Sentencia SOCIAL Nº 935/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 935/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2022 de 28 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 935/2022

Núm. Cendoj: 28079340012022100914

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12458

Núm. Roj: STSJ M 12458:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2020/0024186

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 589/2020

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 935/2022

CE

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 28 de octubre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 490/2022, interpuesto por FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la sentencia de 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de MADRID, en sus autos número 589/2020, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La entidad demandante fue constituida en virtud de la Disposición Adicional del Convenio General del sector de la Construcción de fecha 04-05- 1992 (BOE 20-05-1992), estableciéndose en la misma que la financiación de la Fundación Laboral se produciría fundamentalmente mediante aportaciones de Administraciones Públicas, más una aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del citado Convenio General.

SEGUNDO.- En los sucesivos Convenios Generales del sector de la Construcción se fueron fijando las cuotas anuales a abonar a la Fundación Laboral de la Construcción para cada año, siendo calculadas aplicando un porcentaje sobre la base de las cuotas a la Seguridad Social de Accidentes de Trabajo y E. P. declaradas a la Tesorería General de la Seguridad Social. Así, en el V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 15-03-2012, se estableció en el art. 116.4 que la cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para el año 2012 sería del 0,25 por 100, fijándose las de los años 2013 a 2016 en el Acta del acuerdo de revisión de parcial del V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 30-05- 2013 en un 0.35% al igual que para el año 2017 en el Acta de revisión del V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 03-03- 2017 y, por último, en el VI Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 26-09-2017, se fijo la del año 2018, siendo dichos porcentajes los que constan en la tabla incluida en el Hecho Primero de la demanda, que se tiene por reproducida íntegramente.

TERCERO.- Para la recaudación de las aportaciones empresariales, la Fundación Laboral suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9-07-1993 (BOE 22-09-1993), en virtud del cual las empresas han de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los Boletines de Cotización FLC.

CUARTO.- De acuerdo con la certificación emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social (Folio 7 de los autos), la empresa demandada, en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 declaró a la Tesorería General de la Seguridad Social las bases de cotización a la Seguridad Social de Accidentes de Trabajo y E. P. que allí se indican y se tienen por reproducidas.

QUINTO.- La actividad principal de la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL consistente en fabricar piezas de ascensor y montaje de ascensores en edificios, comunidades, hoteles, obras de rehabilitación, etc.; se encuentra dada de alta en el CNAE 4329- Otras instalaciones en obras de construcción, y en el Epígrafe del IAE 504 Instalación de aparatos elevadores, siendo el Convenio colectivo que viene aplicando a sus trabajadores el del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 14-02-19. (Valoración conjunta del interrogatorio del representante legal de la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL en relación con la documental obrante a los folios 63, 65, 67 y 70-89 en los autos)

SEXTO.- La FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda. (Folios 9-10 de los autos) .'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad formulada por la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN contra la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones que le eran dirigidas en este procedimiento'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 26 de abril de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 26 de octubre de 2022 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en suplicación la FUNDACION LABORAL DE LA CONSTRUCCION contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL, en la que suplicaba se dictara sentencia por la que condenara a la demandada al abono de la cantidad de 3.419,32 euros, más intereses, destinando el primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, con sustento en la documental que cita, a la modificación del FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO para que en su último párrafo diga:

'considerando que por su actividad real y el conjunto de datos expuestos se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Del Sector De La Construcción, debiendo por ello estimarse la pretensión ejercitada por la parte actora en éste procedimiento'.

Pero la revisión no va encaminada a la modificación del relato fáctico, ni por consiguiente insta la alteración de los hechos probados, sino que más bien lo que pretende es hacer prevalecer sus consideraciones de corte jurídico sobre las de la Juez de instancia, lo que no encuentra cobijo en el apartado b) del art. 193 LRJS, al introducir juicios de valor que predeterminan el sentido del fallo, claudicando por ello el motivo.

