Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 935/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100918
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2195
Núm. Roj: STSJ ICAN 2195:2020
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000356/2020
NIG: 3501644420180002966
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000935/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000296/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Rebeca; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000356/2020, interpuesto por Dña. Rebeca, frente a la Sentencia 000060/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000296/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Rebeca, en reclamación de prestaciones siendo demandados la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 15 de marzo de 2019, la cual fue recurrida en suplicacion, dictándose sentencia por esta Sala el día 11 de noviembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15/03/2019 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 296/2018, a fin de que se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se resuelva sobre las cuestiones jurídicas planteadas con los litigantes en el presente procedimiento conforme a lo indicado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.'
SEGUNDO.- Devueltos los autos al juzado de origen, se dictó nueva Sentencia con fallo desestimatorio el día 24 de febrero de 2020, declarándose como hechos probados, los siguientes:
'PRIMERO.- La actora nacida el NUM000.1954, con D.N.I. nº NUM001, afiliada a la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002 en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría de Empaquetadora de Tabaco, tiene cotizados 4.438 días.
SEGUNDO.- Con fecha 15.01.2018, fue emitido informe médico de evaluación de incapacidades estableciendo como clínico residual: ' Espondiloartrosis cervico lumbar en paciente con antecedentes: hernia C5C6 operada (1996), hernia discal L4L5 intervenida (2008), estenosis de canal lumbar intervenido (descompresión y artrodesis L3L5, 2012). Artrosis Ac+Sd. Manguito rotadores bilateral. Distimia +trastorno mixto de personalidad impulsiva y ansiosa.' y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Proceso del aparato locomotor con referencias álgicas, con limitación del balance articular e menos del 50%, y afectación de fuerza de MMSS 4+/5. No signos de radiculopatía aguda. Trastorno del ánimo fluctuante con afectación leve moderada de actividad social, familiar.' .
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI, el INSS dictó Resolución por la que acuerda en fecha 19.01.2018, denegar la prestación de incapacidad permanente, por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se solicita la declaración de Invalidez Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 248,68 € /mes.
QUINTO.- La actora está afecta de las patologías y limitaciones referidas en el informe del EVI alas que cabría añadir: fibromialgia.
Además presenta: dolor crónico invalidante.
SEXTO.- La parte actora ha estado inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos:
Desde el 11.05.2004 hasta el 12.08.2004.
Desde el 27.08.2009 hasta el 01.12.2009.
Desde el 31.10.2017 hasta el 08.01.2018.
SEPTIMO.-Con fecha 05.10.2012, por Resolución de la Dirección General de Políticas Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se reconoce a la parte actora una Grado de las limitaciones en la actividad del 67% con efectos desde el 23.10.2009.
Asimismo, con fecha 07.02.2013, se deniega a la pensión de invalidez no contributiva, por superar los recursos económicos.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.???????'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Rebeca, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.???????'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Rebeca y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora solicitaba el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual que el INSS había denegado por no estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido en tales casos.
La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a que la parte actora no había acreditado estar en alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante y por no justificar imposibilidad para mantenerse activa de forma continuada en el mercado de trabajo.
Frente a la anterior sentencia se alza en suplicación la demandante articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica encauzados respectivamente a través de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS en los términos que seguidamente expondremos.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa adicionar al hecho probado 5ª los siguientes extremos:
' La actora está afecta de las patologías y limitaciones referidas en el informe del EVI y además presenta fibromialgia y dolor crónico invalidante que condiciona su patología psíquica.
El cuadro clínico que presenta la actora, físico y mental, es de larga data y de evolución crónica, en seguimiento desde el año 1994 en los Servicios de Reumatología, Unidad del dolor, Rehabilitación y Psiquiatría, siendo intervenida de raquis lumbar en diversas ocasiones - 1996, 2008, 2012 - sin mejoría con respecto al dolor habiendo precisado de infiltraciones prefacetarias a nivel lumbar en los años 2013 y 2014.
La patología psíquica es compatible con Distimia en un trastorno mixto de personalidad impulsiva y ansiosa que interfiere en diferentes áreas de su vida ha tenido distintos tratamientos farmacológicos sin evidencia de mejoría clara con ninguno' .
