Sentencia SOCIAL Nº 935/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 935/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 935/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100949

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1565

Núm. Roj: STSJ PV 1565/2018


Encabezamiento


RECURSO DE SUPLICACION Nº : 728/2018
NIG PV 01.02.4-17/002413
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002413
SENTENCIA Nº: 935/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Saturnino , contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 8 de Enero de 2018 , dictada en proceso que versa sobre
materia de MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES (RPC) , y entablado por
el - ahora también recurrente -, DON Saturnino , frente a la - Empresa - 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.'
, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio
de la - SALA -.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'Que el actor D. Saturnino , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', con antigüedad desde el 21/10/2000, con la categoría profesional de conductor-perceptor, estando sito el centro de trabajo en Gasteiz, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.278,47 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral habida entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretra de Álava.

2º.-) Con fecha 16 de enero de 2017, la Diputación Foral de Álava adjudicó a la empresa 'Autobuses La Cuadra, S.A.', el servicio de transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera entre Vitoria-Gasteiz y Durango'. Folios 205 a 208.

El 19 de diciembre de 2016 se envió por la mercantil 'AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE' con la documentación relativa a los trabajadores subrogados. Folios 210 a 212.

3º.-) Con fecha 16.01.2017 se comunicó a los trabajadores a subrogar que prestaban servicios en 'AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE' que iban a sufrir una subrogación. Y que a partir de dicho día iban a integrar la plantilla de la mercantil demandada.

4º.-) Hasta el 15.03.2017 se respeta las condiciones de trabajo de os trabajadores. Pero a partir del 15.03.2017 se produce la siguiente modificación: Horario hasta el 15.03.2017 (como el de la empresa anterior): - -Turno de mañana de 7.00 a 16.05 horas.

- -Turno de tarde de 15.30 a 22.30 horas.

Horario a partir del 15.03.2017: - -Turno de mañana de 07.00 horas a 11.45 horas y de 15.30 horas a 18.00 horas.

- -Turno de tarde de 20.30 horas a 22.30 horas.

- -Turno de medio día de 12.30 horas a 15.15 horas.

Antes del 15.03.2017 se trabaja en turnos de 4/2 y a partir de esa fecha 5/1 y otras semanas 4/2.

5º.-) Con fecha de 15.03.2017 se comunica al actor el cuadrante con el sistema de turnos de trabajo, jornada y horario.

Después de esa fecha la empresa demandada comunica al actor un nuevo cuadrante con el mismo sistema de trabajo y los mismo turnos. Y hasta el mes de mayo la comunicación se hace por remisión en su taquilla en la estación de autobuses. Y a partir del mes de junio, además la entrega se hace por correo electrónico.

6º.-) Con fecha 15.03.2017 los sindicatos ESK y ELA remiten correo electrónico a la dirección de la empresa demandada, denominado reclamación previa y donde denuncia una supuesta modificación unilateral de turnos y horarios. Y en la misma fecha la empresa les remite un correo contestando a tal reclamación previa.

Reclamación previa que consta en folios 198 a 200.

Contestación de la empresa en folios 202 y 203.

7º.-) Que la parte actora aporta: - -Cuadrantes en autobuses Cuadra, S.A. de enero 17 a diciembre 17. Folios 151 a 163.

- -Último cuadrante con AUTOCARES DISCRECCIONALES DEL NORTE. Folios 164 a 166.

La empresa demandada aporta: - Cuadrantes del trabajo del actor y correos electrónicos remitidos al actor con dichos cuadrantes. Folios 232 a 251 y 253 a 263.

- -Registros de tacógrafo del año 2016 de la anterior empresa del actor. Folios 265 a 278.

- -Cuadro comparativo entre el horario del actor antes y después de la subrogación. Folio 280.

- -Horario de servicios de la línea Vitoria-Durango para el año 2017. Folios 282 y 283.

- -Correos electrónicos cruzados entre trabajador y empresa. Folios 284 a 289.

8º.-) La demanda se interpuso el 17.09.2017'.



SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'Que estimando la excepción de caducidad alegada por 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', se desestima la demandada presentada por D. Saturnino '.



TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte demandante-, DON Saturnino , que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.'.



CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.



QUINTO.- Mediante Providencia que data del 13 de Abril, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 2 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la excepción de caducidad alegada por la demandada 'AUTOBUSES CUADRA, S.A.', y ha desestimado la demandada presentada por D. Saturnino .

En la demanda se pretendía se declarara que la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida por la empresa es nula o, subsidiariamente, injustificada, condenando a la empresa en las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Saturnino .

Previamente, tenemos que pronunciarnos sobre la alegación realizada por la empresa demandada acerca de la inadmisibilidad del recurso. Alegación que sostiene entendiendo que no concurre la circunstancia de afectación a una generalidad de trabajadores que ha apreciado la instancia. Apreciación contenida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, acerca de la cual ninguna explicación o razonamiento se acompaña sobre tal contenido de generalidad. Alegación de la empresa que, por otra parte, no ha merecido respuesta alguna por parte del trabajador demandante.

Hemos, pues, de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social ( artículo 191.3.b) LRJS ), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de su operatividad.

Esta norma prevé en la actualidad lo siguiente: ' Procederá en todo caso la suplicación (¿): b) En las reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes '.

Se trata de un precepto con origen en la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en el artículo 191.b) de la ya anterior Ley de Procedimiento Laboral , habiendo sido el alcance de esa 'afectación general' objeto de buen número de pronunciamientos jurisprudenciales.

En efecto, sobre tal cuestión se pronunció el Tribunal Constitucional, estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva de un litigio ' cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes ' ( Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Doctrina que fue recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, en términos similares a los actualmente vigentes y anteriormente transcritos.

La cuestión de la afectación general ha sido, pues, objeto de un largo debate judicial. Sin extendernos en su detalle, nos remitiremos a la STS de 17 de octubre de 2011 ¿ Rcud. 507/11 -, que, interpretando el artículo 189.1.b) de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , de contenido similar al vigente artículo 191.3.b) LRJS , como ya se ha dicho, ha realizado una interesante recapitulación de su propia doctrina y razonado en el sentido siguiente: '(¿) En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3- octubre-2003 (rcud 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I.- No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II.- Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación , y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ad quem sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008- rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 - rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006-rec.

4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación , de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 -rec. 3671/2007 -) (¿)'.

Igualmente es de interés traer a colación la STS de 26 de marzo de 2013 ¿ Rcud. 1358/2012 - en la que razonó como sigue: ' (¿) Con reiteración hemos mantenido - resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03 [recs. 1011/03 y 1422/03 ]- que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 ¿rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-)'.

Por su parte, la STS de 4 de octubre de 2013 ¿ Rcud. 2423/2012 ¿ se argumentó así: '(¿) Respecto a lo que debe entenderse por afectación general y sus exigencias, esta Sala tiene construido un cuerpo de doctrina apreciable en nuestras sentencias de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1427/03 ), o en las más recientes de 30-1-2007 (R. 4980/05 ), 1-3-2007 (R 2462/05 ), 24-4-2007 (R. 1372/06 ), 19-12-2007 (R. 983/07 ), 20-1-2009 (R. 636/08 ), 21-1-2009 (R. 4446/07 ), 14-5-2009 (R. 1497/08 ) o 14-10-2009 (R. 280/08 ) que, entre otros muchos pronunciamientos, han sostenido que no puede defenderse la existencia de esa afectación general por el hecho de que se trate de aplicar una u otra norma jurídica pues en tal supuesto siempre habría de concurrir tal requisito, y que, por el contrario, es la afectación a un importante contingente de trabajadores o beneficiarios lo que justifica el recurso en supuestos de inferior cuantía, circunstancia que en cualquier caso deriva de que la cuestión tenga en sí misma un contenido de generalidad apreciable por la Sala y deducida bien de la propia calidad del asunto, bien de las alegaciones y pruebas aportadas, bien del hecho de que tal circunstancia venga corroborada por su aceptación por las partes '.

