personalmente, para evitar en lo sucesivo, que a otros jóvenes como en mi caso, no les ocurra lo mismo'

OCTAVO.- Con fecha 9/05/2013 el despacho de abogados del actor remite al CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D. un burofax (documento 8 del ramo de prueba del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.), que se por reproducido, en el que en síntesis, se establece que el actor ha venido sufriendo una situación de absoluta marginación y desprecio hacia su persona, a instancia de D. Geronimo y D. Matías , habiendo sido obligados a participar de la misma los entrenadores que hasta la fecha han entrenado a los equipos B y C de los que tenía ficha el actor, que ha sufrido múltiples vejaciones y todas ellas se encuentran documentadas, que no se trata solo de que no haya sido siquiera convocado para cualquier partido oficial, sino de hechos tan deplorables como que ni siquiera se le deje participar en partidos no oficiales, todo ello acompañado por constantes 'invitaciones' por parte del Sr. Geronimo para que abandone la institución o provocaciones sin justificación por parte del Sr. Matías , que su degradación del equipo B al C se produjo con la amenaza de que, de no ser aceptada, no se tramitaría su ficha, definiendo estos hechos, además de otros muchos, una situación constitutiva de acoso laboral que ha desembocado en que el actor haya tenido que recibir tratamiento psicológico y que, incluso, ha influido de manera muy negativa en su vida personal, perjudicándole también en los estudios, dando un plazo de siete días para llegar a una solución amistosa.

NOVENO.- Por burofax de fecha 24/05/2013 el CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D. contesta el burofax del despacho de abogados del actor (documento 9 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.), que se da por reproducido, en el que en síntesis, establecen que rechazan de plano los hechos que les imputan, que siempre tienen un comportamiento esmerado y correcto con los jugadores, que el hecho de que haya jugado poco no se debe a las cuestiones extradeportivas a las que hace referencia, que desconocen porqué el actor no ha puesto antes en conocimiento del Club las acusaciones que vierte y que no les consta que esas situaciones se hayan producido.

DÉCIMO.- Con fecha 24/05/2013 D. Leandro , actuando como abogado del actor, remite burofax al Club, y a los demandados D. Geronimo y D. Matías (documento 1 del ramo de prueba de los codemandados D. Matías , D. Geronimo , D. Urbano , D. Marco Antonio y D. Ángel Daniel ), estableciendo en síntesis, que le han encargado el ejercicio de las acciones penales que se derivan de la situación que ha venido sufriendo su cliente y que disponen de una semana para ponerse en contacto con él antes de presentar la oportuna querella, burofax que es contestado por D. Geronimo y D. Matías por medio de burofax de fecha 3/06/2013 (documento 2 del ramo de prueba de los codemandados D. Matías , D. Geronimo , D. Urbano , D. Marco Antonio y D. Ángel Daniel ), estableciendo en síntesis, que nada tienen que ver con las imputaciones que les hacen y que son inciertas y tendenciosas, reservándose el derecho a interponer acción penal por denuncia falsa.

DÉCIMO PRIMERO.- El actor en la temporada 2011-2012 con el Club Atlético de Madrid B en segunda vuelta, no jugó ningún minuto (documento 12 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.), en la temporada 2012-2013 como jugador del Club Atlético de Madrid C, jugó 62 minutos como suplente en primera vuelta y 63 minutos como titular en segunda vuelta (documento 13 del ramo de prueba de la demandada CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor figuraba como suplente en el campeonato de tercera división en los partidos celebrados los días 23/09/2012, 7/10/2012, 21/10/2012, 18/11/2012 y como titular en el partido celebrado el 19/05/2013 (documento 14 del ramo de prueba del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

DÉCIMO TERCERO.- El actor figuraba como jugador en la alineación de España en la Copa Libertadores Sub 20 - Perú, 15 junio a 1 julio 2012 (documento 15 del ramo de prueba del CLUB ATLÉTICO DE MADRID S.A.D.)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ceferino contra CLUB ATLETICO DE MADRID, SAD, D. Matías , D. Geronimo , D. Urbano , D. Marco Antonio y D. Ángel Daniel , debo absolver y absuelvo a CLUB ATLETICO DE MADRID, SAD, D. Matías , D. Geronimo , D. Urbano , D. Marco Antonio y D. Ángel Daniel de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ceferino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de CLUB ATLETICO DE MADRID SAD.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/03/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/10/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: petición de nulidad de actuaciones, art. 193.a) LJS.

