Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 935/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100622
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2643
Núm. Roj: STSJ ICAN 2643/2018
Encabezamiento
Sección: NAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000474/2018
NIG: 3501744420170001226
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000935/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001157/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: CCOO CANARIAS; Abogado: FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE
Recurrido: TRANSPORTE ANTONIO DIAZ HERNANDEZ SL; Abogado: FLAVIO ARTEMIO
DOMINGUEZ HORMIGA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000474/2018, interpuesto por CCOO CANARIAS, frente a
Sentencia 000018/2018 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario
(Fuerteventura) los Autos Nº 0001157/2017-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el
ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por CCOO CANARIAS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado TRANSPORTES ANTONIO DIAZ HERNANDEZ SL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de enero de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La comisión negociadora designada el día diecinueve de diciembre de dos mil doce por el Comité de Empresa -tres trabajadores elegidos del GRUPO INDEPENDIENTE en las elecciones cuya votación se produjo el día treinta de noviembre10' en el centro de trabajo Fuerteventura (Maxorata Bus) (doc.
2 demandada)- de la mercantil demandada, TRANSPORTES ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ S.L., del centro de trabajo de Fuerteventura (Maxorata bus), con facultades para negociar y firmar con la citada empresa las condiciones laborales y salariales a aplicar en la empresa en el año dos mil trece, y la propia empresa suscribieron en fecha de veintisiete de diciembre de dos mil doce el siguiente acuerdo '...ante las graves circunstancias socio-económicas por las que en la actualidad viene atravesando la economía en general y el sector del transporte discrecional en particular, con importante incremento del precio de los carburantes, los costes financieros, además de las dificultades en el acceso a la financiación, la tendencia general a la contención e incluso bajada de los precios de venta de los servicios y la demora en el cobro de los mismos y la disminución de la demanda de servicios por la caída en el número de pasajeros transportados en los últimos meses, las partes son conscientes de la necesidad de adaptar el marco laboral de Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus), Transporte Discrecional de Viajeros, a las nuevas circunstancias. Que el Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de Las Palmas 2002-2011 se encuentra en la actualidad vencido y denunciado sin que las partes tengan constancia de que se hayan desarrollado a esta fecha negociaciones para su renovación..el Convenio 2002-2011 contiene una doble regulación de la jornada de trabajo, en su artículo 15, una para el periodo en que el tacógrafo no sea de aplicación obligatoria en Canarias...y otra para cuando sí lo sea...Que a esta fecha, y pese a los diversos avatares por los que ha pasado la negociación con el Ministerio de Fomento y el Gobierno de Canarias para la posible supresión de la obligatoriedad del tacógrafo en Canarias, el mismo es hoy de uso obligatorio en Canarias...la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de cuya reunión y acuerdo dependía la determinación de la fecha a partir de la cual se aplicaría la regulación de la jornada de trabajo establecida en el apartado 2º del artículo 15 del Convenio Provincial establecida para cuando fuera de uso obligatorio el tacógrafo en Canarias, no ha adoptado dentro de la vigencia del Convenio Provincial, en estos momentos vencido desde hace un año y denunciado, acuerdo alguno al respecto...las partes entienden que con ello se perjudica el uso racional de los medios humanos en la empresa, así como la necesaria reorganización de la misma para adaptarse a la normativa de aplicación en materia de tacógrafo y con ello se dificulta la necesaria e imprescindible adaptación de la misma a las circunstancias del mercado actual..el Comité de Empresa de Transportes Antonio Díaz...Centro de Trabajo de Fuerteventura...por mayoría decidió constituir una Comisión Negociadora para que abordara con la Empresa una negociación tendente a fijar y acordar las condiciones laborales y salariales a aplicar la adaptación de la regulación legal del trabajo aplicable en la empresa durante 2013...a las partes le ha parecido que la más urgente actuación es la de la regulación de la jornada de trabajo y los salarios a ella asociados en función