Al respecto hemos de señalar que la impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas en el apartado b) del art. 193 LRJS, (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

SEGUNDO.- El segundo y tercer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, íntimamente interrelacionados y que serán por ello objeto de una análisis conjunto evitando innecesarias repeticiones, denuncian, y por una parte, infracción del art. 115 del actual Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (BOE 26 de septiembre de 2017), cuyo texto reproduce a continuación, haciendo valer, en esencia, del mismo se infiere que las empresas encuadradas en el sector de la construcción mediante el CNAE que escojan en relación a su actividad deberán aportar de forma complementaria una cuota a la FLC en función de la actividad que realizan y que será confirmada por la TGSS, que es la entidad que la gestiona, mediante emisión de informe al efecto, mientras que de otra parte denuncia, y por las razones que expone, infracción del artículo 3 del vigente Convenio General del Sector de la Construcción así como de las sentencias de los Juzgados de lo Social y de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid que cita con conexión al Anexo I del citado convenio, toda vez, y en su opinión, la actividad de la empresa demandada es la Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción, además de la instalación de dicha producción en obras de construcción. En fin, que a su parecer ha quedado acreditado que la demandada fabrica material para la instalación de ascensores y elevadores en obra de construcción, circunstancia que por sí sola motivaría la aplicación del convenio del sector de la construcción, pero es que además de fabricarlo lo instalan ellos mismos en las obras.

TERCERO.- Saliendo al paso del recurso la demandada se opone al mismo aduciendo básicamente ha quedado acreditado en autos que su actividad principal consiste en fabricar piezas de ascensor y montaje de ascensores en edificios, comunidades, hoteles, obras de rehabilitación, etc., y el CNAE 43.29- se corresponde con otras instalaciones en obras de construcción, y en el Epígrafe del IAE, que es el 5046.1 (Instalación de aparatos elevadores), en el que se encuentra dada de alta, no se incluye dentro del ámbito funcional del Convenio General del sector de la Construcción, sino dentro del Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid.

CUARTO.-Situado el debate en los términos que anteceden el núcleo de la cuestión aquí controvertida consiste en determinar cuál es el Convenio de aplicación a la actividad de la empresa demandada, pues de serlo el de la Construcción la Fundación demandante tendría título habilitante para reclamar las cuotas, y, por ende, el importe de 3.419,32 euros, mientras que de serlo el Convenio del Metal que, por cierto, es el que aplica a sus trabajadores la demandada, la reclamación carecería de fundamento.

Para dar la respuesta ajustada a Derecho hemos de partir del firme relato de hechos probados, y de los que con tal carácter aparecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, del que se viene en conocimiento de los siguientes extremos de interés:

1.- La entidad demandante fue constituida en virtud de la Disposición Adicional del Convenio General del sector de la Construcción de fecha 04-05- 1992 (BOE 20-05-1992), estableciéndose en la misma que la financiación de la Fundación Laboral se produciría fundamentalmente mediante aportaciones de Administraciones Públicas, más una aportación complementaria de carácter obligatorio a cargo de las empresas sometidas al ámbito de aplicación del citado Convenio General.

2.- En los sucesivos Convenios Generales del sector de la Construcción se fueron fijando las cuotas anuales a abonar a la Fundación Laboral de la Construcción para cada año, siendo calculadas aplicando un porcentaje sobre la base de las cuotas a la Seguridad Social de Accidentes de Trabajo y E. P. declaradas a la Tesorería General de la Seguridad Social. Así, en el V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 15-03-2012, se estableció en el art. 116.4 que la cuota de la Fundación Laboral de la Construcción para el año 2012 sería del 0,25 por 100, fijándose las de los años 2013 a 2016 en el Acta del acuerdo de revisión de parcial del V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 30-05- 2013 en un 0.35% al igual que para el año 2017 en el Acta de revisión del V Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 03-03- 2017 y, por último, en el VI Convenio General del sector de la Construcción, publicado en el BOE de 26-09-2017, se fijó la del año 2018, siendo dichos porcentajes los que constan en la tabla incluida en el Hecho Primero de la demanda, que se tiene por reproducida íntegramente.

3.- Para la recaudación de las aportaciones empresariales, la Fundación Laboral suscribió un convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 9-07-1993 (BOE 22-09-1993), en virtud del cual las empresas han de ingresar en su entidad de crédito, junto con las cuotas de Seguridad Social, la correspondiente aportación a favor de la Fundación Laboral mediante los Boletines de Cotización FLC.

4.- La actividad principal de la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL consiste en fabricar piezas de ascensor y montaje de ascensores en edificios, comunidades, hoteles, obras de rehabilitación, etc.; se encuentra dada de alta en el CNAE 4329- 'Otras instalaciones' en obras de construcción, y en el Epígrafe del IAE 504 'Instalación de aparatos elevadores', siendo el Convenio colectivo que viene aplicando a sus trabajadores el del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 14-02-19.