Infracción alegada: art. 91.2 LJS.

Con incorrecto cita del apartado c) del art. 193 LJS (lo que debemos entender obedece a un simple error) se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por entender que el juzgador al no hacer uso de la facultad prevista en el art. 91.2 de la LJS ha causado una 'situación de abierta y manifiesta indefensión'.

Debemos recordar que el art. 91.2 LJS citado, al igual que hacía su predecesor de la LPL , recoge una potestad del juzgador de instancia. Como tal potestad no tiene obligación de hacer uso de la facultad otorgada por el precepto aun cuando no se acredita la existencia de justa causa para la incomparecencia. Queda por tanto a criterio del juzgador de instancia adoptar la decisión al respecto la cual, lógicamente, se adopta a la vista de la totalidad del material probatorio aportado y desarrollado en su presencia sin que norma alguna le imponga su aplicación automática. Desde otro punto de vista, ni siquiera en el supuesto de que el juzgador de instancia no tenga en cuenta una prueba practicada en el sentido interesado puede estimarse que ello cause indefensión pues la valoración de prueba es tarea privativamente judicial.

El hecho de que el juzgador a quo no haya considerado adecuado hacer uso de la facultad concedida por el precepto citado no supone infracción alguna de las normas o garantías del procedimiento máxime si se tiene en cuenta que está tomada dentro del proceso de valoración de todas las circunstancias concurrentes y que son, precisamente, las que la parte pretende que se valoren de diferente manera para llegar a conclusión conforme a sus intereses.

Finalmente, ni la incomparecencia de la parte demandada ni la ausencia de la persona llamada a declarar en la prueba exime al demandante de la obligación de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio, salvo en aquellos supuestos en los que la ley disponga expresamente lo contrario.

Así lo ha manifestado este Tribunal de forma reiterada en sentencias como la de 3 de febrero de 2014 (rec. 1336/13 ) que se remite a la de seis de junio de 2011 (rec. 411/2011 ):

'La aplicación en el proceso de la ficta confessio que regula el art. 91.2 de la LPL no es de naturaleza imperativa, a tenor de lo que el precepto dicta, ya que tal posibilidad depende exclusivamente de la estricta voluntad del juez, aunque previamente a la vista oral se haya solicitado la práctica del interrogatorio del demandado. A quien formula la reclamación y aduce que fue verbalmente despedido le viene impuesto el deber, ex art. 217.2 de la LEC , de acreditarlo, a través de los medios de prueba que pueda tener a su disposición, y de los que se infiera la certeza de la decisión empresarial extintiva realizada de tal forma.

Por ello, si el Magistrado de instancia entiende que el alegado despido que se dice haberse realizado verbalmente por la empresa, no es circunstancia demostrada, a la Sala no le cabe desautorizar el pronunciamiento con crítica por no haber tenido por confeso al demandado, lo que sin duda contravendría el art. 91.2 de la LPL , conforme al cual si el llamado al interrogatorio no comparece pese al apercibimiento que se le haya hecho, podrán los hechos ser tenidos por ciertos, término que deja bien patente el carácter puramente facultativo de la aplicación de tal decisión judicial. Estimar lo contrario implicaría despojar a la norma de su propia esencialidad y sentido, identificando el vocablo referido con 'deberán' y otorgar al caso una solución revocatoria del fallo sin razón ni fundamento alguno, apreciando infracción jurídica en donde no la hay, pues la valoración de la prueba, salvo que sea claramente errónea, absurda o arbitraria, incumbe al juzgador de instancia, que procede correctamente rechazando la reclamación cuando se alega por el trabajador despido verbal y no logra acreditar tal hecho.