de obligación del uso del tacógrafo en Canarias mediante la firma de un Acuerdo en el ámbito de la Empresa que complemente y sustituya al Convenio Colectivo Provincial 2002-2012 en materia de regulación de la jornada de trabajo en la misma dado que el citado Convenio Provincial se encuentra en la actualidad vencido y denunciado sin que se tenga constancia de que se hayan desarrollado a esta fecha negociaciones para su renovación. Igualmente las partes consideran, que dada la evolución en el tiempo de los sistemas de trabajo y la tipología de las guaguas de la flota de la empresa, es necesario adaptar a las nuevas realidades las contraprestaciones económicas que reciban los conductores por la realización del servicio de maletas establecido en el artículo 12, B del Convenio Colectivo provincial y en el anexo 2 Tabla Salarial de dicho Convenio...es por ello que, a la vista de las anteriores consideraciones de las partes, la sindical en tanto que la Comisión Negociadora designada por el Comité de Empresa, y la empresarial representada por la Dirección de la Empresa Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura...han acordado dotarse del presente Acuerdo de Empresa que modifica y sustituye parcialmente al Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas al ámbito de la Empresa Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura, con el siguiente articulado:...' '...Artículo 1. A partir del día 1 de Enero de 2013 entrará en vigor a todos los efectos en el ámbito de la empresa Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus), con las especificaciones que se señalan en este artículo, la regulación de la jornada de trabajo establecida en la redacción del artículo 15.2 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas , prevista para el momento en que el tacógrafo sea obligatorio en Canarias, quedando por tanto sin efecto la regulación de la jornada de trabajo establecida en el artículo 15.1 del citado Convenio. A tales efectos, en el ámbito de Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus) la regulación de la jornada de trabajo se establece a partir del 1 de Enero de 2013, de la siguiente forma: A).- La jornada de trabajo en cómputo anual será de 1826 horas con 27 minutos...B).- El personal de conducción realizará en 2013 y años sucesivos en los que sea de aplicación el presente Acuerdo en el marco de la legislación vigente en materia de jornadas especiales de trabajo, una jornada efectiva y ordinaria de 160 horas en cómputo cuatrisemanal sin que puedan sobrepasarse en una semana natural 52 horas de trabajo, ni en un día las 11 horas de trabajo. C).- Dadas las características del transporte discrecional de viajeros la distribución de la jornada diaria y semanal de trabajo será irregular, dentro de los márgenes de jornada máxima diaria, semanal y cuatrisemanal, establecidos en el apartado anterior, comenzando la misma en el momento en que el trabajador sea citado por la empresa en el garaje o lugar de recogida de la guagua asignada para la realización del primer servicio del día, finalizando, una vez realizado el último servicio asignado, cuando deje la guagua asignada en el garaje o en el lugar donde le sea indicado por la empresa. En el caso de servicios unitarios cuya duración estimada sea superior a 11 horas, el trabajador estará obligado a realizarlo siendo la obligación de la empresa compensarle, dentro de las siguientes tres semanas, con una disminución de jornada igual a las horas excedidas por la realización del servicio unitario. D).- La jornada de trabajo del personal de conducción al que se le asigne la realización de servicios de transporte escolar y/o de transporte personal será partida. En este supuesto no se computará como jornada efectiva, a efectos del cómputo de jornada, el tiempo que transcurra entre la realización de la primera y la segunda parte del servicio asignado siempre que durante el mismo el conductor no se encuentre a disposición de la empresa; que la partición de la jornada se haga en el mismo lugar donde se inició el servicio, y transcurran entre la finalización de la primera parte de servicio y el comienzo de la segunda no menos de 2 horas y 30 minutos. E).- Plus de Disponibilidad.