5.- El código CNAE 28.22, 'Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación', a su vez está también recogido en el Anexo I del Convenio del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid. En este último Anexo I del Convenio del Metal, dentro del listado de los epígrafes de la CNAE relacionados con el ámbito funcional del Convenio del sector del Metal, aparece el 4329 'otras instalaciones en obras de la construcción'.

QUINTO.- La Juez de instancia, una vez centrado el ámbito funcional de los convenios en liza, y si bien reconoce la cuestión controvertida es compleja, se decanta por la aplicación del Convenio del Metal con base a los siguientes razonamientos que, ya lo adelantamos, juzgamos ecuánimes y cabales:

'(...) si bien es cierto que el Convenio del sector de construcción recoge la actividad desarrollada por la empresa demandada en su apartado 'Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción', no es menos cierto que también el del sector del metal expresamente lo incluye, siendo aún más preciso al remitirse a los diferentes códigos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), entre los cuales se encuentra el 43.29 Otras instalaciones en obras de construcción, que es precisamente en el que está dado de alta la hoy demandada, por lo cual es difícil determinar cuál de los dos debe prevalecer, no existiendo regla alguna al respecto.

Ello obliga a valorar otros datos tales como el hecho de que CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL venga aplicando a sus trabajadores el segundo de dichos Convenios, como ha sido acreditado en estos autos mediante diversos contratos de trabajo y que el Epígrafe del IAE en el que se encuentra dada de alta, el 504.6 correspondiente a la actividad de Instalaciones de aparatos elevadores, puede entenderse incluido dentro del código CNAE 28.22 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación, que a su vez también está recogido en el Anexo I del Convenio del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, hechos que hacen que deba concluirse estimando el motivo de oposición invocado por la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL, considerando que por su actividad real y el conjunto de datos expuestos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio del sector de construcción, debiendo por ello desestimarse la pretensión ejercitada por la parte actora en este procedimiento'.

SEXTO.-Ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, ( STS 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07 y 16-1-08 entre muchas otras de la Sala 4ª) valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-06-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.

La jurisprudencia ( sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13) declara además que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.

SEPTIMO.-El Convenio del sector de la Construcción vigente a la fecha de reclamación de las por la Fundación demandante es el publicado en el BOE núm. 232, de 26 de septiembre de 2017, en cuyo artículo 3 regula su ámbito funcional en los siguientes términos:

'Artículo 3. Ámbito funcional.

1. El presente Convenio General será de obligado cumplimiento en todas las actividades propias del sector de la construcción, que son las siguientes:

a) Las dedicadas a la construcción y obras públicas.

b) La conservación y mantenimiento de infraestructuras.

c) Canteras, areneras, graveras y la explotación de tierras industriales.

d) Embarcaciones, artefactos flotantes y ferrocarriles auxiliares de obras y puertos.

e) El comercio de la construcción mayoritario y exclusivista.

2. Las actividades que integran el campo de aplicación de este Convenio General se relacionan y detallan, a título enunciativo y no exhaustivo, en el Anexo I del mismo.

3. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio General, las empresas y los centros de trabajo que, sin estar incluidas expresamente en el Anexo I, tengan como actividad principal las propias del sector de la construcción, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

4. Teniendo en cuenta la concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, la complicación de la gestión de la prevención en estos y lo dispuesto en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, también estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II en relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación de tierras industriales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras'.

Y, por su parte, el Anexo I, al que se remite dicho precepto, tiene el siguiente tenor literal en lo que resulta de interés para el caso que nos ocupa:

ANEXO I

'Campo de aplicación de este Convenio

El presente Convenio colectivo será de aplicación y obligado cumplimiento en las siguientes actividades:

a) Las dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo:

- Fabricación de elementos auxiliares y materiales de la construcción para su exclusiva o preferente utilización y consumo, absorbiéndose en las propias obras toda o la mayor parte de dicha producción.

-Empresas cuya actividad principal consista en el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción, con el personal para su manejo.

- Empresas de rehabilitación, mantenimiento y demolición y derribos de obras.

- Talleres de fabricación de ferralla, cuyo destino principal sea para la construcción. - Los trabajos verticales de construcción, rehabilitación, reparación y pintura.

Por su parte, el Convenio colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 14-02-19, define su ámbito funcional en los siguientes términos, remitiéndose también al Anexo I.

