Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 935/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100715
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1728
Núm. Roj: STSJ CLM 1728/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00935/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2017 0001049
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000338 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA , Roman
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , FRANCISCO ANTONIO GIL GARCIA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURSO SUPLICACION 409/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 935/18
En el Recurso de Suplicación número 409/18, interpuesto por la representación legal de Plácido ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 25 de Septiembre de
2017 , en los autos número 338/17, sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos Roman , y FOGASA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia D. Plácido , asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra el empresario individual Roman , representado por el Letrado D. Francisco Gil García, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO.- El actor, D. Plácido , mayor de edad con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la citada empresa demandada de forma indefinida, a jornada completa con contrato indefinido con categoría profesional de oficial de tercera con antigüedad de 11 de marzo de 2015 y un salario mensual de 1418,78 euros brutos/mes con prorratas de pagas al convenio colectivo de aplicación de que se abona mensualmente mediante transferencia, sin que haya ostentando la condición de representante sindical en la empresa demandada de conciliación.
La actividad económica de la empresa es la construcciones metálicas y como quiera que la empresa se encuentra en la Roda es de aplicación el Convenio Colectivo de Metal de la provincia de Albacete.
SEGUNDO.- Que el pasado día 7 de abril la empresa comunicó al trabajador su decisión de prescindir de sus servicios en el ámbito de un despido disciplinario, con efectos de 10 de abril de 2017.
Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido, que s acompaña como doc. 1 del escrito de demanda, si bien por su interés recogeremos algunos extractos: Los hechos que motivan esta decisión son los siguientes: El pasado día 17 de Febrero de 2017, sufrió un accidente laboral, mientras prestaba servicio en el centro de trabajo, en la localidad de La Guardia (Toledo), Carretera Romeral S-1. En concreto sobre las 16 horas se encontraba montando Chapas sobre una cubierta de Uralita en la nave industrial ubicada en el citado domicilio, cuando pisó un una chapa traslucida de la cubierta, la cual cedió y cayó al suelo dentro de la misma nave , provocándole lesiones de carácter grave.
Que tras la investigación del accidente realizada por el servicio de prevención de la empresa, se ha podido comprobar que la causa del accidente, fue debida a su actuación al no utilizar los equipos de protección individual, puestos a su disposición por la empresa y de uso obligatorio. Que según se corrobora también por las declaraciones del resto de trabajadores que había en ese momento en la obra, y a pesar de las advertencias, usted se negó a utilizar en la debida forma los equipos de protección individual anticaídas.
Que por otro lado resulta que usted dispone de formación e información de acuerdo de a su puesto de trabajo, así como formación específica el desarrollo de las funciones de recurso preventivo (curso de nivel básico de prevención 60 horas).Todo ello es constitutivo de imprudencia y negligencia inexcusable por su parte , que cabe calificar de temeraria, y suponen una evidente inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, además de una desobediencia grave a las instrucciones de la empresa.
Los hechos expuestos son sancionables con despido dado que suponen la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( art 54 2 d ) y art 20 del Estatuto de los trabajadores ); sí como La indisciplina o desobediencia en el trabajo, que vienen recogidos n los Arts.
y 54. 2. a), y 5 a) b) Estatuto Trabajadores.
Asimismo aparecen tipificadas , en el artículo 31 P) del Convenio Colectivo de industrias y servicios del metal de la provincia de Albacete (BOP 111/2015), entre las infracciones muy graves se recoge: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para si mismos para Sus compañeros o terceras personas y origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.'...
...Asimismo el art. 31 K) del Convenio de aplicación también recoge corno infracción muy grave la desobediencia.
TERCERO.- Que como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 17 de febrero de 2017, se realizó informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Toledo, que obra unido a las actuaciones y que damos por íntegramente reproducido, sin perjuicio de destacar, por su trascendencia respecto de este procedimiento, el siguiente pasaje: De todo lo actuado se puede concluir que el accidente investigado se produjo como consecuencia directa de la caída del trabajador del tejado de la nave, a una altura aproximada de seis o siete metros.
Como consecuencia indirecta: el empresario Don Roman , no ha dispuso las medidas preventivas necesarias para proteger a los trabajadores frente al riesgo de caída, permitiendo el tránsito y la realización de trabajos por cubierta ligera del trabajador accidentado Don Plácido , con ME NUM000 y de sus compañeros con ausencia total de medidas de seguridad colectivas; lo que provocó el resultado final lesivo, consistente en el accidente laboral del trabajador señalado.