- Dadas las especiales características del transporte discrecional de viajeros y dentro del marco legal que regula las jornadas especiales de trabajo horas de presencia y/o espera, en función de las necesidades de los servicios y los sistemas de organización de la empresa, se establece un complemento salarial de carácter variable para el personal con categoría de conductor/a denominado Plus de Disponibilidad, que se abonará por horas de presencia y/o espera efectivamente realizadas a razón de 7,50 € la hora. Se retribuye con este Plus la prolongación de jornada (de presencia y/o espera) que supere la jornada ordinaria prevista en el artículo 1 apartados A y B) de este Acuerdo, con los límites establecidos para la disponibilidad/ prolongación jornada y para la jornada máxima semanal promedio respetándose en todo caso la jornada máxima diaria de 11 horas, la máxima semanal de 52 horas y una jornada máxima en cómputo cuatrimestral entre las horas efectivas y de presencia y/o espera de 192 horas. Este Plus, en el importe resultante de la forma de cálculo señalada, se devengará con periodicidad mensual. F).- Será de aplicación a todo el personal de conducción el sistema de descanso diario y semanal establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas pudiéndose por la empresa, previa comunicación por escrito al Comité de Empresa excluirse un día concreto de la semana de su calendario de asignación de libranzas semanales de manera que no se disfrutarán libranzas semanales en dicho día excluido, aunque con ello se rompa con el principio general de consecutividad de los descansos, respetándose en todo caso los mínimos de derecho necesario en esta materia. Artículo 2.- Por la jornada de trabajo señalada en el artículo anterior se recibirán por los conductores mensualmente las siguientes retribuciones TABLA SALARIAL 1 SALARIO BASE 691,76€ PLUS DE CONVENIO 70,40€ PLUS DE CALIDAD 130,24€ PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS 131,64€ PLUS DE TRANSPORTE 80,26€ PLUS DE DISPONIBILIDAD Este plus se percibirá por los conductores/as en los términos, condiciones e importes establecidos en el artículo 1 apartado E) Se abonarán a los conductores tres pagas extras en las condiciones e importes establecidas en el artículo 29 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas . El abono de dichas pagas se podrá hacer con vencimiento único en los días y meses señalados para su abono en el citado Convenio o prorrateándose su importe en doce meses. Artículo 3.- Por el concepto de contraprestación por la realización del servicio de maletas, que según lo establecido en el artículo 12,B del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas constituye parte las obligaciones laborales del personal conductor, se devengarán por los conductores las siguientes cuantías: 1.- En traslados entre Aeropuerto y establecimiento turístico alojativo y viceversa llevando entre 18 y 30 pasajeros 2,50 € por traslado. 2.- En traslados entre Aeropuerto y establecimiento turístico alojativo y viceversa llevando más de 30 pasajeros 6 € por traslado. 3.- En servicios de traslados de menos de 18 pasajeros, así como en los servicios de traslado de personal, no se devengará cantidad alguna. Artículo 4.- El presente Acuerdo de empresa estará vigente hasta que las partes firmantes lo sustituyan por otro siendo preceptiva la denuncia expresa y escrita del mismo con una antelación mínima de treinta días. Artículo 5.- En los aspectos no regulados expresamente en el presente Acuerdo de Empresa se mantiene la vigencia de lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas ...' (doc. 3 parte actora).
El Convenio Colectivo del Transporte Discrecional de Viajeros de la provincia de Las Palmas 2002-2011, fue publicado y registrado en el B.O.P. de fecha de uno de enero de dos mil dos, revisado por medio de publicación en el B.O.P. de fecha de siete de diciembre de dos mil siete, y prorrogado tras acuerdo alcanzado entre la representación sindical y empresarial -B.O.P. de veintisiete de septiembre de dos mil trece (doc. 2 demandada).
SEGUNDO. El actual Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo Fuerteventura (Maxorata Bus), don Benito -quien había resultado elegido, junto con otros cuatro trabajadores del GRUPO INDEPENDIENTE, representante de los trabajadores por CC.OO en las elecciones cuya votación se produjo el día treinta de noviembre10' (doc. 2 demandada)-, envió en fecha de diez de octubre16' a la empresa demandada través del cauce del sindicato CC.OO. un escrito en el que le hacía saber que '..en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del acuerdo de empresa que se firmó el día 27 de diciembre de 2012, la denuncia expresa de este acuerdo para suspenderlo...' tras previa reunión del comité de empresa celebrada el día diez de octubre16' donde se propuso la suspensión del acuerdo; la empresa demandada contestó por medio de escrito de fecha de dos de noviembre16' que '..en virtud de lo establecido en el propio acuerdo, esta empresa muestra su disconformidad con el efecto de suspensión que pretende de dicho ACUERDO, toda vez que de la simple lectura del precepto invocado por usted, se desprende sin lugar a dudas que el mismo se mantiene vigente hasta que sea sustituido por otro...' (doc. 2 parte actora).