La referida revisión fáctica tiene por fundamento acreditar que el cuadro clínico que presenta la actora es de larga data y que reviste carácter grave, y se ampara en prueba documental consistente en Informe Clínico de fecha 24/08/2009 obrante al Folio 75 de las actuaciones, Informes de la USM El Lasso de fecha 15/10/04, 24/04/12, 07/11/17 que obran a los Folios 69, 70 y 71 y Informe de Neurología de fecha 01/02/2016 obrante al Folio 87.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. b) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. c) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. d) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Aplicando dichos criterios al presente caso, el motivo debe estimarse pues de la documentación clínica a que alude la parte recurrente (a la cual nos referiremos en nuestro fundamento de derecho siguiente) se deduce lo que se pretende adicionar al relato de hechos probados, que además va a ser relevante en orden a mutar el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En el motivo destinado a la aplicación del Derecho se invoca infracción de los artículos 195.3 y 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 24 de noviembre de 2010 del TS, en recurso 777/09 para unificación de la doctrina, que a su vez reproduce parte de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de diciembre de 2005 (Rec. 5282/04), relativa a la doctrina del paréntesis para el caso de reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
Considera la recurrente, discrepando así de la Juez de instancia, que debe tenerse en cuenta la enfermedad de la actora para justificar los periodos de tiempo en los que estuvo apartada del sistema de seguridad social al efecto de retrotraer la fecha del hecho causante a aquella que permita encontrarla en situación de alta, y a tal fin se alega que la actora ha estado afecta de enfermedad física y mental de carácter grave y evolución crónica que ha mermado su voluntad y capacidad de decisión, impidiendo que la misma se mantuviera en el sistema y evidenciando la inexistencia de una voluntad real de apartarse del mercado de trabajo.
En base a ello entiende la recurrente que se debe aplicar la doctrina de paréntesis y fijar la fecha del hecho causante en el momento en que cesó la obligación de cotizar de la actora, para retrotraer el computo de la carencia específica, cumpliéndose por tanto los requisitos generales exigidos al efecto del reconocimiento de la prestación de Incapacidad Permanente, ya sea absoluta o total.
Sentados así los términos de la cuestión controvertida, debemos traer primeramente a colación los criterios generales que esta Sala maneja a la hora de discernir sobre este tipo de supuestos, y vamos a reproducir a continuación parte del contenido de nuestra sentencia de fecha 24/03/2017, recaída en el recurso de suplicación 1169/2016. En dicha sentencia (al igual que en otras posteriores de esta Sala recaídas en los recursos 775/2017 y 95/2018 entre otros) se decía lo siguiente:
" .... con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de los artículos 138.3 LGSS (hoy 195), en relación con el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 que desarrolla el R.D. 1300/95, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias 9/12/99; 25/9/2000 y 18/3/2002.
Sostiene la parte recurrente que la actora en el momento de la solicitud de invalidez no estaba en alta o en situación asimilada por lo que carece de derecho a la prestación.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta:
a) que la actora nació el NUM003 de 1955.
b) que inició las cotizaciones el 8 de noviembre de 1969, cuando tenía 14 años, habiendo cobrado desde entonces un total de 8117 días en los siguientes regímenes:
Régimen General: 3173 días.
Régimen Autónomos: 3773 días.
Fichero Histórico: 867 días.
Régimen Especial Agrario: 31 días.
Régimen Especial del Mar: 273 días.
c) que la actora fue intervenida de hernia discal L4-L5 en 1995 que siguió presentando lumbalgias de repetición con irradiación a miembro inferior izquierdo, reagudizaciones frecuentes, y refractaria a tratamiento médico y rehabilitador (folio 64).
d) que en el electromiagrama de enero del 2014 se objetiva radiculopatia crónica leve L-5-1 bilateral, presentado signos de denervación activa en raíz S1 derecha (hecho probado 3º).
e) en noviembre de 2014 se realizó una resonancia magnética de columna lumbar,3 emitiéndose informe en el que se dice: '...lo cual en principio parece estar en relación con cambios espondiloartrósicos reagudizados más que con un componente de discitis. En este espacio además se observa una masa de partes blandas que ocupa el receso lateral izqdo. y que engrosa a la raíz de L5 ipsolateral, hallazgos que podrían estar en relación con fibrosis, sin poder descartar categóricamente la existencia de una recidiva, a valorar con antecedentes del paciente.
En el espacio L5-S1 se observa hipertrofia de las carillas articulares, más significativos en el lado izqdo.
En el resto de la exploración referir la presencia de una herniación de pequeño tamaño situada en región postero-lateral izqda. del interespacio L1-L2.