En particular - No se realizó la evaluación correspondiente de todas las zonas de la cubierta, a efectos de conocer la resistencia de la misma.
- La cubierta carecía de medidas de protección colectiva que evitasen la caída en altura de los trabajadores que transitan por la misma. No se habían dispuesto bajo el tejado de redes de protección colectiva o medios de protección equivalente que delimitasen los lugares de paso o los lugares con menor resistencia que tuviesen riesgo de rotura, existiendo riego de rotura de la estructura (a pesar de la falta de resistencia de los materiales de la cubierta). Tampoco se había señalizado el riesgo de rotura de las partes que carecían de resistencia.
- Tampoco se vigiló adecuadamente el uso de las medidas de protección que necesariamente complementaran a la medida de protección colectiva reseñada, mediante la sanción al trabajador accidentado, que ya había incumplido la falta de utilización del anclaje al sistema anticaída, en este caso la línea de vida.
Los trabajadores disponían de puntos de anclaje seguros a los que los trabajadores engancharan arnés de seguridad preferentemente dotados de dispositivo enrollador, evitando el eventual riesgo para su seguridad derivado de la ejecución de trabajos en altura con un riesgo de caída de 5 metros, pero era sabido que el trabajador no lo
CUARTO.- Que D. Roman , en su condición de empresario había recibido el encargo de ejecutar una obra consistente en montar chapa trapezoidal en color verde encima de la cubierta existente en una nave industrial propiedad de la cooperativa de Cereal Los Majanares, situada en el término municipal de La Guardia (Toledo).
Que con carácter previo al inicio de las obras, el Sr. Roman en compañía del trabajador Baldomero , estuvieron observando el estado de la cubierta y se apercibieron de la existencia de varias placas de fibra, que actúan como lucernarios, por lo que se decidió establecer como medidas para evitar caídas, colocar unas chapas metálicas sobre los citados lucernarios según se fuera desarrollando las obras. Que igualmente se decidió establecer una 2linea de vida, a la que se amarraban distintas cuerdas, de las que disponía los trabajadores a su vez para atarse los arneses facilitados por la empresa.
Que en la ejecución de las obras, junto al actor, se encontraban los igualmente trabajadores del Sr.
Roman , Baldomero , Casiano y Ceferino . Que el día 17 de febrero de 2017, después del descanso para el almuerzo, los citados trabajadores subieron a la cubierta de la nave industrial, siendo el último en llegar Plácido , de manera que cuando llegó sus compañeros estaban amarrando sus arneses a las cuerdas de la línea de vida. Que el actor optó por no amarrarse pese a las advertencias recibidas por sus compañeros, siendo así que el Sr. Baldomero permaneció en el ala izquierda terminando un trabajo de soldadura, mientras que el resto de sus compañeros se dedicaban a la labor de trasportar una chapa metálica en el lucernario más cercano al lugar donde iban a iniciar los trabajos en el ala derecha. Que el actor se desplazó hasta el ala derecha, quedando el Sr. Casiano en el ala izquierdo y el Sr. Ceferino en la parte más alta de la cubierta para pasarse la citada chapa, que finalmente fue recepcionada por el Sr. Plácido , si bien antes de poder cubrir el lucernario piso el mismo, cediendo éste y provocando su caída, determinante de que sufriera entre otras lesiones, la fractura de ambas piernas, iniciando situación de IT, en la que se encontraba al recibir la comunicación de despido con necesidad de someterse a operación quirúrgica y previsión de curación en un periodo superior al año.
Que por estos hechos se siguen diligencias penales (DPA 155/2017) ante el juzgado de Instrucción Nº uno de Ocaña.
QUINTO.- En la evaluación de riesgos de la empresa se recoge el riesgo de ciada a distinto nivel y se establece como medida preventiva la obligatoriedad del empleo de sistemas de protección anticaídas (línea de vida, elemento de conexión, arnés de seguridad). El trabajador era conocedor de esa obligación habiendo recibido el curso de formación específica para el desarrollo de funciones de recurso preventivo (curso nivel básico de prevención de 60 horas de duración.
Se da por reproducido el informe de investigación del accidente emitido por Dª Delfina , así como el anexo obrante como último folio del pliego de prueba de la parte demandada, siendo su contenido ratificado en sede judicial.