TERCERO. En fecha de veinte de diciembre de dos mil diecisiete se celebro ante el Tribunal Laboral Canario el acto de conciliación previo a la jurisdicción social que había sido deducido por la parte actora el día nueve de noviembre de dos mil diecisiete; el acto de conciliación se tuvo por celebrado sin avenencia dada la falta de acuerdo (folios 6 y 50-51 actuaciones).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por don Francisco Álamo Arce, quien ha actuado en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), frente a TRANSPORTES ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ S.L., ABSOLVIENDO a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CCOO CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CCOO contra Transportes Antonio Díaz Hernández SL solicitando la nulidad del Acuerdo suscrito entre las partes el día 27.12.2012; se alza la actora en suplicación alegando un motivo de nulidad y otro de censura jurídica.Mediante el primero y con amparo en el art. 193 a) LRJS la parte recurrente aduce como infringidos los arts. 24 de la Constitución y 218 LEC . Sostiene que habiéndose solicitado la nulidad de dicho Acuerdo por su ilegalidad, puede ser impugnado durante toda su vigencia, por lo que no puede apreciarse la prescripción de la acción como se ha hecho en la sentencia impugnada. Por consiguiente entiende que procede declarar la nulidad de la misma, a fin de que por el Magistrado a quo se entre a resolver sobre el fondo del asunto.
El art. 82.3 ET determina lo siguiente: '3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo.
En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y no fueran aplicables los procedimientos a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral a los solos efectos de depósito.' Por su parte el art. 153.1 LRJS dispone lo siguiente: '1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley .' Mediante su demanda de conflicto colectivo el sindicato CCOO Canarias ha venido a solicitar la nulidad por ilegalidad del Acuerdo suscrito el día 27.12.2012 por la Comisión Negociadora designada por el Comité de Empresa de Transportes Antonio Díaz Hernández SL, centro de trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus) y dicha empresa para negociar las condiciones de jornada y salariales a aplicar en 2013, en sustitución de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas que se hallaba vencido y denunciado. Dicho Acuerdo, que modificaba y sustituía parcialmente al referido Convenio Colectivo, tenía el siguiente articulado: ' Artículo 1. A partir del día 1 de Enero de 2013 entrará en vigor a todos los efectos en el ámbito de la empresa Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus), con las especificaciones que se señalan en este artículo, la regulación de la jornada de trabajo establecida en la redacción del artículo 15.2 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas , prevista para el momento en que el tacógrafo sea obligatorio en Canarias, quedando por tanto sin efecto la regulación de la jornada de trabajo establecida en el artículo 15.1 del citado Convenio. A tales efectos, en el ámbito de Transportes Antonio Díaz Hernández S.L., Centro de Trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus) la regulación de la jornada de trabajo se establece a partir del 1 de Enero de 2013, de la siguiente forma: A).- La jornada de trabajo en cómputo anual será de 1826 horas con 27 minutos (Mil Ochocientas Veinte y Seis horas con Veinte y Siete minutos).
B).- El personal de conducción realizará en 2013 y años sucesivos en los que sea de aplicación el presente Acuerdo en el marco de la legislación vigente en materia de jornadas especiales de trabajo, una jornada efectiva y ordinaria de 160 horas en cómputo cuatrisemanal sin que puedan sobrepasarse en una semana natural 52 horas de trabajo, ni en un día las 11 horas de trabajo.
C).- Dadas las características del transporte discrecional de viajeros la distribución de la jornada diaria y semanal de trabajo será irregular, dentro de los márgenes de jornada máxima diaria, semanal y cuatrisemanal, establecidos en el apartado anterior, comenzando la misma en el momento en que el trabajador sea citado por la empresa en el garaje o lugar de recogida de la guagua asignada para la realización del primer servicio del día, finalizando, una vez realizado el último servicio asignado, cuando deje la guagua asignada en el garaje o en el lugar donde le sea indicado por la empresa. En el caso de servicios unitarios cuya duración estimada sea superior a 11 horas, el trabajador estará obligado a realizarlo siendo la obligación de la empresa compensarle, dentro de las siguientes tres semanas, con una disminución de jornada igual a las horas excedidas por la realización del servicio unitario.