Y la aplicación de la denominada ' ficta confessio ' no obedece a un deber del Juez, sino que se trata de una decisión exenta de cualquier matiz o efecto imperativo, pues tanto del art. 91.2 del TRPL , como del art. 304 de la LEC , se infiere sin asomo de duda que la declaración en sentencia como ciertos de los hechos de la demanda cuando el llamado a comparecer no lo hace, es un pronunciamiento sometido a la libre facultad del Juzgador, que no está de principio obligado a la aplicación de esta regla, que ahora la recurrente pretende transformar ex motu propio de facultativa en imperativa, y el Tribunal Constitucional ( sentencia 26/1993, de 25 de enero ) ha declarado que la incomparecencia del demandado no tiene que ser necesariamente valorada como ' ficta confessio ', al tratarse de una facultad que corresponde al órgano judicial que, como se acaba de señalar, no es un deber ni cabe pedir su aplicación automática. Así lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina de suplicación (por todas, STS 27-4- 04 ).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

Motivo segundo de recurso: petición de modificación del hecho probado decimotercero.

La pretensión del recurrente formalizada en el segundo motivo de recurso se centra en la adición de una serie de extremos que, ya lo advierte incluso la propia parte, no se fundamenta en prueba hábil ni en documento que evidencie error del juzgador de tal forma evidente que se deduzca por sí mismo sin necesidad de conjetura, razonamiento o argumentación alguna y, por supuesto, sin efectuar valoración, pues se reitera que ésta solo puede ser efectuada por imperativo legal por Jueces y Tribunales.

En tal sentido, ni la prueba de confesión (declaración) ni la testifical, ni la grabación de una conversación son hábiles -como veremos al analizar el siguiente motivo- y el error, por obvio y evidente, debe eliminar cualquier elemento de posible valoración subjetiva de la parte destinado a sustituir el objetivo criterio del juzgador de instancia. Estos requisitos no se cumplen cuando la parte acude a medios inhábiles que interrelaciona con otros y que, como ya hemos señalado, ella misma advierte su falta de idoneidad que pretende sea obviada por este tribunal.

Motivo tercero de recurso: adición de un nuevo hecho probado decimocuarto.

La solicitud se sustenta en la grabación de una conversación que obra transcrita a la prueba. En relación con ello, recordar la jurisprudencia contenida en las SSTS de 16 de junio de 2011 (rec. 3983/10 ) y 26 de noviembre de 2012 (rec. 786/12 ) a cuyo contenido nos remitimos y que declaran, en definitiva que la grabación no tiene naturaleza de prueba documental a los efectos de revisar los hechos en el procedimiento laboral.

Motivo cuarto: adición de un hecho probado décimo quinto.

Con base en el documento unido a los folios 108 y siguientes del ramo de prueba del demandante (informe psicológico) se pretende la adición de un ordinal que recoja lo siguiente: El actor tuno que ser tratado por la psicóloga Doña Frida , la cual le diagnosticó un trastorno de ansiedad generalizada. El actor presentaba dificultades para conciliar el sueño, alteraciones del apetito, nerviosismo, imposibilidad de concentrarse. Según refiere el informe de la psicóloga.: 'No tener una respuesta justa y honesta. Saber que a pesar de que el cumpla, no hay nada que hacer, genera un estado de indefensión aprendida.

El informe citado ha sido valorado por el Juzgador de instancia, concretamente en el párrafo segundo de la página 30 de su sentencia. Por lo demás, no se denuncia error, sino pretensión de sustituir la valoración judicial por la subjetiva y naturalmente interesada del recurrente. Se desestima el motivo.