Quistes radiculares sacros en el resto de la exploración, sin que se aprecien otras alteraciones...'.
f) el 5 de marzo de 2015 la actora presentó solicitud de incapacidad permanente.
g) el 16 de febrero de 2015 el Servicio de Cirugía y Traumatología del Servicio Canario de Salud (Hospital Materno - Insular) emitió informe en los siguientes términos:
'...Situación Clínica Actual.-
La paciente sigue precisando tratamiento médico. Por sus antecedentes y estudios complementarios se valorará posible tratamiento quirúrgico. Se desaconseja la realización de esfuerzos repetitivos con la columna lumbar.
Impresión diagnóstica actual.-
Lumbociática Izquierda en columna intervenida quirúrgicamente.
Espondiloartrosis y Discartrosis lumbar a varios niveles...'.
Expuesto lo anterior hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo históricamente, a la hora de interpretar las normas, entre prestaciones permanentes y temporales, aplicando a estas últimas la Ley, y atenuando la exigencia de los requisitos exigidos relativos al alta y a la carencia; ello con la finalidad de evitar que en el caso de personas con una larga vida laboral vean frustradas sus expectativas de pensión por el juego de los requisitos de alta y carencia, tanto genérica como específica.
Ello, especialmente, en relación con las contingencias comunes donde no rige, como en las profesionales, la regla de la automaticidad absoluta, pudiendo por el juego de las altas y bajas, y la exigencia del requisito del alta verse privadas las personas del derecho a prestación permanente como la invalidez o la jubilación.
Así, el Tribunal Supremo en relación:
a) con el requisito del alta ha atenuado su exigencia.
ampliando los supuestos de situación asimilada al alta (paro involuntario no subsidiado, situación de invalidez no contributiva; interno en centro penitenciario.
haciendo una interpretación humanitaria y espiritualista de la norma y aceptando la existencia de alta cuando hay largos periodos cotizados y por problemas personales4 (drogadicción; alcoholismo y trastornos mentales) se abandonó la protección del sistema (T.S. Sentencia de 2012.2005).
refiriendo el alta al momento del cese en el trabajo y no a la fecha del hecho causante ( T.S. Sentencia 9.10.1995).
b) en relación con la carencia:
elaborando la doctrina del paréntesis, aplicada especialmente a la carencia.
elaborando la doctrina del día-cuota que permite computar como periodo de carencia los días cotizados por pagas extras ( T.S. Sentencia 10.10.1974).
interpretando el cómputo recíproco de cotización, para evitar que por las diferencias de los sistemas de Seguridad Social puede verse privado del derecho a la pensión al operar requisitos que se exige en uno y en otro no ( T.S. Sentencia 9.6.1997 y 1.6.2004).
En esta línea:
1) En cuanto al requisito del alta:
a) En cuanto al requisito del alta el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19.1.2010 (Recurso 4014/2008) afirma:
'...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación del requisito de estar de alta en la seguridad social, o en situación asimilada, y lo ha hecho con un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo.
Así la sentencia de 12 de julio de 1988 reconoció el derecho a percibir la prestación de invalidez permanente absoluta a una trabajadora que en el momento en que le sobrevino la contingencia determinante de la invalidez no se encontraba en alta ni el situación asimilada al alta, razonando que dicho requisito no debe ser exigido con rigor formalista, sino atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y si el trabajador ha estado afiliado y en alta con regularidad durante el tiempo de trabajo activo -en el supuesto examinado de 1-11-1974 a 31-6-1982- no puede negársele la condición de mutualista, aún cuando se halle de baja al solicitar la prestación por la incapacidad correspondiente que le ha sido reconocida.
En el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 21 de marzo de 1988.
La sentencia de 13 de septiembre de 1988 reconoció que el fallecido esposo de la actora se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente desde el 18 de julio de 1984 hasta la fecha de su fallecimiento, aunque no se encontraba de alta en el momento del hecho causante, pues tenía cubierto en exceso el período de carencia, debiendo interpretarse las normas, de acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, atendiendo junto al criterio de la interpretación literal, al contextual o lógico, al histórico y al sociológico, siendo más imperativas tales exigencias cuando se trata de normas protectoras, viabilizadoras del Estado Social, cuales son las reguladoras de la Seguridad Social, garantizadoras de la asistencia y prestaciones a que se refiere el artículo 41 de la Constitución.