D).- La jornada de trabajo del personal de conducción al que se le asigne la realización de servicios de transporte escolar y/o de transporte personal será partida. En este supuesto no se computará como jornada efectiva, a efectos del cómputo de jornada, el tiempo que transcurra entre la realización de la primera y la segunda parte del servicio asignado siempre que durante el mismo el conductor no se encuentre a disposición de la empresa; que la partición de la jornada se haga en el mismo lugar donde se inició el servicio, y transcurran entre la finalización de la primera parte de servicio y el comienzo de la segunda no menos de 2 horas y 30 minutos.
E).- Plus de Disponibilidad.- Dadas las especiales características del transporte discrecional de viajeros y dentro del marco legal que regula las jornadas especiales de trabajo horas de presencia y/o espera, en función de las necesidades de los servicios y los sistemas de organización de la empresa, se establece un complemento salarial de carácter variable para el personal con categoría de conductor/a denominado Plus de Disponibilidad, que se abonará por horas de presencia y/o espera efectivamente realizadas a razón de 7,50 € la hora. Se retribuye con este Plus la prolongación de jornada (de presencia y/o espera) que supere la jornada ordinaria prevista en el artículo 1 apartados A y B) de este Acuerdo, con los límites establecidos para la disponibilidad/prolongación jornada y para la jornada máxima semanal promedio respetándose en todo caso la jornada máxima diaria de 11 horas, la máxima semanal de 52 horas y una jornada máxima en cómputo cuatrimestral entre las horas efectivas y de presencia y/o espera de 192 horas. Este Plus, en el importe resultante de la forma de cálculo señalada, se devengará con periodicidad mensual.
F).- Será de aplicación a todo el personal de conducción el sistema de descanso diario y semanal establecido en el artículo 19 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas pudiéndose por la empresa, previa comunicación por escrito al Comité de Empresa excluirse un día concreto de la semana de su calendario de asignación de libranzas semanales de manera que no se disfrutarán libranzas semanales en dicho día excluido, aunque con ello se rompa con el principio general de consecutividad de los descansos, respetándose en todo caso los mínimos de derecho necesario en esta materia.
Artículo 2.- Por la jornada de trabajo señalada en el artículo anterior se recibirán por los conductores mensualmente las siguientes retribuciones: TABLA SALARIAL 1 SALARIO BASE 691,76€ PLUS DE CONVENIO 70,40€ PLUS DE CALIDAD 130,24€ PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS 131,64€ PLUS DE TRANSPORTE 80,26€ PLUS DE DISPONIBILIDAD Este plus se percibirá por los conductores/as en los términos, condiciones e importes establecidos en el artículo 1 apartado E) Se abonarán a los conductores tres pagas extras en las condiciones e importes establecidas en el artículo 29 del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas . El abono de dichas pagas se podrá hacer con vencimiento único en los días y meses señalados para su abono en el citado Convenio o prorrateándose su importe en doce meses.
Artículo 3.- Por el concepto de contraprestación por la realización del servicio de maletas, que según lo establecido en el artículo 12,B del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas constituye parte las obligaciones laborales del personal conductor, se devengarán por los conductores las siguientes cuantías: 1.- En traslados entre Aeropuerto y establecimiento turístico alojativo y viceversa llevando entre 18 y 30 pasajeros 2,50 € por traslado.
2.- En traslados entre Aeropuerto y establecimiento turístico alojativo y viceversa llevando más de 30 pasajeros 6 € por traslado.
3.- En servicios de traslados de menos de 18 pasajeros, así como en los servicios de traslado de personal, no se devengará cantidad alguna.
Artículo 4.- El presente Acuerdo de empresa estará vigente hasta que las partes firmantes lo sustituyan por otro siendo preceptiva la denuncia expresa y escrita del mismo con una antelación mínima de treinta días.