Pues bien, en el caso presente, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que no basta para la apreciación de la afectación general el que así lo declare la instancia, sin que conste en las presentes actuaciones ni el número de personas trabajadoras afectadas por similar decisión empresarial a la que ahora se impugna, ni el número de demandantes en otros litigios ¿ a la Sala le consta la existencia de dos litigios, al menos parcialmente similares, que se han resuelto en los Recursos 390/18, 391/18 y 540/18, pero ello es un dato manifiestamente insuficiente, al desconocerse el número total de personas afectadas ni las que hubieran combatido similar decisión empresarial, ni consta que se haya alegado tal contenido de generalidad en juicio y que ello no haya sido discutido por ninguna de las partes.

En definitiva, el recurso no puede ser admitido con base en tal contenido de afectación general de la cuestión litigiosa.

Ahora bien, podemos preguntarnos si cabe tramitar el recurso por el hecho de combatir la apreciación que ha hecho la instancia de la excepción de caducidad, lo que podría entenderse recurrible según la previsión del artículo 191.3.d) LRJS , esto es, la recurribilidad cuando se tratara de subsanar una falta esencial del procedimiento, supuesto en el que el recurso debiera limitarse a tal análisis. Cuestión a la que respondemos afirmativamente, por lo que pasamos a hacer dicho examen.

Por ello, la Sala analizará exclusivamente si concurre o no la caducidad de la acción que la instancia ha apreciado, de modo que si no apreciamos la caducidad, deberán devolverse las actuaciones al Juzgado de origen para que dicte nueva sentencia entrando, con entera libertad de criterio, a resolver el fondo del asunto.

Así las cosas, hemos de estar a lo tenido por acreditado en la instancia, según lo cual la empresa notificó al demandante los nuevos cuadrantes desde el día 15 de marzo de 2017, reiterando cada nuevo cuadrante mensualmente con el mismo sistema de trabajo que se ha impuesto a partir del dicho 15 de marzo, lo que, además, a partir de junio fue mediante correo electrónico.

Sin embargo, lo cierto es que la empresa no ha procedido a la notificación formal de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter definitivo, limitándose a proporcionar mes a mes los cuadrantes de trabajo, lo que no cumple los requisitos formales del artículo 41.3 ET .

Así las cosas, el trabajador no tenía por qué conocer que la modificación de los cuadrantes de trabajo iba a ser definitiva, ni se le han dado a conocer las causas por las que la empresa adoptaba dicha decisión ni, tampoco, habría comenzado a computarse el plazo de caducidad del artículo 59.4 ET .

A ello no obsta el dato acreditado de que, tras la primera comunicación del nuevo cuadrante horario, los Sindicatos ESK y ELA ¿ el actor, según se sugiere en la sentencia, estaría afiliado a esta central -, remitieron a la empresa el 16 de marzo ¿ la instancia, sin duda por un mero error de transcripción, se refiere al 15 de marzo - un correo electrónico al que denominaron 'reclamación previa', manifestando que se había producido una modificación unilateral de turnos y horarios.

Y ello, por cuanto que en el presente caso se está ejercitando una acción individual de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que el requisito de la notificación y, por ello, del conocimiento de la existencia de tal decisión empresarial, ha de ser hecha a la persona trabajadora afectada, como ya se ha dicho.

En consecuencia, entendemos que el trabajador demandante no ha tenido constancia fehaciente de la modificación de sus horarios y turnos, mediante el cuadrante remitido el 15 de marzo y los que, mensualmente, le han seguido, por lo que, dado que la empresa no ha seguido el cauce procedimental del artículo 41 ET para modificar estas condiciones de trabajo, lo cierto es que la notificación se estima carente del requisito formal de la notificación.

Por ello, la demanda interpuesta el día 17 de septiembre de 2017 no se hallaba fuera del plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción.

En tal sentido, se estima el recurso y se anula la Sentencia para que el Juzgado de origen vuelva a dictar otra en la que entre a analizar, con entera libertad de criterio, el fondo de la cuestión litigiosa planteada.



SEGUNDO .- No procede hacer declaración sobre las costas causadas por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Saturnino , frente a la Sentencia de 8 de Enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 581/17, anulando la misma y acordando la devolución de las actuaciones para que el Juzgado de origen vuelva a dictar otra en la que entre a analizar, con entera libertad de criterio, el fondo de la cuestión litigiosa planteada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.

Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES .- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0728-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0728-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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