TERCERO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

Se alega en los motivos quinto y sexto de recurso la infracción de lo establecido en los arts. 356.2 , 348 y 382.3 de la LEC sobre valoración de la prueba con cita de diversas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y que, como tales, no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art. 1.6 CC . En el sexto y último, se alega la infracción de los arts. 10 , 15 , 18.1 CE .

La Sala debe partir en el análisis jurídico del conjunto de hechos probados tal y como ha sido conformado en la instancia no sin antes recordar que la disconformidad con la valoración que el juez ha realizado de los diversos medios probatorios no puede considerarse una infracción jurídica pues, desde esta perspectiva, cualquier valoración no coincidente a la del recurrente sería susceptible de recurso. No se evidencia su tarea de enjuiciamiento y de valoración de prueba como desviada o caprichosa ni desajustada a los límites y facultades que el ordenamiento le otorga. Ha obtenido unas conclusiones que razona en su sentencia, tras valorar la prueba, ofreciendo las razones de todo ello, es decir, motivando sus decisiones. Ciertamente, no se ajustan a la pretensión del demandante, que es rechazada, pero ello no significa infracción de norma sustantiva -que es la que debe canalizarse por el apartado c)- ni de infracción procesal - que debe ser canalizada por el apartado a) y producir indefensión-. A todo lo anterior se añade que estamos ante un recurso extraordinario en el que no es posible en la segunda instancia el pleno conocimiento y examen de la prueba que es lo que, indirectamente, se pretende en el motivo quinto.

Finalmente, y en lo que se refiere al motivo sexto, nada hay en los hechos probados que evidencie una falta de ocupación efectiva o de conductas que puedan ser estimadas como acoso laboral. En tal sentido, nos remitimos al relato y a lo expresado en el página 24 (último párrafo) y 25 de la sentencia que esta Sala comparte.

Efectivamente, en relación con el art. 7.4 del Real Decreto 1006/1985 que dispone que: 'los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva', la STS de 28 de abril de 2010 (rec. 238/2008 ) ha señalado lo siguiente: a) Desde una perspectiva literal, -primer canon interpretativo del art. 1281 del Código Civil - puede entenderse que el deportista profesional no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues la Ley solo habla de 'entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias', pero, la Sala entiende, que habrá que analizar las situaciones muy distintas que pueden darse en la aplicación del precepto y con consecuencias también diferentes en relación a cuando se produce o no la falta de ocupación efectiva. b) Así, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en competiciones oficiales por estar en posesión de la pertinente y obligatoria licencia federativa, y no juega habitualmente por una decisión técnica impuesta por el entrenador del equipo, que no considera conveniente contar con su participación para disputar competiciones oficiales, tal hecho no vulnera el derecho a la ocupación efectiva.

Esta decisión técnica del entrenador es la que se aprecia en la sentencia, formando parte de sus competencias la de confeccionar la lista de los jugadores convocados a los partidos y la selección de la alineación que considera más apropiada en función de las circunstancias. No consta que el demandante haya sido excluido de los entrenamientos y sí consta, por el contrario, que ha participado en las competiciones y partidos pues así figura en los hechos probados.

Tampoco existen circunstancias acreditadas que permitan apreciar la existencia de acoso. Lo único que se deduce son las apreciaciones subjetivas alegadas por el demandante las cuales tienen solo ese valor y esa realidad subjetiva pero que, como tal, no puede por sí sola trascender al ámbito objetivo jurídico con consecuencias sobre terceros.

En definitiva, no apreciándose en la sentencia ni por esta Sala incumplimiento empresarial o del resto de codemandados, aquella se confirma previa desestimación del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. LUIS TEJEDOR REDONDO, en nombre y representación de D./Dña. Ceferino , contra la sentencia de fecha 26/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 998/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Ceferino frente a CLUB ATLETICO DE MADRID SAD y D./Dña. Geronimo , D./Dña. Matías , D./Dña. Urbano , D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. Ángel Daniel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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