La sentencia de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96, reconoció el derecho a las prestaciones de muerte a favor del viudo cuya esposa en el momento del fallecimiento no se encontraba en situación de alta -había causado baja el 17-9-1990 y falleció el 2-2-1992- razonando que la trabajadora produjo su baja en la Seguridad Social cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que, como es lógico, no le permitía ya realizar una vida activa, siendo explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para estar en alta.
La sentencia de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97, reconoció el derecho al percibo de pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijo del trabajador fallecido, que en dicho momento no se encontraba en alta, razonando que el trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo mientras percibió el subsidio asistencial y con posterioridad habiendo sido dado de baja por la oficina correspondiente, por no haber acudido a un control - a lo que contribuyó su desfavorable estado físico- en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento, , no revela su voluntad de apartarse del mundo laboral, ni desvirtúa la consideración de que se encontrase en situación asimilada al alta, al efecto de lucrar las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas.
La sentencia de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99, reconoció el derecho al percibo de la pensión de invalidez permanente absoluta a un trabajador, que padecía una grave enfermedad psíquica y que permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo entendiendo que tal situación debía considerarse asimilada al alta: La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
' a) Es cierto , como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.
b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/ Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11-XII-1986, 15-XII- 1986, 2- II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19- XII-1996), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/ Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener6 la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986).
c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.
La sentencia de 30 de enero de 2007, recurso 1574/05, reconoció el derecho a la pensión de viudedad y orfandad reclamadas en un supuesto en que la trabajadora fallecida, cuyo fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2003, había estado de alta y cotizado al RETA un total de 1035 días, permaneciendo de alta hasta el 30-4-01, procediendo a inscribirse como demandante de empleo desde el 19-7-01 al 21-1-02 y desde el 8-7-02 hasta su fallecimiento. La sentencia razona que el hecho de que el artículo 2.4 de la O.M. de 13 de febrero de 1967 exija que el paro involuntario, asimilado a la situación de alta, sea aquel que subsista después de agotadas las prestaciones de desempleo, no debe ser obstáculo para que se aprecie tal asimilación respecto de los asegurados en el RETA, que carecen del derecho a las mismas pues, de acuerdo con el canon de interpretación finalista, es tal carencia de protección, y no el origen de la misma por agotamiento del periodo 5 de protección, lo verdaderamente relevante a efectos de la asimilación al alta prevista en la citada disposición reglamentaria...'.
2) En cuanto a la doctrina del paréntesis:
b) En cuanto a la doctrina del paréntesis, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23.12.2005 (Recurso 5282/2004) afirma:
'...En el recurso de casación unificadora que examinamos, se denuncia la infracción de los arts. 174.1 y 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 7.1.b) y 16.1 de la Orden de 13 de febrero de 1.967 y la doctrina jurisprudencial del 'paréntesis'. Conviene precisar que no se cuestiona en esta Sala el periodo que se extiende desde el 15-1-99, en que la causante fue baja como demandante de empleo y el 8-3-01, fecha de su fallecimiento; dicho periodo ha sido reconocido por la sentencia recurrida como de 'asimilación al alta' y la Entidad Gestora se ha aquietado ante tal pronunciamiento, al que ni tan siquiera alude en su escrito de impugnación. Ni tampoco, que la causante acredite 500 días de cotización en los 5 años anteriores al día en que, tras agotar prestación por desempleo, se inscribió como demandante de empleo. El debate queda pues circunscrito al periodo 21-11-93 a 15-1-99.
Es doctrina de esta Sala, recordada por la sentencia referencial de 10 de diciembre de 2.001 (rec. 561/01) con cita de la de 25 de julio de 2.000 (rec. 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el art. 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo.
Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen7 estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la 'realidad social' del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el art. 3.1 del Código Civil ) han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.
CUARTO.- Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del periodo computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así:
1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS- 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social '.Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23-10-99, rec. 2638/98 ).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03 ) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99 ) entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04 ), en que tampoco se cotiza; D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26- 12-01, rec. 1816/01 ). E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03 ).
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12- 01(rec. 559/01 ) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01, rec. 4384/00 ).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000, rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18-12-01, rec. 559/01 )...'.
A partir de la doctrina que acaba de exponerse estima la Sala que el recurso ha de desestimarse, pues consta una larga vida laboral, y consta, además, como dice el informe del Servicio Canario de la Salud, Hospital Materno - Insular (folio 74) un cuadro de lumbalgias de años de evolución con reagudizaciones e irradiación a miembro inferior izquierdo, existiendo un electro en enero de 2014 que acredita esta lesión, confirmado por otros realizados en el mismo año, y que ponen de relieve que en el momento de darse de baja la actora ya padecía la lesión que la llevó a ser declarada en situación de invalidez permanente, lo que ratifican los diferentes informes de autos, y, en especial, la pericial médica.