SEXTO.- Que en el momento de producirse el siniestro el empresario D. Roman no se encontraba en el lugar del siniestro, sin que conste que estuviera presente en algún momento de ejecución de las obras, fuera de la visita inicial a la que se ha hecho mención previamente, ni por tanto pudo presenciar directamente los momentos en los que el actor no se anclaba a la línea de vida durante la prestación de sus labores.
SÉPTIMO.- Que a la empresa ha procedido a saldar las sumas relativas a paga extra verano y vacaciones no disfrutadas de 2017 que eran objeto de reclamación en la demanda, sin que resulte el trabajador acreedor de suma alguna por tales conceptos.
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 24 de abril de 2017, celebrándose acto de conciliación en fecha 16 de mayo de 2017 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido planteada por el actor contra el empresario D. Roman , para quien venía prestando servicios desde el 11/03/2015, con la categoría profesional de Oficial de tercera; muestra su disconformidad el accionante a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 a) de la LRJS , interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y los dos restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos la nulidad postulada se hace descansar en la vulneración del art. 24 de la CE , aduciendo que la sentencia de instancia adolece de incongruencia derivada de haber considerado como causa determinante de la declaración de procedencia del despido la infracción de una norma, en concreto el art. 29.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , siendo así que en la carta de despido tan solo se alegaba como norma infringida al art. 29.1 de dicha ley .
Interesándose la nulidad de actuaciones se impone tener en cuenta, como punto de partida, que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos: a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c).- Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el supuesto que nos ocupa, se impone la absoluta y total desestimación de la petición de nulidad, en tanto que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, no es cierto que en la carta de despido se aludiese tan solo como norma infringida sustentadora del despido al contenido del art. 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , antes al contrario, en dicha carta, tras hacer referencia a los preceptos del ET en los que se sustentaba tal medida, se aludía expresamente como norma vulnerada al art. 31.P) del Convenio Colectivo de industrias y servicios del metal de la Provincia de Albacete, a tenor del cual se consideran como infracciones muy graves el incumplimiento de las previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ; pasando seguidamente a transcribir en su integridad dicho precepto, en todos sus apartados, esto es, tanto el 1º, como el 2º y el 3º, por lo que el juzgador de instancia al analizar los mismos, lejos de incurrir en un defecto de incongruencia, lo que llevó a cabo es la cumplimentación de la exigencia contemplada en el art. 218.1 de la LEC , según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 55 del ET , en relación con el art. 31. M ) y 31.P del Convenio Colectivo del Sector del Metal para la provincia de Albacete y art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , alegando que la conducta imputada al actor no debería ser calificada como muy grave, sino como grave y, por ello no susceptible de ser sancionada con el despido.
Según se declara acreditado, la decisión extintiva del contrato de trabajo del actor se sustentaba en el hecho de que el día 17/02/2017 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba los servicios propios de su actividad, en concreto cuando sobre las 16 horas procedía a montar chapas sobre una cubierta de uralita en una nave industrial, pisando una chapa traslúcida de la cubierta, la cual cedió, cayendo al suelo desde una altura de seis o siete metros, sufriendo lesiones graves. Accidente que, según se indicaba en la referida carta tuvo por causa la actuación del trabajador, al no hacer uso de los equipos de protección individual puestos a su disposición por la empresa y de uso obligatorio. Hechos que se califican como constitutivos de imprudencia y negligencia inexcusable, constitutivos de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza contemplada en el art. 54.2 d) del ET , así como de indisciplina o desobediencia prevista en el art. 54.2.a ) y 5.a ) y b) del mismo Texto legal . Indicando igualmente que la conducta se corresponde con lo dispuesto en el art. 31.P) del Convenio aplicable, que entre las infracciones muy graves contempla el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
A su vez, se declara probado, extremos no impugnados de contrario, que la obra a realizar consistía en montar chapa trapezoidal encima de la cubierta existente en una nave industrial; habiéndose procedido por el empleador antes de su inicio, y en compañía de otro trabajador, a observar el estado de la cubierta, comprobando la existencia de varias placas de fibra que actuaban como lucernarios, decidiendo fijar como medidas para evitar posibles caídas, la colocación de chapas metálicas sobre dichos lucernarios según se fueran desarrollando las obras; así como establecer una segunda línea de vida, a la que se amarraban distintas cuerdas de las que disponían los trabajadores para atarse los arneses facilitados por la empresa.
