Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 935/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 607/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 935/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100460
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1758
Núm. Roj: STSJ CLM 1758:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00935/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:13034 44 4 2017 0001488
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000490 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Beatriz
ABOGADO/A:MARIA AUXILIADORA MONROY BARRERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a treinta de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 935/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 607/2019,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de INSS y la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 490/2017, siendo recurrida Beatriz y en el que ha actuado como Magistrado- Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 22-10-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 490/2017, cuya parte dispositiva establece:
«Que estimando la demanda formulada por Dña. Beatriz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de Incapacidad, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55 por ciento de la base reguladora de 902,84 euros, con efectos económicos desde el 21.03.2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a proceder al abono de la prestación establecida revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Dña. Beatriz nacida el NUM000.1962, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual técnico de estética.
SEGUNDO.- La demandante es dada de baja por enfermedad común con fecha 07.11.2016.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 22.03.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:
Contingencia. Enfermedad común.
Cuadro clínico residual: Cervicalgia y Lumbalgia postquirúrgicas. Hernia discal C3-C4 central y C6-C7 dorsomedial izda.
Limitaciones orgánicas y funcionales: Aparato locomotor: cervicalgia y lumbalgia con funcionalidad conservada. Contractura paravertebral cervical izda. Contractura bilateral de trapecios. Flexión lumbar a últimos grados. Hiperlordosis lumbar. No signos actuales de radiculopatía lumbar. Ginecológicas: cistocele II-III.
CUARTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 28.04.2017, dictándose Resolución con fecha 09.05.2017 desestimando la misma.
QUINTO.- La demandante ha sido diagnosticada e intervenida quirúrgicamente de Tenosinovitis De Quervain izda.
SEXTO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 902,84 euros.
SEPTIMO.- Conforme consta en la Guía de valoración profesional del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la demandante en el ejercicio de su trabajo realiza las siguientes tareas:
- limpiar la cara y otras partes del cuerpo y aplicarles crema, lociones y productos similares.
- dar masajes faciales y corporales.
-maquillar a los clientes de salones de belleza o a los actores u otros artistas.
- limpiar, cortar y pintar las uñas de manos y pies y tratar ligeras dolencias de los pies como callos, durezas o deformaciones de las uñas.
- atender a los clientes que toman baños y aplicarles masajes simples.
- aplicar técnicas basadas en el empleo de cera o de azúcar y técnicas distintas para la depilación del vello corporal.
- asesorar a los clientes sobre dietas y ejercicio para ayudarles a perder peso y adelgazar; dar citas y cobrar los servicios.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 22-10-2018, dictada en los autos 490/2017, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Beatriz sobre materia de grado de Invalidez Permanente, por parte de la representación letrada de las entidades codemandadas y ahora recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17- 3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, que presten su actividad retribuida por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS de 20-6-94 (actual artículo 194 del texto vigente), en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de determinar si la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como ha considerado la Sentencia de instancia, o si no concurre grado alguno de incapacidad permanente, como plantean las entidades recurrentes, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las descritas en el hecho probado tercero, que se tiene por reiterado, en cuanto transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, así como en las indicadas en el Fundamento de Derecho Primero, donde se describen, de forma ciertamente algo desordenada, teniendo en cuenta la totalidad de los medios de prueba practicados, lo que no es objeto de discordancia por las recurrentes.
b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en limitaciones para posturas mantenidas tanto a nivel cervical como lumbar, y para el uso repetitivo de la mano izquierda, y la bipedestación prolongada que acrecienta la poliaquiuria (ídem).
c) Finalmente, la profesión habitual de la demandante, concretada en la de Técnica de estética (hecho probado primero), con profesiograma (hecho probado séptimo) que exige permanecer casi constantemente en bipedestación, utilización de ambos miembros superiores, especialmente de las manos, y realizar movimientos repetitivos y mantenidos de columna, tanto a nivel cervical como lumbar (Fundamento de Derecho primero, último párrafo, con valor fáctico).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS de 20-6-94, artículo 194,1 del texto de 30-10-2015).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra (artículo 137,4 y 194,1,b) respectivamente de los textos citados.
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS de 20-6-94 y artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015, de 30-120-2015).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 y 194,1, de los respectivos textos de la LGSS).
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 194 del texto de 30- 10-2015 de la LGSS, en concreto de su apartado 1,b), se puede concluir que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la afectada se encuentre impedida para el desempeño, normal, habitual, regular, y en condiciones de rendimiento adecuado, sin exigencia de un sobresfuerzo y/o sacrificio no obligado, de la mayoría de las tareas que son propias de la que era su profesión habitual. Lo que supone que encaja su situación dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante pata su trabajo habitual ( artículo 194,1,b) LGSS vigente, como se ha señalado). Lo que implica que, como entendió la juzgadora de instancia, se le deba de reconocer dicha situación a todos los efectos, y con las consecuencias legales pertinentes de ello derivadas. Que, al ser lo decidido en la Sentencia de instancia, supone que, tras la desestimación del recurso formalizado en su contra, se deba de confirmar la misma en su integridad. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 22-10-2018, dictada en los autos 490/2017 , recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Beatriz contra las recurrentes, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0607 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