'Artículo 2. Ámbito funcional

El ámbito funcional del Convenio Colectivo de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal comprende y obliga a todas las empresas y trabajadores que realizan su actividad, tanto en procesos de producción, fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, que se relacionen con el Sector del Metal.

De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos.

Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, gas, calefacción, y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector, tanto para la industria, como para la construcción.

Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúastorre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; instalación, lectura, conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.

Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza industrial.

De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITVs y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector.

Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.

Quedarán fuera del ámbito del convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.

El presente Convenio colectivo regirá como derecho supletorio en todo lo no regulado en los convenios de empresa.

Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I del mismo, donde se recogen las actividades de la CNAE correspondientes al sector.

'Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma jurídica y estructura unitaria.

Esta relación tiene un carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

ANEXO I

Listado de los epígrafes de la CNAE relacionados con el ámbito funcional del Convenio del Sector del Metal:

28.22 Fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. 43.29 Otras instalaciones en obras de construcción'.

OCTAVO.-En el caso presente resulta que la actividad principal y prevalente de la empresa CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN, SL consiste en fabricar piezas de ascensor y montaje de ascensores en edificios, comunidades, hoteles, obras de rehabilitación, etc.; y si bien se encuentra dada de alta en el CNAE 4329, referido a ' Otras instalaciones en obras de construcción', se da la circunstancia que el Epígrafe en el que figura en el IAE es el 504, Instalación de aparatos elevadores, siendo el Convenio colectivo que viene aplicando a sus trabajadores el del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 14-02-19. Es evidente que la razón por la que figura en el CNAE 4329 no es extraña ni ajena a que el propio Convenio del Metal, en su Anexo I, prevé dentro del listado de los epígrafes de la CNAE relacionados con el ámbito funcional del Convenio del sector del Metal, el enumerado como 4329, relativo a'otras instalaciones en obras de la construcción'.

Ante la superposición, al menos parcial, en los dos Convenios, el de la Construcción y el de Metal, dentro del listado de los epígrafes de la CNAE relacionados con su respectivo ámbito funcional, la Sala coincide con la sentencia recurrida en que la actividad principal y prevalente de la empresa demandada encaja globalmente dentro del ámbito funcional del Convenio del Metal, y no en el de la Construcción, y es coherente con el que aplica a sus trabajadores y con la actividad a que se dedica encuadrada con el CNAE 4329 referido a ' Otras instalaciones en obras de construcción', coincidente con el previsto en el Anexo I del Convenio del Metal, que también contempla como epígrafe 2822 el de la'fabricación de maquinaria de elevación y manipulación', a lo que se une el Epígrafe en el que figura en el IAE es el 504, Instalación de aparatos elevadores, obteniendo por ello la Juez de instancia inferencias lógicas, racionales y no arbitrarias, por lo que se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

En suma, no se cumple con los requisitos del ámbito funcional de la Construcción ya que la empresa demandada no construye, ni tampoco utiliza materiales de construcción, sino de la Industria para fabricar los ascensores, siendo que los instala en obras, lo que no determina el encuadre sino la actividad en sí que está relacionada con la siderurgia y el metal ya que fabrica los propios aparatos elevadores. La actividad de la empresa no es la fabricación de elementos auxiliares ni de materiales de la construcción como indica la recurrente, sino que fabrica ascensores que no es un material de construcción.

Una última precisión: Las sentencias citadas por la Fundación recurrente, correspondientes a distintos Juzgados de lo Social y Sala de Madrid, parten de unas premisas fácticas dispares a las del caso aquí enjuiciado, por lo que, además de no constituir jurisprudencia propiamente dicha a los efectos de ser invocadas por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS, ( art. 1.6 CC), al no emanar de la Sala de lo Social del TS, no contemplan una magnitud de comparación homogénea.

Es en méritos de cuanto se ha razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Procede la condena en costas de la Fundación recurrente por importe de 550 euros más IVA ( art. 235 LRJS) que comprende los honorarios del letrado de la parte contraria que lo impugnó, así como la pérdida del depósito para recurrir ( art. 204 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 490/2022, interpuesto por FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, contra la sentencia de 24 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de MADRID, en sus autos número 589/2020, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a CASTILEVEL SISTEMAS DE ELEVACIÓN S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmando la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la Fundación recurrente por importe de 550 euros más IVA así como a la pérdida del depósito para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0490-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0490-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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