El día 17-02-2017, después del descanso para almorzar, los trabajadores subieron a la cubierta de la nave industrial, siendo el actor el último en llegar, de tal forma que cuando lo hizo sus compañeros estaban amarrando sus arneses a las cuerdas de la línea de vida, lo que, sin embargo, no se llevó a cabo por el demandante, y ello pese a las advertencias realizadas por sus compañeros, iniciando los trabajos, desplazándose el demandante al ala derecha, haciéndolo otro trabajador en el ala izquierda y un tercero en la parte más alta de la cubierta a fin de pasar la chapa metálica, la cual fue recepcionada por el accionante que, antes de poder cubrir el lucernario lo piso, cediendo el mismo, provocando la caída, de la que se derivó la fractura de ambas piernas.
Visto lo que antecede y por lo que se refiere a la legislación aplicable, el art. 54 del ET establece la posibilidad de que el contrato de trabajo sea resuelto en virtud de la voluntad unilateral del empresario, siempre y cuando ésta se sustente en una previa conducta del trabajador que suponga un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones dimanantes de su contrato de trabajo, especificándose seguidamente una serie de actos calificados como incumplimientos contractuales, y que, sin implicar una lista cerrada o limitativa de otras conductas a ellos asimilables, justificarían aquella decisión empresarial.
A su vez, la doctrina jurisprudencial sobre la materia viene manteniendo en diversas sentencias, como las de de 09-04-1986 (RJ 19861903 ), 05-07-1988 (RJ 1988 5763 ), 04-03-1991 (RJ 19911822 ), 10-11-1998 (RJ 19989550 ) y 13-11-2000 (RJ 20009688), que las diversas infracciones que contempla el art. 54 del ET no presuponen en sí mismas y de forma directa o automática, la sanción de despido, sino que es preciso la valoración de cada conducta de forma particularizada, teniendo en cuenta la concurrencia de los distintos elementos, tanto subjetivos, como objetivos que en ellas inciden, así como los antecedentes y las situaciones coetáneas que acaecen, a fin de determinar la concreta y específica gravedad y culpabilidad verdaderamente existente, puesto que el despido se configura como la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, imponiéndose pues la adecuada ponderación entre todas aquellas circunstancias a fin de graduar proporcionalmente la infracción producida y la sanción a imponer a la misma.
Afirmándose igualmente por la Jurisprudencia, [ SSTS 18-12-1984 (RJ 1984640 ), 27-02-1987 (RJ 19871134 ), 31-10-1988 (RJ 19888190 ), 04-03-1991 (RJ 1991 1823 ), 02-04-1992 (RJ 19922590)], que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, éste impone a las partes el mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, configurado como un elemento normativo y conformador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta acomodada a pautas de comportamiento presididas por la lealtad, honradez, probidad y respeto a la confianza que legítimamente una de las partes del contrato deposita en la otra, tal y como se infiere de los arts. 5.a ) y 20.2 del ET .
Es por ello, que la trasgresión de la buena fe se define como una actuación netamente contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir el contrato, contemplándose su quiebra, en el art.
54.2.d) del ET , como justificativa del despido, así como el abuso de confianza, conducta esta que se configura como una modalidad cualificada de aquélla, traducida en un uso desviado de las facultades conferidas y cuya comisión supone una lesión o riesgo para los intereses de la empresa [ STS de 26-02-1991 (RJ 1991875)], aun cuando la conducta no sea dolosa, al contemplar el art. 54.2.d), las acciones culposas, siempre y cuando ésta sea grave e inexcusable [ STS 04-02-1991 (RJ 1991794 ) y 25-09-1986 (RJ 19865168)].
Por otra parte, dadas las circunstancias concurrentes, también es necesario tener en cuenta que de resultar acreditada la concurrencia de la conducta generadora de la decisión extintiva, si la misma esta prevista en el propio Convenio, en el que a su vez se indican las posibles sanciones que llevaría aparejadas, no le es dable al Juzgador resolver sobre cuál de ellas hubiese sido la apropiada, al poder suponer ello una extralimitación de los límites de la actuación judicial, tal y como se deriva de la doctrina jurisprudencial sobre el particular contenida, entre otras, en la STS de 11 de Octubre de 1.993 (RJ 19939065), en la que se examinan los límites de las facultades del Juez, en los juicios de despido, en orden a la posibilidad de revisión de la decisión extintiva del empleador basada en incumplimientos contractuales del trabajador, indicando que 'los arts. 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente.