Artículo 5.- En los aspectos no regulados expresamente en el presente Acuerdo de Empresa se mantiene la vigencia de lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas .' El Convenio Colectivo de Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas, cuya vigencia había finalizado el día 31.12.2011, fue prorrogado mediante Acuerdo de 5.7.2013, con un periodo de ultractividad hasta 31.12.2014, emplazándose a las partes a acometer los trabajos de negociación colectiva necesarios para la actualización del Convenio. Dicho Acuerdo fue publicado en el BOP de Las Palmas de Gran Canaria núm. 124, de 27.9.2013 (folios 88 a 90).
Consta acreditado en el relato fáctico de la sentencia que el actual Presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo Fuerteventura (Maxorata Bus), don Benito -quien había resultado elegido, junto con otros cuatro trabajadores del GRUPO INDEPENDIENTE, representante de los trabajadores por CC.OO en las elecciones cuya votación se produjo el día treinta de noviembre10' -, envió en fecha de diez de octubre16' a la empresa demandada través del cauce del sindicato CC.OO. un escrito en el que le hacía saber que '..en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del acuerdo de empresa que se firmó el día 27 de diciembre de 2012, la denuncia expresa de este acuerdo para suspenderlo...' tras previa reunión del comité de empresa celebrada el día diez de octubre16' donde se propuso la suspensión del acuerdo. La empresa demandada contestó por medio de escrito de fecha de dos de noviembre16' que '..en virtud de lo establecido en el propio acuerdo, esta empresa muestra su disconformidad con el efecto de suspensión que pretende de dicho ACUERDO, toda vez que de la simple lectura del precepto invocado por usted, se desprende sin lugar a dudas que el mismo se mantiene vigente hasta que sea sustituido por otro'.
Por consiguiente nos encontramos aquí ante la impugnación de un Acuerdo suscrito por las partes negociadoras en sustitución de varias condiciones laborales del Convenio Colectivo de Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas, al amparo del art. 82.3 ET , pero cuyo ámbito era exclusivamente el centro de trabajo de Fuerteventura (Maxorata Bus) y, aunque referido al año 2013, se determinó su vigencia indefinida hasta que fuera sustituido por otro, previa denuncia escrita de cualquiera de las partes con un preaviso mínimo de 30 días.
En relación con la impugnación de los convenios colectivos, la STS de 18.6.2014 (Rec 187/2013 ) determinó lo siguiente: 'Como señala esta Sala (STS. 19/09/20006 -rec. 6/2006 -), 'la norma que surge de la negociación colectiva, acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia ; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente 'respeto a las Leyes' ( art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral ( art. 3 ET )'.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en esta misma tesis y así, desde claros pronunciamientos de carácter general al respecto, como, por ejemplo, cuando recientemente decíamos, reiterando la doctrina tradicional del desaparecido TCT, que '...la impugnación directa del Convenio que se fundamenta en la ilegalidad no está sujeta a plazo ...y puede hacerse a lo largo de toda su vigencia ' ( TS 15-3-2004, R. 60/03 , FJ 3º 'in fine ' ); tras la cual, como señala en la STS de 23 de mayo de 2006 -rec.
116/2005 -, habrá de apreciarse falta de acción.' Es decir que la acción intentada no puede considerarse prescrita, dado que se basa en la ilegalidad de un Acuerdo, sustitutivo de determinadas condiciones del Convenio Colectivo de Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas, cuya acción puede ejercitarse a lo largo de toda su vigencia, de carácter indefinido, según lo acordado por las partes, hasta su sustitución por otro, previa denuncia escrita de cualquiera de ellas con un preaviso mínimo de 30 días .
En consecuencia debe ser estimado el primer motivo del recurso ,declarando la nulidad de la sentencia impugnada, a fin de que por el Magistrado a quo se proceda a dictar una nueva entrando a dilucidar sobre el fondo del asunto y sin necesidad ya de analizar el motivo de censura jurídica asimismo planteado.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el primer motivo del recurso de suplicación interpuesto por CCOO CANARIAS, contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), debemos anular como anulamos dicha sentencia a fin de que por el Magistrado a quo se proceda a dictar una nueva entrando a dilucidar sobre el fondo del asunto.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Arrecife de Lanzarote con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0474/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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