Procede, pues, la desestimación del motivo al estar acreditado el cumplimiento del requisito del alta, de conformidad con la jurisprudencia expuesta. "
CUARTO.- En el concreto caso que ahora nos ocupa, según el detalle que figura en los informes de vida laboral y cotización incorporados al expediente, resulta que la aquí demandante ha tenido una vida de trabajo cotizado que se remonta al año 1968 -cuando tenía tan solo 14 años- contando con un total de 4.438 días cotizados. Su última situación de alta en el RGSS se extendió del 09/04/02 al 27/03/2003, pasando después a percibir prestaciones por desempleo y a inscribirse como demandante de empleo en el mes de mayo de 2004. Desde entonces no ha vuelto a trabajar, y su situación como demandante de empleo ha sido anecdótica.
Pese a ello, no apreciamos en la demandante una voluntad intencionada de mantenerse apartada del mercado de laboral. Lo que en realidad advertimos es que (además de que fue intervenida de raquis lumbar en diversas ocasiones sin mejorar el dolor habiendo precisado de infiltraciones prefacetarias a nivel lumbar) los informes de la USM EL Lasso referidos en el motivo anterior denotan una grave patología psíquica que desde el año 2004 truncó toda posible expectativa laboral, marcando sus expectativas profesionales de futuro.
El informe evolutivo de la indicada USM emitido por el Psicólogo Clínico en fecha 07/11/2017 sintetiza de modo muy ilustrativo el devenir de la situación de la demandante a partir del mes de diciembre del año 2002 (tres meses antes de expirar su último contrato de trabajo) en los siguientes términos:
' Dña. Rebeca, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1954 ha sido atendida en la Unidad de Salud Mental El Lasso inicialmente en dos etapas, la primera desde diciembre de 2002 a Octubre de 2004 y posteriormente en dos ocasiones en el año 2010. Es nuevamente derivada por su MAP en marzo de 2015 acudiendo a una primera y única cita, siendo la última en mayo de 2017, volviendo a no acudir a pesar de precisar tratamiento.
Según consta en la Historia Clínica e informes previos, informo que el cuadro que presenta desde que comenzó en nuestro servicio y en notas anteriores del Servicio de Psiquiatría (1993-94) es compatible con Distimia en un trastorno mixto de personalidad impulsiva y ansiosa que interfiere en diferentes áreas de su vida, condicionado todo ello por dolor crónico invalidante, habiendo sido intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones.
Ha tenido distintos tratamientos farmacológicos, sin evidencia de mejoría clara con ninguno (neurolépticos, antidepresivos, ansiolíticos, hipnóticos, timoestabilizadores, etc.).
En mi opinión se trata de una patología física y mental con una evolución crónica.'
Ha de tenerse en cuenta que, como decíamos en el fundamento de derecho anterior, la exigencia del requisito de alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, ha sido jurisprudencialmente atenuada mediante una interpretación humanizadora aplicando un criterio flexibilizador, carente de rigor formalista, para los supuestos de trabajadores que han estado asegurados con regularidad durante su tiempo de trabajo activo, ponderando las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección ( SSTS 19/06/13, Rec. 2336/12; 19/01/10, Rec. 4014/08), estimando, en general, que concurre la situación de alta cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, no exigiendo rigurosidad en la inscripción en la oficina de empleo cuando la misma carecía de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios (SST 3/06/14, Rec. 2588/13).
Pensamos que es esto precisamente lo que acontece en el supuesto que aquí estamos analizando, donde la excepcional gravedad de la dolencia psíquica de la demandarte hace que prescindamos de los dilatados periodos de tiempo en que no hubo demanda de empleo activa, sin que apreciemos en definitiva una voluntad intencionada de mantenerse apartada del mercado laboral.
Es claro que, si la demandante descuidaba su salud del modo descrito por su USM, resulta más que explicable que descuidara los antes citados resortes legales prevenidos para poder estar en situación asimilada al alta, todo lo cual nos hace concluir que el controvertido requisito ha de entenderse por cumplido, debiendo entenderse por tanto que la actora se encontraba en situación asimilada al alta al tiempo del hecho causante y, siendo esto así, con cotizaciones suficientes tanto para carencia genérica como para la específica.