Ahora bien, para llevar a cabo esa declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 ET ) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, aún cuando para la misma falta se prevean distintas sanciones, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
58 ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.' Previsiones legales y jurisprudenciales que, aplicadas al caso que nos ocupa deben conducir a desestimar el motivo de recurso analizados, ya que a tenor de las específicas circunstancias que en él concurren, labor esta de inexcusable cumplimiento cuando nos enfrentamos a la sanción de máxima gravedad en el ámbito laboral, en la que, a su vez, deben tenerse muy en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta imputada y la consecuencia atribuible a la misma; se impone concluir que la subsunción de la conducta desplegada por el actor se ajusta a los propios parámetros contemplados en el precepto del Convenio de aplicación, en el que se sustenta la carta de despido, en tanto que en su art. 31 se cataloga como falta muy grave, sancionable según el mismo precepto con despido, la contemplada en su apartado P, constituida por: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismos para sus compañeros o terceras personas y origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.' Indicando al efecto el referenciado art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que: ' 1.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular: 1.º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.
2.º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3.º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.
4.º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5.º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
6.º Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.' Previsiones legales a las que se ajusta perfectamente la conducta seguida por el demandante, ya que siendo conocedor de los riesgos concretos que entrañaban las actividades laborales que desempeñaba, al haber recibido la oportuna formación en prevención de riesgos laborales, y habiendo sido puestas a su disposición por parte del empleador las medidas adecuadas para evitar los riesgos de caída desde altura, a través de la dotación de arnés con el que atarse a las líneas de vida debidamente fijadas, y pese a ver que sus compañeros así lo hicieron, advirtiéndole que también él lo llevase a cabo, sin embargo y sin causa alguna que lo justificase, optó por incumplir las indicadas medidas de seguridad, poniendo en peligro su propia vida, derivándose de ello la producción de un efectivo accidente laboral grave para sí mismo. Actuación perfectamente subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el art. 31.P) del convenio de aplicación, en correspondencia con el contenido del art. 29 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales .
Sin que sea posible, como se pretende por el recurrente, ubicar la conducta desplegada dentro de las faltas calificadas como graves en dicho precepto, y en concreto en la recogida en su aparado M), en el que se considera como tal: 'El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores.'; ya que en el supuesto analizado la conducta queda agravada por el hecho de que la misma no solo implicó el que se originase riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sino que la misma vino cualificada por la efectiva producción del accidente laboral, lo que la aparta de este presupuesto de hecho y la ubica en el contemplado en el apartado P) del mismo precepto, y calificado como falta muy grave, y quedando fehacientemente acreditada la comisión de la misma, la cual lleva aparejada la sanción de despido, resulta perfectamente ajustada a derecho la calificación de procedencia acordada por el Juzgador de instancia.
CUARTO .- En el tercer y último motivo de recurso y previa denuncia de infracción de los mismos preceptos legales que se indicaban en el anterior motivo de recurso, lo que se alega es que en la resolución de instancia el Juzgador se pronuncia sobre la procedencia del despido en base a la apreciación de que el accidente laboral se produjo por culpa exclusiva del trabajador demandante, y puesto que, según se indica, en dicho accidente también la empresa omitió determinadas medidas de seguridad, ello debería conducir a graduar la sanción a imponer al trabajador.
Motivo de recurso que no puede ser estimado, en tanto que si bien a tenor de los hechos que se declaran acreditados, y ello según se recogía en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitido a raíz del accidente sufrido por el trabajador, en la producción del mismo también se observaron la omisión de determinadas medidas de seguridad por parte de la empresa, sin embargo lo que resulta evidenciado es que si el demandante hubiese utilizado las concretas medidas de seguridad que si habían sido puestas a su disposición, y cuyo uso dependía directamente de la voluntad del mismo, se habría evitado la caída y los resultados dañosos derivados de la misma.
Y ello sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades que deba asumir la empleadora por los incumplimientos en los que pudo incurrir la misma, tales como recargo por falta de medidas de seguridad, indemnización por daños y perjuicios, etc; cuestión esta y correlativa valoración de la posible concurrencia de culpas en dichos ámbitos que, sin embargo, no alteran la realidad de lo acontecido, ni la catalogación del cese del demandante.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Plácido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 25 de septiembre de 2017 , en Autos nº 338/2017, sobre despido disciplinario, siendo recurrido el empresario D. Roman , debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0409 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