QUINTO.- Lo hasta aquí expuesto hace procedente valorar el cuadro clínico y limitaciones de la demandante en orden a decidir si le corresponde grado alguno de incapacidad permanente.
Además de lo que pudiera corresponder en atención a las dolencias físicas que la demandante presenta (especialmente a nivel lumbar), lo cierto es que esta Sala de Suplicación ha venido en multitud de sentencias explicando los criterios a tener en cuenta para valorar la entidad invalidante de las patologías psíquicas, recordando el contenido de diversas sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo del modo siguiente .
"La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 EDJ1989/767 , 14 de febrero EDJ1989/1559 y 7 de marzo de 1989 EDJ1989/2580 y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que la actora padece trastorno depresivo mayor, en tratamiento desde hace más de dos años ademas de hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico. Estas dolencias producen en la actora las siguiente limitaciones funcionales: bajo estado de ánimo, de evolución crónica (superior a dos años), con trastornos de atención y concentración, precisando el empleo de medicación, tanto somática como psicofarmacológica, de forma constante, con disminución notable del ritmo de ejecución de las tareas, con baja capacidad de afrontar el stress, con fácil fatigabilidad, dificultad de mantener un horario estable y en el trato al público. La actora ve descompensados sus rasgos caracteriales por sus vivencias de inutilidad y la presencia de enfermedades somáticas, intefiriendo negativamente en el curso de sus trastornos, empeorando su capacidad de recuperación .
Por lo tanto, el estado de la actora le impide la realización de cualquier actividad profesional, es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales, un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como la demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias, produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio (en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada . Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios (creencias falsas) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante o mayor, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc., habiendolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende que una persona como la demandante con depresión mayor e hipotiroidismo e hipertensión arterial con antecedentes de insuficiencia cardíaca a hipoparatiroidismo postquirúrgico, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.989 EDJ1989/6031 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de mayo de 1.992), sin que tal aptitud exista actualmente en la actora ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas, o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología de la actora le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de marzo de 1.979, 12 de mayo y 15 de junio de 1.981 EDJ1981/8808 el artículo 137.5 de la LGSS EDL1994/16443 de 1.994 (anterior art.135) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.990 (R1243) EDJ1990/2202 señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos de la actora con notoriedad la imposibilidad de todo ello para la demandante, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitada absolutamente para toda actividad.
La sentencia del TS de 9 de febrero de 1.987 EDJ1987/1052 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de marzo EDJ1990/2568 y 11 de diciembre de 1.990) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art.137.5 LGSS EDL1994/16443 en evitación de que resulte imposible su aplicación real.
Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396) EDJ1990/7396 no es ni jurídica ni humanamente pensable que una trabajadora afectada de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena. Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena, se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como la hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .
El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión: sentencias de 17-2-1988 EDJ1988/1312 ; 23-3-1988 EDJ1988/2474 ; 13-3-1989 EDJ1989/2854 y 7-6-1989 EDJ1989/5816 (ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816) y en un supuesto de agorafobia: sentencia TS de 17 de julio de 1989 (ED 7380) EDJ1989/7380 . "
Pues bien, de acuerdo con tales criterios, y aparte ya de la importante limitación que la demandante presenta a nivel lumbar, la Sala entiende que el cuadro psíquico que la recurrente presenta le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y con el exigible rendimiento cualquier actividad profesional.
Los informes de la USM El Lasso son contundentes en el sentido de hacer ver que la dolencia psíquica de la actora tiene entidad invalidante y está cronificada, lo que sin duda comporta una grave limitación para el quehacer diario, así como la dificultad para tener una actitud adecuada ante la vida laboral con carácter general.
En base a todo ello entendemos que la recurrente es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama en su demanda pues, partiendo de que el grado de incapacidad permanente absoluta implica la imposibilidad de acometer cualquiera de las ocupaciones que con carácter general ofrece el mercado laboral, en este caso resulta que, a la vista de la sintomatología que presenta, que es rebelde al tratamiento, resulta difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento, debiendo por tanto estimarse el recurso y revocarse la sentencia impugnada.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 24/02/2020 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de nº 296/2018 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar pensión del 100 % calculada sobre una base reguladora de 248,68 € con efectos económicos a fecha 15/01/2018, fecha del dictamen del EVI, debiendo la TGSS aquietarse con todo ello.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0356/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
